REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 16 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UK01-P-2002-000012
ASUNTO : UK01-P-2002-000012
ACUSADO: RAMÍREZ CAMACHO FRANCISCO JOSE Y VASQUEZ RAMÍREZ ANGEL ALEXANDER.
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (ART. 5 LSHRV Y 278 DEL CP)
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO (ABG. RAFAEL PEREZ)
DEFENSA: PUBLICA SEGUNDA, ABG. YAMILE ROSALES
TRIBUNAL: JUICIO N° 2, ABG ALCY MAYTE VIÑALES

Acordado como fue la celebración del Juicio Unipersonal Oral y Público, contra los ciudadanos RAMÍREZ CAMACHO FRANCISCO JOSE, quien es venezolano, de 23 años de edad, nacido el 26/01/83, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.594.743, y VASQUEZ RAMÍREZ ANGEL ALEXANDER, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.671.963, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 278 del Código Penal.
Llegado el día y hora, la representación fiscal presentó formal acusación en contra del acusado RAMÍREZ CAMACHO FRANCISCO JOSE, solicitó su enjuiciamiento, estableció los fundamentos de hecho y de derecho, ofreció los medios de pruebas indicando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas y por último que se admitiera la acusación; y para el acusado VASQUEZ RAMÍREZ ANGEL ALEXANDER, el Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de la causa, en virtud de que consta en autos un Certificado de defunción que señala que el mismo murió, por lo que se ha extinguido la acción penal.

A continuación el tribunal le concedió la palabra a la defensa quien solicitó se admita parcialmente la acusación, ya que a su defendido lo detienen con el vehículo y en el asiento de la moto se encontraba un arma, por lo que su conducta encuadra en el tipo penal del APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 278 del Código Penal, en caso de que el tribunal admita parcialmente la acusación, se le otorgara la palabra a su defendido quien le manifestó el deseo de admitir los hechos, acto seguido este Tribunal Admite parcialmente la acusación, en virtud de que el acerbo probatorio presentado por el Ministerio Público solo destaca que el acusado fue aprehendido con la moto y el arma en su poder, por lo que se admite lo solicitado por la defensa, se impuso al acusado del precepto constitucional que le exime declarar en la causa que le es propia, así como sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso; manifestando ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. Acto seguido la defensa solicita la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, y la imposición de la pena tomando en consideración que su defendido no poseía 21 años para el momento de la comisión del delito y que el mismo no posee antecedentes penales.
Razón por la cual este Tribunal de Juicio N° 2 en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 del Código Procesal Penal procedió en los siguientes términos:
PRIMERO:
De conformidad con el artículo 330 ordinal 1° eiusdem se admite Parcialmente la acusación formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra el ciudadano RAMÍREZ CAMACHO FRANCISCO JOSE, quien es venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.594.743; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 278 del Código Penal; toda vez que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 eiusdem
SEGUNDO:
De conformidad con el ordinal 9° de la precitada norma se admiten las siguientes pruebas: Experto HECTOR TORRES, PAUSIDES SIERRA; Funcionarios: DISTINGUIDO ROGER MUJICA, AGENTE JESUS PEREZ, AUXILIAR YONNY MUJICA; Testigo: JENY YAMILET DUQUE GARCIA. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 15/03/2002, 2.- Acta policial de fecha 16/03/2002, 3.- Experticia de Reconocimiento y Avaluo de fecha 16/03/2002; toda vez que las mismas son necesarias y pertinentes para demostrar el delito, la responsabilidad y culpabilidad del acusado.
TERCERO:
Este tribunal, con base al ordinal 6° de la mencionada norma procede a dictar sentencia contra el acusado de autos conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos en virtud de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 15-03-02 siendo aproximadamente las 9:35 de la noche encontrándose los funcionarios policiales de patrullaje en el Municipio Páez, recibieron información de la central de comunicaciones, que habían despojado a un ciudadano de una moto Jog de color negro a la altura del paseo artesanal por dos sujetos armados, logrando avistar a dos sujetos le dieron la voz de alto en el sector El Atico Municipio Urachiche, donde se le incautó una moto Yamaha, año 98, color negro, un arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Beretta, la cual se encontró en la maletera de dicho vehículo.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Ahora bien, estima esta Juzgadora que en autos se encuentra demostrado que efectivamente, el acusado RAMÍREZ CAMACHO FRANCISCO JOSE, es el autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Considerándose que tales hechos imputados se encuentran acreditados en base a los elementos de prueba que se admitieron ut supra al establecerse la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos.
Y en el día de hoy, en la celebración de este Juicio Oral y Público, admite todos los hechos que se les imputa, y solicita la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los hechos que este Tribunal ha estimado como acreditados en autos, se evidencia que el acusado participó en la perpetración del delito que se les imputa, como lo es de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 278 del Código Penal. Admitiendo parcialmente la acusación presentada en el día de hoy por el Fiscal del Ministerio Público; de conformidad con el artículo 376 en concordancia con el artículo 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Admisión de los Hechos que hiciera el acusado procede a dictarse sentencia CONDENATORIA.
PENALIDAD
Corresponde a continuación determinar la pena que se ha imponer al acusado RAMÍREZ CAMACHO FRANCISCO JOSE, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en al artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 278 del Código Penal; y en este orden de ideas conforme a lo establecido en el artículo 37 del texto sustantivo penal que establece que cuando la ley castiga un delito con pena establecida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio y se reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas causas atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. En tal sentido este Tribunal, a tenor de lo establecido en los referidos artículos, procede a aplicar la pena correspondiente de la siguiente manera: El Delito de Aprovechamiento establece una pena de 3 a 5 años de prisión, el artículo 278 del Código Penal derogado establece una pena de 3 a 5 años de prisión, por lo que este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el Artículo 88 del Código Penal que señala que se debe aplicar la pena correspondiente al Delito mas grave con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito; el Aprovechamiento establece una pena de 3 a 5 años de prisión, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, el termino medio es 4 años, termino medio este que se lleva su limite inferior siendo 3 años , mas el aumento de 1 año y 6 meses correspondiente a la mitad del otro delito, resultando una pena de 4 años y 6 meses, pena esta a la cual se le rebaja por la Admisión de los Hechos Un Tercio, es decir, 1 año y 3 meses, quedando en definitiva la pena a aplicar en 3 años de prisión, pena esta que deberá cumplir en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda, por cuanto el Acusado se encuentra privado de libertad por la Comisión de otro delito se mantiene Dicha Medida Privativa de Libertad. En cuanto al Ciudadano: ANGEL ALEXANDER VASQUEZ RAMIREZ, se admite lo solicitado por el Ciudadano Fiscal, ya que consta en autos, al folio 198, acta de Defunción, por lo que se decreta el Sobreseimiento, por Extinción de la Acción Penal, de conformidad con el articulo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consideración a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado de autos RAMÍREZ CAMACHO FRANCISCO JOSE por haber sido encontrado autor responsable en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 278 del derogado Código Penal, es de TRES (3) AÑOS DE PRISION; así como las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal; pena esta que deberá cumplir en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución.
Se mantiene la Medida Privativa de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda Ejecute la sentencia.
Se deja expresa constancia que el registro del juicio oral y público, conforme a lo exigido en el artículo 334 del texto adjetivo penal no se efectuó dado que este Circuito Judicial Penal no posee los medios de grabación requeridos al efecto.
Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución a los fines establecidos en la norma procesal penal.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Dieciseis (16) días del mes de Octubre de dos mil seis.

LA JUEZ DE JUICIO N° 2
Abg. Alcy Mayte Viñales

EL SECRETARIO
Abg. Anna Ibarra