REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, Cinco (5º) de Octubre del año Dos Mil Seis.-
196º y 147º

DEMANDANTE: MALBIS P. OSSORIO
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.861.199, en Representación
de sus hijos los niños: (Identificación Reservada).

ABOGADOS
APODERADOS:


DEMANDADO: GUADALUPE SILVA
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.743.323 y de este domicilio

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 1.858 / 04

CAPITULO PRIMERO
MOTIVACION
Se inició la presente acción en fecha Seis de Julio del año 2004, por solicitud verbal formulada por ante este Juzgado por la ciudadana: MALBIS P. OSSORIO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.861.199 y con domicilio en esta ciudad, que se toma como cabeza de este proceso, actuando en representación de sus hijos, los niños: (Identificación Reservada), de 13, 11 y 5 años de edad respectivamente, contra el ciudadano: GUADALUPE SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.743.323 y del mismo domicilio, quien alegó que de su unión matrimonial con el demandado nacieron los niños que representa y que éste abandonó el hogar y sus obligaciones con los niños, que en fecha 21 de Junio de 2004 el demandado se comprometió, por ante el Consejo de Protección de esta ciudad, a aportar como obligación alimentaria para los niños, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Semanales (Bs. 50.000) pero no cumplió, razón por la cual acude por ante este Juzgado a solicitar se le obligue a cumplir con lo prometido. Acompañó copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños referidos (folios 19 al 21).
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda y se notificó del procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público. (folios 23 y 24) y por cuanto el demandado tenía fijado su domicilio en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, se exhortó al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, para que practicara la citación del demandado, así mismo; se le ordenó retención de salarios a la empleadora del demandado.-
En fecha 26 de Noviembre de 2004, se recibieron las resultas del exhorto para la citación, sin que se lograra la misma.
Por petición de la actora en fecha 1º de Febrero de 2005, se ordenó la citación por carteles (folio 91 y 95).
En fecha 21 de Septiembre de 2005 (folio 100) se ordenó a la empresa Alimentos la Integral C. A., para la cual se supo trabajaba el demandado, efectuar las retenciones de salario, que como medida cautelar se le habían impuesto a éste.
En fecha 05 de Mayo de 2006, se repuso la causa al estado de emitir nuevos carteles y corregir la omisión de no haberse indicado en los mismos que en caso de que el demandado no se diera por citado se le nombraría defensor con quien entendería la citación (folio 120). A los folios 126 y 127 corre agregada la consignación y publicación del cartel referido y por cuanto el demandado no compareció a darse por citado, se le designó defensor Ad litem.
Luego del nombramiento y notificación de varios Abogados como defensores, sin que alguno de ellos hubiera concurrido a manifestar su aceptación y prestara el juramento de Ley, compareció el demandado y se dio por citado (folio 148) y pidió se oficiara a su nuevo empleador TIBISAY OSSORIO, para que ésta le efectuara la retención del 30% de su salario mínimo mensual.
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción conlleva la pretensión de la demandante de que el Tribunal fije al demandado una obligación alimentaria suficiente para los niños: (Identificación Reservada), en virtud de ser éste el padre de los mismos, por lo que acompañó actas de nacimiento de aquellos (folios 21 al 22) las cuales por ser documentos públicos emanados de una autoridad competente para emitirlos y no haber sido declaradas como falsas, hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ellas queda comprobado que el demandado es el padre legitimo de los citados niños, por haberlos procreado en su unión matrimonial con la demandante y no haber sido declarados, dichos actos, como simulados. Las mismas sirven igualmente para dar por demostrada la cualidad de la actora como madre de los referidos niños y por ende legitimada para intentar en su nombre y representación, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y estando comprobada dicha filiación entre el demandado y los niños en nombre de los cuales se intenta esta acción, ella debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecer una obligación alimentaria proporcional a las necesidades de ellos, a la carga familiar y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
No aparece de autos que el demandado tenga una carga familiar distinta a la de su propio sostén, tampoco; que este imposibilitado para el trabajo, por lo contrario se desprende que está trabajando para la ciudadana TIBISAY OSSORIO, devengando un salario mínimo urbano, por lo que pidió se le notificara a ésta para que le efectuara las retenciones de salario que le había ordenado este Juzgado.
Los ingresos del obligado, se encuentran comprobados con su propia declaración de que está devengando un salario mínimo, lo cual no fue objetado por la demandante, por lo que a los fines de establecer el quantum de la obligación alimentaria, se toma como referencia, el salario mínimo nacional ordenado por el Poder Ejecutivo Nacional a partir del primero (1º) de septiembre de 2006, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 345.736 de fecha 28 de Abril de 2006, que lo fijó en la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325), mensuales, es decir, la cantidad de DIECISIETE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 17.077,50) diarios, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona con una carga familiar de cinco miembros, de allí que se deja establecido como ingreso del demandado la cantidad equivalente a UN SALARIO MINIMO NACIONAL mensual y sobre éste se determinará la obligación alimentaria.
Huelga decir; que al no haber, el demandado, dado contestación a la demanda, no desprenderse de autos nada que le favorezca y no ser la presente acción contraria a derecho, como ya se indicó, que ha operado la confesión ficta en su contra conforme a las previsiones del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que por tanto puede presumirse su buena fortuna, así como la ausencia de carga familiar, obviamente; distinta a su propia subsistencia, que deba ser tomada en cuenta para la fijación de la obligación alimentaría, por lo que se tomará como tope para ello el Treinta por ciento (30%) del salario mínimo mensual que debe estar devengado el demandado, es decir, el salario de Nueve (9) días, para un total de, CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 153.697,50) así como a cumplir adicionalmente a lo establecido, como obligación alimentaria mensual, con el 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran los niños beneficiarios de esta obligación. Se le establece, adicional a la obligación alimentaria, la obligación de pagar una cuota extra de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) en el mes de Agosto y una cuota extra, igual, de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) en el mes de Diciembre, para que los niños puedan cubrir los gastos necesarios de útiles escolares para retorno a clases y demás necesidades de Navidad y Año Nuevo.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, condena al ciudadano: GUADALUPE SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nro. V- 8.743.323 y de este domicilio a:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación alimentaria mensual a favor de sus hijos, los niños: (Identificación Reservada), por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 153.697,50) mensuales, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada mes, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: En el mes de Agosto y Diciembre el demandado deberá cumplir, adicionalmente, a lo fijado como obligación alimentaria, con el pago de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000), dada la necesidad de los niños, en esos períodos, de comprar útiles escolares, uniforme y bienes de fin de año, lo cual se fija independientemente de que el padre, por voluntad propia, le pueda aportar una cantidad mayor.-
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requieran los niños beneficiarios de esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Cinco (5) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis- Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Titular

Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular

Abog Melida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria Titular.