REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VANEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES


San Felipe, 19 de octubre de 2006
Años: 195° y 147°


Asunto Principal: UP01-O-2006-000018
Asunto: UP01-O-2006-000018
Accionante (s): Abg. Juan Vicente Guzmán Balboa
Abg. David Crespo Rojas
Motivo: Amparo Constitucional
Ponente: Abg. Gladys Torres


Recibido el día 12 de septiembre de 2006 en la Corte de Apelaciones se le da entrada.

En fecha 12-09-2006 se inhibe la Juez Superior Abg. Esmeralda Ramböck.

En fecha 02-10-2006 se recibe en esta Corte de Apelaciones la nueva lista de Suplentes nombrada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 09-10-2006 se juramenta a la Abg. Jenny Andaluz como Juez Accidental para conocer el presente asunto. En fecha 10-10-2006, se constituye Corte de Apelaciones y se designa ponente a la Juez que con tal carácter suscribe.

Siendo esta la oportunidad procesal para decidir la presente acción de Amparo esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.

I

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DE LA ACCION DE AMPARO

De la lectura del escrito de amparo, entiende este órgano jurisdiccional colegiado que el presunto agraviante es el Tribunal de Control N 2 de este Circuito Judicial. Sostiene el accionante que la Jueza de Control N 2 violentó el derecho a la defensa, al debido proceso, a una tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, a la igualdad, a la presunción de inocencia, a la seguridad jurídica, y a ser juzgado en libertad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la decisión de fecha 30 de Mayo de 2006, que contra esa conducta solicita se le ampare en sus derechos. En consecuencia, como se trata de un presunto gravamen cometido por un tribunal de inferior jerarquía que esta Corte, pues se trata de un Tribunal de Primera Instancia, se declara la competencia de este despacho jurisdiccional, conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Expresa textualmente el solicitante en su solicitud entre otras cosas lo siguientes:

“….Consideramos, en este ejercicio de Derecho que la decisión dictada por el Tribual en referencia es atacable en VIA DE AMPARO, porque vulnera derechos fundamentales de nuestro representado, como lo especificaremos mas adelante, y con ello tratamos de Que no se hizó efectiva la orden de aprehensi6n, violatoria de esos derechos fundamentales; porque de ser así, se concretaría al propio tiempo la violación de otros derechos, igualmente amenazados con dicha orden. Hasta la presente fecha, con la sola emisión de la orden de aprehensión y su solicitud de hacerla efectiva a través de los oficios a los organismos encargados de ejecutarla, se han violentado a GUSTAVO ADOLFO RlOS GONZALEZ (Nuestro patrocinado), su DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL ACCESO A LA JUSTICIA, A LA IGUALDAD, A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, A LA SEGURIDAD JURlDICA, y A SER JUZGADO EN LIBERTAD.
La decisión en referencia (De fecha 30 de mayo de 2006, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de San Felipe Estado Yaracuy), mediante la cual se ordena la APREHENSIÓN del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RIOS GONZALEZ.
PRIMERO: Cuando a una persona se le detiene o se emite contra ella una orden de aprehensión (que sencillamente es una forma de detención) es porque ya se ha realizado una investigación y de ésta, han surgido elementos que hacen aparecer a esa persona como posible autor o partícipe de un hecho ilícito punible. No CULPABLE..! - como lo señaló el Juez de Control. Todo el resultado de esa investigación, tenía que ser del conocimiento del investigado, para darle la oportunidad de controlar esos elementos incriminatorios y permitirle además, ofrecer fundamentos a su favor, los cuales también debía buscar la Representación Fiscal (ESTO LE GARANTIZA EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA QUE AQUÍ FUE QUEBRANTADO). La única forma de que ello no suceda, es que se haya decretado la reserva total de las actas, lo cual no sucedió en este caso.
SEGUNDO: Nuestro representado, GUSTAVO ADOLFO RIOS GONZALEZ, ha sido sorprendido por esta orden de aprehensión, librada con criterio totalmente equivocado, que no puede menos que ser objeto de esta ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en tanto como no se le ha permitido el acceso a las actuaciones de la investigación, que precisamente por no ser imputado no tenía ese derecho. SE LE CERCENA EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A L4 PRESUNCION DE INOCENCIA y A LA SEGURIDAD JURIDICA.
TERCERO: De un modo clandestino, en abierta violación de sus garantías constitucionales, la Fiscalía del Ministerio Público y el Tribunal de Control lo hicieron imputado, inventando una versión de su particular arbitrio. Obviamente. no podrán pretender en legitimidad. que haya que detenerlo para ser oído. lo cual subvertiría enteramente el orden constitucional SE LE VIOLA EL DERECHO DE IGUALDAD ANTE L4 LEY, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA. CUARTO: Precisamente, de lo que trata esta Acción de Amparo, es sencillamente que se le oiga en libertad, que se averigüé en el mas mínimo detalle y de un modo transparente, todos los hechos relacionados con la investigación, con precisa observancia del derecho y total desprendimiento de prejuicios o extrañas influencias, que en nada se relacionan con nuestro poderdante (Gustavo Adolfo Ríos González), honesto ciudadano, profesional del derecho, respetuoso de las leyes, dedicado permanentemente a su trabajo como a su familia y así pedimos respetuosamente se resuelva. Este derecho esta inficionado con la ORDEN DE APREHENSIÓN, que constituye una excepción y no la regla en nuestro ordenamiento jurídico, y esta sujeto a un riguroso filtro de motivación, de proporcionalidad y grado de extrema necesidad, sin lo cual no es procedente. De lo contrario surge:el derecho v garantía al Juzgamiento en libertad, en virtud de la presunción de inocencia que rige en todo proceso penal, hasta tanto no sea dictada sentencia definitiva que declare la culpabilidad de un procesado. Sobre este punto constituye la regla general LA LIBERTAD PERSONAL, y el juzgamiento en libertad que nuestra Constitución garantiza en su artículo 44…QUINTO: Cuando a nuestro representado GUSTAVO ADOLFO RIOS GONZALEZ se le emite una orden de aprehensión, en las condiciones ya señaladas, vale decir a traición y por mampuesto, lo que en términos legales se traduce en alevosía, se le está violentando flagrantemente el derecho consagrado en el artículo 49.1y 3 Constitucional, cuando al referirse al derecho a la defensa como integrante del debido proceso consagra:….SEXTO: No es solo el derecho a la defensa el que se violenta en el asunto, ciudadanos Magistrados, también el derecho a la igualdad en que se deben mantener a las partes en el procedimiento. Aquí existe una odiosa discriminación entre el ciudadano como justiciable y la Institución del Ministerio Público, al mantener ésta una posición y trato privilegiado en la búsqueda de la verdad, que en la práctica pareciera ser privatistica de esa Institución. En cambio se limita y coarta la Libertad, que como Derecho para buscar la misma verdad, le corresponde a nuestro representado, imposibilitándole el humano y constitucional ejercicio de poder aportar esa verdad que lo hará libre. Porque esencialmente, no existen razones ni fundamentos éticos o legales, para que no se le juzgue en libertad. Acotamos que la búsqueda de la verdad por vías jurídicas, es una de las finalidades primarias del proceso y esa verdad no puede ser la de uno de los litigantes de ese mismo proceso….”.

Por ello, solicitan se declare con lugar su solicitud, se restablezca la situación jurídica infringida declarando nula la decisión del día 30 de mayo de 2006, emanada del Tribunal de Control N° 2 de este Circuito, por consiguiente dejando sin efecto la orden de aprehensión. Que se ordene continuar la investigación pero con su poderdasnte en libertad.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para resolver la solicitud planteada, es impretermitible para esta Corte referirse al carácter especialísimo del amparo. Y es que para solicitar que se le ampare a un ciudadano en sus derechos debe existir previamente la vulneración o amenaza de violación de alguno de ellos como lo exige el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además se requiere que no exista medio ordinario para reparar la situación jurídica infringida, criterio éste desarrollado por la jurisprudencia de los tribunales de instancia en el país y la Sala Penal tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como de la actual Sala Constitucional del Tribunal Supremo, con base en el numeral 5 del artículo 6 ejusdem. Así, puede señalarse extracto de decisión N° 128, de fecha 13 de febrero de 2004, cuyo Magistrado Ponente fue el Dr. Jesús Eduardo Cabrera:

“Se ha reiterado en doctrina y jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.”

En razón de ello, no puede utilizarse el amparo como sustituto de los mecanismos ordinarios como el de apelación de autos o sentencias, dado el carácter reparador o restitutor de la vía del amparo, cuyo objetivo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza de violación directa de algún derecho que no pueda ser subsanado de algún modo por las vías ordinarias.

En el caso que nos ocupa, se trata de una orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control N° 2, en la cual se ordena localizar al imputado GUSTAVO RIOS GONZALEZ y ponerlo a la orden del tribunal, el cual deberá luego de cumplir esta fase convocar a una audiencia dentro de las horas siguientes para oírlo y decidir si se mantiene o no dicha medida, todo de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si el Tribunal de Control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma.

Recursos estos ordinarios que deben ser agotados antes por las partes antes de acudir a la vía extraordinaria del amparo como ya lo ha decidido nuestro más alto tribunal.

“….Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar por el amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).
En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión (ver sentencia N° 939, del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar C.A.)…”

Como vemos, es una situación muy distinta la planteada en autos pues el representado de los solicitantes no se ha puesto a derecho, es decir no se ha dado uno de los presupuestos de nuestra ley procesal penal que es la presentación del imputado para que pueda ejercer sus recursos, ya que no existe el juicio en ausencia.

Intentan entonces sus poderdantes que esta instancia superior revise una decisión que en su momento dicto un tribunal de instancia, alegando violaciones constitucionales, que tiene que ser argumentadas, demostradas y debatidas en presencia de las partes y conforme a los momentos y lapsos que establece la ley adjetiva.

La presencia del imputado en materia penal es impretermitible para ciertos actos de carácter personalísimo y así lo ha reiterado nuestro tribunal supremo de justicia en diferentes decisiones:

“….Finalmente, esta Sala estima necesario reitera su doctrina establecida mediante sentencia Nº 03/938 del 28 de abril de 2004, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, en la cual se hizo un análisis de la legitimidad de los defensores para apelar en ausencia de sus defendidos del auto de aprehensión. Dicho fallo establece:
“(…) en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero “en ningún momento en contra de su voluntad expresa”, refiriéndose al imputado.
En efecto, el debido proceso impone la necesidad de que la víctima sea notificada de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer tal derecho a ser oído.
Un caso similar es el acto conciliatorio en materia de divorcio, previsto en el Código Civil, que exige la presencia de los cónyuges y prohíbe delegar tal facultad en abogado alguno, pues se entiende que es un acto personalísimo, sin que ello constituye una limitación al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales o a la defensa de las partes.
En tal sentido, sostiene José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, en la obra Derecho Fundamental al Debido Proceso y el Tribunal Constitucional, Editorial Aranzadi, 1992, Pamplona, pág 468, que dentro de las garantías que el Tribunal Constitucional español, interpretando el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, se encuentran: “D) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente, o a ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviere defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor (...)”. (Sentencia N° 3100. Fecha 18-10-2005. Sala Constitucional. Ponente Magistrado Marco Tulio Dugarte).

A pesar de la deficiencia de la Ley Orgánica de Amparo que no consagró expresamente que era inadmisible la acción de amparo cuando existían vías ordinarias y expeditas para restablecer situaciones infringidas, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley en comento, pues dispone tal causal que es inadmisible un amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias. Sin embargo para tratar de reestablecer el carácter extraordinario de la acción de amparo la jurisprudencia ha entendido que también es inadmisible cuando teniendo también abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Así la Sala Constitucional en fecha 10 de febrero de con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta señala:

“…la utilización de la acción de amparo no está permitida si el quejoso dispone de otros medios para protección de sus derechos…”

También con ponencia del mismo Magistrado, N° 318, de fecha 09 de marzo de 2004:

“…la utilización de la acción de amparo no es el medio idóneo para solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad….”

Por lo expuesto se declara inadmisible la acción de amparo interpuesta y así se declara.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, la acción de amparo propuesta por el ciudadano GUSTAVO RIOS, contra la ORDEN DE APREHENSION emanada del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal. Así se declara. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Las Jueces de la Corte de Apelaciones


Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente



Abg. Gladys Torres Abg. Jenny Andaluz
Juez Superior Juez Superior
Ponente


Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria


luzmery