REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY


CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 3 de Octubre de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UL01-P-2002-000008
ASUNTO : UP01-R-2006-000063
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

RECURRENTE: FISCAL AUXILIAR DÉCIMO PRIMERO DEL
MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADA
FLORYMHAR BECERRA CAMARGO.

IMPUTADO: GILBER ALEXANDER ALBUJA.

PONENTE: ABOGADA ESMERALDA RAMBÖCK CONTRERAS.

En fecha nueve (09) de mayo de 2006, presenta escrito de apelación por ante el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Abogada Florymhar Becerra Camargo, apelando de la decisión de fecha veintiséis (26) de abril de 2006, en la cual se acordó conceder permiso especial supervisado al penado Gilbert Alexander Albuja, en el Asunto Principal signado UL01-P-2002-000008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia a cargo de la Jueza profesional Abogada Jenny Andaluz.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2006, el Tribunal de Ejecución en virtud de haber transcurrido íntegramente el lapso de contestación de la defensa acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2006 se le da entrada al presente Asunto en la Corte de Apelaciones bajo la nomenclatura UP01-R-2006-000063.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2006 se constituye la Corte de Apelaciones con las Jueces Superiores Gladys Torres, Elsy Cañizales y Esmeralda Ramböck , designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000 a la Jueza Superior Abogada Esmeralda Ramböck.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2006, se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución N° 2 a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el tercer aparte del articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2006, visto que el presente Asunto fue remitido nuevamente a ésta Corte de Apelaciones por el Tribunal de Ejecución N° 2, se acuerda darle reingreso bajo el mismo numero UP01-R-2006-000063.
Mediante auto de fecha siete (07) de agosto de 2006 se admite el presente recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal por haber sido interpuesto en tiempo hábil, por el legitimado activo y obrar contra una decisión impugnable mediante el recurso de apelación.
En fecha nueve (09) de agosto de 2006, la Juez Ponente consigna proyecto de sentencia.
Para resolver esta Corte de Apelaciones Observa:

FUNDAMENTO DEL RECURSO.
La parte recurrente en su escrito invoca el contenido del artículo 447 ordinal séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, y lo hace en los siguientes términos:
Primero: Que en fecha dieciséis (16) de marzo de 2004, el Tribunal de Ejecución N° 2, acordó otorgar el beneficio de Establecimiento Abierto al penado de autos, de conformidad a lo establecido en el articulo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual estaba cumpliendo en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Hernández” ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con el goce de éste beneficio el penado tiene la obligación de pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario.
Segundo: Que en fecha veintiséis (26) de abril de 2006, dicho Tribunal de Ejecución otorgó un permiso especial supervisado al penado Gilber Alexander Albuja, tomando en consideración los informes de conducta presentados por la delegada de prueba, que lo han hecho merecedor de un nivel mínimo de supervisión.
Tercero: Que en virtud de no encontrarse la figura de permiso especial supervisado en ningún contexto legal, se presenta una situación irregular por cuanto se aplican beneficios no contemplados en la normativa legal venezolana.
Cuarto: Solicita sea revocada la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución N° 2 de fecha veintiséis (26) de abril de 2006, en la que se decreto el permiso especial supervisado al penado Gilbert Alexander Albuja Así mismo, se admita el presente recurso y se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El recurso de apelación presentado por el Ministerio Publico, no fue debidamente contestado por la defensa la cual fue debidamente emplazada para hacerlo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tal como se evidencia de los argumentos expuestos por el Ministerio Publico, ésta Corte de Apelaciones hace los siguientes señalamientos:
La figura del Juez de Ejecución esta vinculada a la protección de los derechos humanos. Su intervención es una consecuencia del principio de humanización de la pena, uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado.
En armonía con los postulados de la referida moderna política criminal, la Constitución de 1999 en su articulo 272, consagro la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y respeto a sus derechos humanos, y “…para ello, los establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciara la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
El señalado articulo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado “tratamiento resocializador”, igualmente establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la relación especial de sujeción que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.
En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legitima de ésta.
Para lograr ésta reinserción social a la que hacemos referencia, se han implementado formulas alternativas de cumplimiento de la pena, entre la que encontramos el destino a establecimiento abierto. El régimen abierto es considerado una importante evolución en los regímenes penitenciarios de nuestra época que consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario. Se encuentra consagrado en los artículos 65 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario y puede ser acordado a aquellos penados que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, haber cumplido una tercera parte de la pena impuesta.
Así las cosas, la mayoría de penados que se encuentran en régimen abierto, algunos pernoctan en éstos centros de tratamiento comunitarios, y el resto se encuentra de “Permiso de supervisión especial”, los cuales son otorgados por los Tribunales de Ejecución. Esta modalidad, considerada como “régimen especial”, es muy recurrida ante el inminente hacinamiento de los Centros.
Señala el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario vigente lo siguiente:
“Permiso de Supervisión especial son aquellos concedidos a los residentes previa postulación del Consejo de Evaluación y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cuál permitirá que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y horas en que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto”.
Analizada la decisión recurrida por el Ministerio Publico, dictada por la Jueza de Ejecución N° 2, la cual señala:
“Que según los informes de conductas consignados ante este tribunal por parte de la delegada de pruebas y de las reiteradas recomendaciones del consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario "Dra. Nilda Hernández"; el penado GILBER ALEXANDER ALBUJA en el disfrute del beneficio de Régimen de Establecimiento Abierto otorgado por este Tribunal, ha mantenido en dicho centro comunitario una excelente conducta, demostrando su capacidad de adaptación a la sociedad con completo apego a las leyes y a las normas internas del centro, manteniéndose laboralmente activo, que lo han hecho merecedor de un nivel mínimo de Supervisión, aunado esto al hecho de que goza de estabilidad laborar y cuenta con pleno apoyo familiar, sin que haya sido objeto de sanciones disciplinarias durante el tiempo que ha permanecido en dicho centro, concluyendo los evaluadores que no existe peligro de quebrantamiento de condena, ni de reincidencia en conductas delictivas, por lo que consideran de justicia el otorgamiento del permiso especial. (sic) En consecuencia, este Tribunal aplica la garantías constitucionales sobre el mencionado caso, y en consecuencia otorga el permiso de supervisión especial solicitado, por cuanto es procedente autorizar la salida del Centro de Tratamiento en el presente caso…”

De lo anterior se deduce que la Jueza de Ejecución N° 2 dicta su fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “El estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
Así mismo, el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario establece que el cumplimiento de las penas debe atender al principio de la progresividad el cual significa que, la resocialización del condenado se obtiene a través de sucesivas etapas, y estas varían de acuerdo a la evolución del individuo.
Por todo lo antes señalado, ésta Corte de Apelaciones considera que de conformidad con lo estipulado en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a esto siendo que el Equipo Técnico del Centro de Tratamiento Comunitario mencionado, considera que por cuanto están llenos los requisitos concurrentes para optar al Permiso de Supervisión Especial previstos en el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros Comunitarios, verificados éstos por el Tribunal de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial, ésta Corte de Apelaciones confirma la decisión en la cual se concede Permiso de Supervisión Especial a favor del penado Gilbert Alexander Albuja.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación presentada por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abogada Florymhar Becerra Camargo y CONFIRMA en su totalidad la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal de fecha veintiséis (26) de abril de 2006. Publíquese, regístrese y notifíquese Remítase copia de la presente decisión al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los tres (03) días del Mes de octubre del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Las Jueces de la Corte de Apelaciones


Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente




Abg. Gladys Torres Abg. Esmeralda Ramböck Contreras
Juez Superior Juez Superior (Ponente)



Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria


Voto Salvado

La juez superior que suscribe con este carácter la presente decisión, salva su voto en los siguientes términos:

Establece el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la obligación de todos los jueces como órganos del poder público de garantizar a toda persona el goce de sus derechos conforme al principio de progresividad.

Esto quiere decir, que los derechos humanos tienen como característica que su aplicación debe ir mejorando en el tiempo y la obligación de garantizar su cumplimiento de acuerdo a este principio, se traduce en la prohibición general de desmejorar los logros que en materia de derechos humanos, han sido producto de la evolución progresiva de los mismos.

El profesor Carmelo Borrego en su libro La Constitución y Proceso Penal define la progresividad como:

“….el desenvolvimiento sostenido con fuerza extensiva de los derechos fundamentales que se perfilan a partir del contenido normativo que cristaliza la protección y, adquieren relevancia evolutiva mediante su comprensión, interpretación y aplicación por los concernientes estados…”

Este principio complementado por las nociones de irrenunciabilidad, indivisibilidad e independencia implica además que no puede establecerse la pérdida de algún derecho por iniciativa propia de la persona o por imposición, decisión o mandato de algún ente del Estado.

El profesor Borrego afirma que:

“…el principio de irreversibilidad, el cual guarda una estricta y estrecha relación con la expresión irrenunciable que se prodiga en el texto de la constitución… sostiene que una vez formalmente reconocido un derecho, éste prácticamente se convierte en irreversible, ha de considerársele inscrito en la enumeración constitucional independientemente de que aparezca o no destacado…”

Concretamente cita a Nikken quien concluye:

“…la dignidad humana no admite relativismo, de modo que seria inconcebible que lo que hoy se reconoce como atributo mañana pudiera dejar de serlo por una decisión gubernamental…”

No se puede entonces confundir con la progresividad de que habla el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, que se refiere al cumplimiento de los requisitos de las penas y los beneficios de prelibertad, los cuales establecen como progresivamente el penado de conformidad a condiciones de modo, tiempo pueden ir gozando de dichos beneficios. Ahora bien, considera quien aquí salva el voto que en el Código Orgánico Procesal Penal, se establecen taxativamente: las formas del cumplimiento de la pena tanto la suspensión condicional y otras formas alternativas, estableciéndose allí las condiciones de modo, tiempo y lugar que han de regir el otorgamiento y disfrute de cada uno de ellos. El permiso concedido al penado de autos se halla establecido en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, norma cuyo ámbito de validez es simplemente administrativa e interna de esas instituciones, por ello mal podría un reglamento de rango sublegal derogar una norma procesal vigente que debe gozar de eficacia y no son los jueces quienes deben permitir su incumplimiento o derogación ilegitima. En virtud de lo anteriormente expuesto considera quien aquí salva el voto que la decisión de la juez de ejecución debió ser revocada por no ajustarse a derecho.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los tres (03) días del Mes de octubre del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Las Jueces de la Corte de Apelaciones


Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente




Abg. Gladys Torres Abg. Esmeralda Ramböck Contreras
Juez Superior Juez Superior (Ponente)




Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria




















Er/er.