REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY


CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 19 de Octubre de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2003-000617
ASUNTO: UL01-X-2006-000024
IMPUTADO: RAMON ANTONIO MOSLE.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, PRESENTADA
POR LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 2 ABOG.
MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLÓN.

PONENTE: ABOGADA ESMERALDA RAMBÖCK CONTRERAS


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Jueza de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Abogada María Carolina Puertas Mogollón.
En fecha nueve (09) de octubre de 2006 se recibe el presente Asunto y se le da entrada bajo la nomenclatura UL01-X-2006-000024 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha diez (10) de octubre de 2006 se constituye la Corte de Apelaciones, quedando conformada por las Jueces Superiores Gladys Torres, Juez Superior Abogada Elsy Cañizales, correspondiendo conocer del presente escrito de inhibición a quien aquí suscribe.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2006, la Jueza Superior Abogada Esmeralda Ramböck, consigna la ponencia correspondiente.
Visto el contenido del escrito de inhibición presentado por la Abogada María Carolina Puertas Mogollón, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2003-000617, esta Corte de Apelaciones procede a decidir de la siguiente manera:
La Jueza inhibida invoca la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:
“revisadas las actas que conforman el asunto signado con la nomenclatura UP01-P-2003-000617, en la cual figura como penado el ciudadano RAMON ANTONIO MOSLE, la devolución del oficio librado por este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2006, dirigido a la Coordinación de la Defensa Publica del Estado Yaracuy mediante el cual requirió información en relación al defensor publico asignado a la defensa del prenombrado ciudadano, oficio éste en el cual fue estampado sello húmedo por parte de esa Coordinación mediante el cual se lee “DEFENSOR DESIGNADO 3°”, y por cuanto actualmente de Defensoria Publica del Sistema Autónomo de la Defensa Publica del Estado Yaracuy se encuentra a cargo de la abogada STELLA SÁNCHEZ, es por lo que declaro: Me inhibo para continuar en el conocimiento del presente asunto a tenor de lo establecido en el articulo 86, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de preexistencia de causal de inhibición, toda vez que en fechas 14 y 15 de abril de 2005, esta Juzgadora presentó INHIBICIÓN en las causas seguidas por ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal signadas con las nomenclaturas UP01-P-2003-000310, UP01-P-2003-000035 y UP01-P-2004-000321, en las cuales asumía la defensa de los imputados la profesional del derecho Stella Sánchez, quien en reiteradas oportunidades asumió una conducta irrespetuosa hacia mi persona, incidencias éstas que fueron declaradas CON LUGAR por la Corte de Apelaciones… ”

Vista el acta de inhibición suscrita por la Jueza María Carolina Puertas Mogollón, se pasa a examinar si el mismo esta incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 8º. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.


En relación a lo señalado considera esta Corte de Apelaciones que, el contexto descrito por la Jueza inhibida, constituye una circunstancia grave, consagrada en el articulo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad de la Jueza, al punto de impedirle decidir con objetividad, por haberle sido declarada con anterioridad con lugar las inhibiciones presentadas por el motivo alegado en los Asuntos en donde actúa la Defensora Pública Tercera de Presos de ésta Circunscripción Judicial, Abogada Stella Sánchez.
Observan quienes aquí deciden que, la imparcialidad pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante el planteado, por lo que nuestro ordenamiento jurídico en un intento por preservar en todo momento dicha imparcialidad, prevé distintos supuestos en los que debido a la estrecha vinculación del Juez con un asunto concreto, puede ponerse entredicho su debida objetividad; por cuanto toda persona tiene derecho a que su causa sea oída por un Tribunal independiente e imparcial, basta que el Juez manifieste sentirse impedido de sentenciar con imparcialidad para que se le releve de hacerlo, de modo de no someter a las partes a un proceso parcializado y por ende, injusto, en virtud de que quien acá se inhibe compromete su imparcialidad judicial a una determinada actuación judicial.
El deber fundamental de todo juez es decidir, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
En el presente Asunto, la Jueza de Ejecución, Abogada María Carolina Puertas Mogollón confesó su falta de imparcialidad y objetividad, por lo que dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, por lo que constituye una injusticia someter a los procesados a un juicio parcializado.
Por ultimo quiero señalar que, el principio de jurisdicción por imperio de ley que consagra el Código de Procedimiento Civil, establece que, la Ley autoriza al Juez para obrar a su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLÓN, en su carácter de Jueza de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2003-000617, de conformidad a lo establecido en el articulo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez del Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los diecinueve (19) días del Mes de octubre del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Las Jueces de la Corte de Apelaciones


Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Jueza Presidente



Abg. Gladys Torres Abg. Esmeralda Ramböck Contreras
Jueza Superior Jueza Superior (Ponente)



Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria










Er/er.