REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 16 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000461
ASUNTO : UP01-P-2004-000461

JUEZ PRESIDENTE: ABG. ALCY MAYTE VIÑALES
ESCABINOS: NELSON GIMENEZ
ONECIMO SUAREZ
MARIELA PIÑA
FISCAL QUINTO, ABG. JOSE RODOLFO QUINTERO
DEFENSOR PUBLICO CUARTO: ABG. GLORIA CONTRERAS
ACUSADO: CESAR ROSARIO TOVAR ROJAS
DELITO: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD . ART. 460 Y 219 CP.
VICTIMA: NICANOR ANTONIO MORALES
SECRETARIO: ABG. ANNA GABRIELA IBARRA

Llegado el día y la hora fijado para la realización del Juicio Oral y Público, una vez constituido el tribunal, se declara abierto el debate en contra del ciudadano CESAR ROSARIO TOVAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.618.180, soltero, domiciliado en el sector Carabobo, calle la manga, casa s/n Municipio Bolivar Estado Yaracuy, por el delito de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 460 y 219 del derogado Código Penal venezolano, en perjuicio de NICANOR ANTONIO MORALES. Concluido el Juicio Oral se procede a dictar sentencia de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
El Ministerio Público ratifica la acusación presentada en contra del ciudadano CESAR ROSARIO TOVAR ROJAS , en virtud de que el día 16 de agosto de 2004, aproximadamente a las 07:30 horas de la tarde, se recibió por ante la sede de la Comisaría Policial del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy llamada telefónica realizada por una persona que se identificó como ALBERTO PASTOR OVIEDO, quien dijo ser el propietario de la licorería “Oviedo”, ubicada en el Caserío Carabobo, informándoles que frente a la misma se encontraba un sujeto que vestía un pantalón azul y una franelilla roja, y quien momentos antes se había introducido en la residencia de un ciudadano logrando sustraer varias prendas; en tal sentido, se conformó una comisión policial que se dirigió de inmediato hasta el lugar mencionado, en donde lograron observar a un sujeto con las mismas características descritas por el denunciante, y quien al percatarse de la presencia de la comisión policial optó por abalanzarse a la misma de manera agresiva, lanzando golpes de puño y punta pie, tratando también de despojar de su arma de reglamento al agente Pedro Anzola, y que una vez que logran neutralizarlo proceden a realizarle una inspección de personas, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón blue jeans que portaba para el momento una esclava de color plata con las iniciales E.M., dos cadenas y una placa presuntamente del metal plata, un reloj marca “Orente” con la correa de metal color plateado dañada, así como un envoltorio contentivo de restos vegetales presuntamente de la droga conocida como “Marihuana”, envuelto en material sintético de color verde, por lo que se produjo su aprehensión previa lectura de sus derechos, quedando identificado como CESAR ROSARIO TOVAR ROJAS. Asimismo, la comisión policial logra ubicar frente a la licorería a la víctima, a quien luego de trasladarlo hasta la sede del ambulatorio local le fue diagnosticada por el Médico de guardia herida cortante en mano izquierda y dedos anular, ameritando sutura, quedando identificada la víctima como NICANOR MORALES RODRÍGUEZ; razón por la cual el Ministerio Público califica los hechos como ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 y 219 del Código Penal derogado.
La defensa del acusado, en su oportunidad señala que durante el debate se va a demostrar la responsabilidad o no de mi defendido, él no se introdujo en esa residencia, ni tenia las prendas, no posee antecedentes penales, es un buen ciudadano.
Seguidamente al acusado CESAR ROSARIO TOVAR ROJAS, se le informó sobre el hecho que se le atribuye, sobre el derecho que posee de rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to, y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo manifestó QUERER declarar, señalando: “Bueno me encontraba el 16 de Agosto cuando estoy celebrando que gano Chávez, llego el Gobierno dos funcionarios arremetiendo contra mi, me confundieron y me dieron un gran tiro en la pierna, siempre se suspende, y no viene ni le acusante ni la victima, es todo.
Decretada la recepción de Pruebas se escucharon las declaraciones del Experto JUAN MELENDEZ, quien realizo un avalúo real a los objetos robados y recuperados; de un Funcionario Policial WILFREDO EDUARDO VIVAS quien realizó la aprehensión del acusado; el testigo victima NICANOR ANTONIO MORALES; por la defensa los testigos AMADA JOSEFINA PEREZ, MARCELINO DURAN, SEGUNDO MUSTAFA SALIH. Concluida la recepción de las declaraciones de expertos, funcionarios y testigos presentadas por las partes, se procede a la incorporación, mediante lectura de las siguientes DOCUMENTALES: a) Acta policial de fecha 16/08/04; b) Constancia médica de la Victima NICANOR MORALES; c) Experticia de Avalúo Real N° 1068 de fecha 17/08/04; d) Oficio Nº 507 de fecha 17/08/2004 sobre la conducta predelictual del acusado. La defensa no evacuo pruebas documentales.
Concluida la etapa probatoria, se procede a escuchar las Conclusiones de las partes; el Ministerio Público: “ Escuchamos al principio al hoy Acusado quien en sus declaraciones manifestó no tener ningún conocimiento de lo que se le acusa, que quizá fue victima de confusión por los Funcionarios y que solo se resistió a ser aprehendido lo que tarjo como consecuencia el uso de un arma, hiriéndolo en el tobillo izquierdo, reiterando el desconocimiento de su responsabilidad en los hechos, igualmente la Ciudadana Amada Pérez, quien entre otras cosas manifestó presenciar la Aprehensión del hoy Acusado y en una de las preguntas que se le realizó, la misma contestó no haber visto nunca al Acusado con ninguna botella en la mano, relato contradictorio al dado por el mismo Acusado. También oímos al Funcionario Wilfredo Vivas, quién realizó el procedimiento una vez haber recibido llamada telefónica del Ciudadano Pastor Oviedo, manifestando que fue informado de un Robo por lo que se trasladó al sitio del suceso. También se pudo escuchar a los Ciudadano Marcelino Isidoro y Salih Mustafá, quienes manifestaron no conocer al hoy Acusado como persona de mala conducta y sí mismo al Experto Juan Meléndez, quién realizó el avalúo real de los bienes incautados al Acusado y en esta sala, ratificó tal experticia, en otras palabras se logró determinar la existencia del cuerpo del Delito, por ultimo escuchamos la declaración del Ciudadano Nicanor Rodríguez, un Sr. de 75 años de edad que reside en el Caserío Carabobo, manifestó que ese día había dejado la puerta abierta, pues el nunca imagino ser objeto de un robo, hecho en el que si bien es cierto no se produjo con el uso de un arma de fuego o blanca, tampoco es menos cierto, el uso de violencia para despojarlo de unas pertenencias que para el tenían gran valor. ¿Estaríamos en capacidad de ejecutar una acción tan innoble realizada por el sujeto activo, en este caso por Cesar Tovar?, cabria en nuestro pensamiento la posibilidad de hacerle daño a ese ser indefenso que vimos aquí? No es entendible y no podrá entenderlo esta Representación fiscal, el Ministerio Publico está conforme con el cambio de calificación advertido por el Tribunal pues de lo que si está plenamente convencido esta representación es que el Ciudadano Cesar Tovar Rojas es el responsable del Robo cometido en la Residencia del Sr. Nicanor y es por lo que solicito sea condenado por la Comisión del Delito de Robo Genérico con la aplicación del agravante contenido en el numeral 8° del articulo 77 del Código Penal derogado, quién carece y carecía en ese momento de toda malicia y astucia para haberse defendido; La defensa pública por su parte, señala que Ciertamente el Ciudadano Nicanor fue victima de un Robo y es lamentable que así haya ocurrido, pero no quiere decir que sea mi Defendido el responsable de tal hecho, pues para ese momento el Sr. tenia 73 años y es necesario tomar en cuenta la hora de los hechos y su problema de visión, por lo que esta Defensa considera que ante la existencia de la duda, la que deberá favorecer al hoy Acusado, puesto que son los dichos de la víctima contra los de mi patrocinado, Efectivamente se encuentra presente el cuerpo del Delito pero igualmente no ha sido demostrada la responsabilidad de Cesar Tovar . La duda deberá siempre favorecer al reo, existe insuficiencia de medios probatorios, así como la inexistencia de antecedentes penales de mi defendido, siendo que todas estas circunstancias deberán ser tomadas en cuenta para la Sentencia a imponerle, es por lo que solicito que el pronunciamiento de este Tribunal sea ABSOLUTORIA y de igual manera la Libertad inmediata de mi Defendido.” Las partes no hicieron uso del derecho a replica: Se le otorgó la palabra a el acusado quien no declaro.
Se declara concluido el debate, se pasa a deliberar y se pronuncia la sentencia respectiva.
HECHOS ACREDITADOS EN AUDIENCIA
Al concluir la recepción de pruebas, siendo la oportunidad procesal el tribunal realizó la Advertencia del cambio de calificación jurídica de ROBO AGRAVADO A ROBO GENERICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 457 y 219 y la agravante establecida en el artículo 77 ordinal 8 del derogado Código Penal, ya que durante el desarrollo del debate quedó acreditado la participación del acusado en este nuevo tipo penal y no en imputación realizada por el Ministerio Público, tomando en consideración que la victima para el momento en que ocurrieron los hechos tenía 73 años de edad; donde se acusa al ciudadano CESAR ROSARIO TOVAR ROJAS, de haber perpetrado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del derogado Código Penal; en perjuicio de NICANOR ANTONIO MORALES, con base en los siguientes medios probatorios:
Con la declaración del Experto JUAN MELENDEZ, funcionario adscrito al CICPC sub delegación San Felipe; quien realizó la experticia de avalúo Real N° 1068 de fecha 17/08/2004, realizadas a los objetos propiedad de la victima, es valorada por este tribunal pues de la misma se desprende la existencia y verificación del valor de los objetos recuperados, propiedad de la victima, experticia esta que fue ratificada y explicada por el referido funcionario.
CON LAS DECLARACIONES DEL FUNCIONARIO:
1.- WILFREDO EDUARDO VIVAS: Funcionario Policial ofrecido por el Ministerio Público, y quien realizó la aprehensión del acusado, estando legalmente juramentado ante el tribunal en audiencia pública y oral señala reconocer su contenido y su firma en el Acta Policial realizada, señalando lo siguiente: El 16 de Agosto de 2004 recibí llamada por el Sr. Oviedo que tenia una Licorería en Carabobo, donde nos informa que el Ciudadano: Cesar Tovar estaba agrediendo al Sr. Nicanor Rodríguez, con un machete y ante ello nos acercamos y el acusado se abalanzó sobre nosotros tratando de despojarnos del arma de reglamento y para neutralizar la acción le disparé con la escopeta con cápsula de polietileno y allí lo esposamos y lo llevamos al ambulatorio siendo atendido por la Dra. Rosa Morón quien se encontraba de guardia ese día y de allí lo trasladamos a la Comandancia” Declaración esta que es valorada totalmente, hace plena prueba, ya que el referido funcionario fue contestes en describir la manera en que fue detenido el acusado, lo incautado, y el procedimiento; testimonio este que coincide con el de la victima y los testigos, y dejan de manifiesto la responsabilidad del acusado de autos.-
TESTIMONIALES:
1.- NICANOR ANTONIO MORALES: Victima y testigo presentado por el Ministerio Público, el cual señaló: “ en mi casa en Carabobo, yo estaba limpiando el patio, y yo deje l 2.- AMADA JOSEFINA PEREZ: Testigo presentado por la defensa; quien señaló que trabaja en un multihogar y fue para el abasto, cuando viene ve que los policias agarraron a Cesar y vi cuando le dieron un tiro en la pierna, es valorada por este tribunal pues es conteste con el funcionario policial y los demás testigos en la manera en como fue aprehendido el acusado.
3.- MARCELINO DURAN: Testigo presentado por la defensa; quien señaló que él iba para el abasto solidario, cuando yo llegue ya estaban dos policias y Cesar ya estaba herido; es valorado por este tribunal ya que es conteste con el testigo anterior cuando señalan que eran dos policias y que el acusado se encontraba herido, solo dan testimonio de la aprehensión del acusado.
4.- SEGUNDO MUSTAFA SALIH: Testigo presentado por la defensa, quien señaló que vive cerca de la licorería de la hermana, el problema fue cerca del comando de campaña, a cesar le echaron un plomazo y lo amarraron con un mecate, no presencio el problema con el señor Nicanor; es valorado por este tribunal pues es conteste con los anteriores en señalar la manera en que fue aprehendido el acusado.
Las pruebas Documentales consistentes en a) Acta policial de fecha 16/08/04 suscrita por el funcionario policial WILFREDO EDUARDO VIVAS Y ANZOLA PEDRO; es valorada por este tribunal a parte de que fue ratificadas en la sala por el funcionario actuante Wilfredo Vivas, es contestes en señalar sin contradicción alguna la manera en que detienen al acusado y lo que se le incautó b) Constancia medica de la victima señor Nicanor Morales, es valorada por este tribunal ya que aun cuando el Fiscal no acuso por lesiones, es la evidencia de que efectivamente el acusado golpeo a la victima, como este lo señala en su declaración; c) Experticias de Avalúo Real Nº 1068, es valorada, ya que con la misma se evidencia el valor de los objetos recuperados propiedad de la victima; d) Oficio Nº 507 de fecha 17/08/04 sobre la conducta predelictual del acusado, es valorada por este tribunal ya que a través de la misma se pudo constatar que el acusado no posee registros.
Este tribunal da pleno valor probatorio a todas las deposiciones realizadas en el presente juicio en virtud de que al adminicular las declaraciones del funcionario aprehensor WILFREDO EDUARDO VIVAS; del experto JUAN MELENDEZ; con la deposición de la victima testigo NICANOR ANTONIO MORALES, de los testigos AMADA JOSEFINA PEREZ, MARCELINO DURAN, SEGUNDO MUSTAFA SALIH; entre sí son contestes en afirmar la forma en que el acusado de autos cometió el delito que se le imputa; por otra parte la victima señala que el acusado andaba solo, no cargaba arma alguna, que lo golpeo con los puños y con una piedra; circunstancias estas que quedaron demostradas en la realización del presente juicio, en consecuencia quedó demostrado la responsabilidad del mismo; pues la defensa no pudo desvirtuar los medios probatorios presentados por el Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo apreciado en audiencia Pública y oral esta Juzgadora da por probado el delito imputado con los testimonios de: JUAN MELENDEZ, WILFREDO EDUARDO VIVAS, NICANOR ANTONIO MORALES, AMADA JOSEFINA PEREZ, MARCELINO DURAN, SEGUNDO MUSTAFA SALIH; quedando plenamente demostrado que el acusado CESAR ROSARIO TOVAR ROJAS, fue la persona que en fecha 16 de agosto de 2004, aproximadamente a las 07:30 horas de la tarde, se recibió por ante la sede de la Comisaría Policial del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy llamada telefónica realizada por una persona que se identificó como ALBERTO PASTOR OVIEDO, quien dijo ser el propietario de la licorería “Oviedo”, ubicada en el Caserío Carabobo, informándoles que frente a la misma se encontraba un sujeto que vestía un pantalón azul y una franelilla roja, y quien momentos antes se había introducido en la residencia de un ciudadano logrando sustraer varias prendas; en tal sentido, se conformó una comisión policial que se dirigió de inmediato hasta el lugar mencionado, en donde lograron observar a un sujeto con las mismas características descritas por el denunciante, y quien al percatarse de la presencia de la comisión policial optó por abalanzarse a la misma de manera agresiva, lanzando golpes de puño y punta pie, tratando también de despojar de su arma de reglamento al agente Pedro Anzola, y que una vez que logran neutralizarlo proceden a realizarle una inspección de personas, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón blue jeans que portaba para el momento una esclava de color plata con las iniciales E.M., dos cadenas y una placa presuntamente del metal plata, un reloj marca “Orente” con la correa de metal color plateado dañada, así como un envoltorio contentivo de restos vegetales presuntamente de la droga conocida como “Marihuana”, envuelto en material sintético de color verde, por lo que se produjo su aprehensión previa lectura de sus derechos, quedando identificado como CESAR ROSARIO TOVAR ROJAS. Asimismo, la comisión policial logra ubicar frente a la licorería a la víctima, a quien luego de trasladarlo hasta la sede del ambulatorio local le fue diagnosticada por el Médico de guardia herida cortante en mano izquierda y dedos anular, ameritando sutura, quedando identificada la víctima como NICANOR MORALES RODRÍGUEZ.
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El artículo 457 del derogado Código Penal, establece: “ El que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o casa, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”.

El artículo 219 del derogado Código Penal señala: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.”

El Robo es un delito contra la propiedad, considerado Pluriofensivo, por que se lesionan varios bienes; donde las agravantes son alternativas, vale decir, basta una de ellas para agravar el robo. El robo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es además un delito complejo. Donde se ataca a la propiedad, la libertad, la integridad física o la vida. Dos derechos, pues, resultan vulnerados siempre por el delito de robo. Y de ambos es claro que debe prevalecer el derecho a la libertad individual. De allí que la violencia sufrida por las victimas de robos sea el criterio esencial en este tipo penal. Es evidente que la violencia contra las personas, como medio de ir contra la propiedad, es mas peligrosa y hace mucho mas odioso el delito. Y confiere a este, como señala CARRARA, mayor cantidad política por el mayor temor que inspira en la sociedad. La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta su vida, como se demuestra a diario en nuestro país, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de los robos a mano armada. En todas partes del mundo el robo es tenido como un acto criminal, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, puesto que, como se dijo anteriormente este delito es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual, que a menudo y desde hace muchos años, daña con sobrada frecuencia la integridad física y termina con la vida de muchos ciudadanos, destrozando hogares y dejando una estela de luto y dolor en innumerosos seres.
De conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene el principio que rige nuestro sistema procesal penal, como lo es la sana critica a la hora de apreciar las pruebas, se llega a la plena certeza de la culpabilidad del acusado en el delito de ROBO GENERICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 457 y 219 del derogado Código penal, al quedar demostrado que CESAR ROSARIO TOVAR ROJAS, fue la persona que en fecha 16 de agosto de 2004, aproximadamente a las 07:30 horas de la tarde, frente a la Licoreria Oviedo se encontraba un sujeto que vestía un pantalón azul y una franelilla roja, y quien momentos antes se había introducido en la residencia de un ciudadano logrando sustraer varias prendas y lesionando a la victima; en tal sentido, se conformó una comisión policial que se dirigió de inmediato hasta el lugar mencionado, en donde lograron observar a un sujeto con las mismas características descritas por el denunciante, y quien al percatarse de la presencia de la comisión policial optó por abalanzarse a la misma de manera agresiva, lanzando golpes de puño y punta pie, tratando también de despojar de su arma de reglamento al agente Pedro Anzola, y que una vez que logran neutralizarlo proceden a realizarle una inspección de personas, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón blue jeans que portaba para el momento una esclava de color plata con las iniciales E.M., dos cadenas y una placa presuntamente del metal plata, un reloj marca “Orente” con la correa de metal color plateado dañada, así como un envoltorio contentivo de restos vegetales presuntamente de la droga conocida como “Marihuana”, envuelto en material sintético de color verde, por lo que se produjo su aprehensión previa lectura de sus derechos, quedando identificado como CESAR ROSARIO TOVAR ROJAS. Asimismo, la comisión policial logra ubicar frente a la licorería a la víctima, a quien luego de trasladarlo hasta la sede del ambulatorio local le fue diagnosticada por el Médico de guardia herida cortante en mano izquierda y dedos anular, ameritando sutura, quedando identificada la víctima como NICANOR MORALES RODRÍGUEZ, conclusión esta a la que se arriba por las declaraciones y actuaciones de los funcionarios expertos y testigos JUAN MELENDEZ, WILFREDO EDUARDO VIVAS, NICANOR ANTONIO MORALES, AMADA JOSEFINA PEREZ, MARCELINO DURAN, SEGUNDO MUSTAFA SALIH que este tribunal aprecia totalmente por cuanto fueron conteste con los dichos de la victima, y dejaron en evidencia que el acusado es responsable del hecho que se le imputa.

DE LA CALIFICACION JURIDICA
Ahora bien el Ministerio Público acuso a CESAR ROSARIO TOVAR ROJAS, suficientemente identificado en autos, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en cuanto al Robo Agravado se requiere que se encuentren presentes ciertas circunstancias que permitan agravar el robo, en el caso de marras, se demostró que el referido acusado actuó solo, no se encontraba armado, ni portaba arma alguna, circunstancias estas que son propias del robo agravado, en consecuencia este tribunal realizó la correspondiente advertencia del cambio de calificación jurídica, de Robo Agravado a Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 457 con la agravante genérica del artículo 77 ordinal 8 del derogado Código Penal, frente a esta advertencia la defensa no solicito la suspensión y el acusado manifestó no querer declarar; de acuerdo al acerbo probatorio durante la realización del presente juicio se pudo determinar que la conducta del acusado de autos encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO GENERICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el derogado artículo 457 Y 219 con la agravante genérica del artículo 77 ordinal 8 del Código Penal derogado. ASI SE DECLARA.-
PENALIDAD
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente en este caso es CONDENAR al acusado, al estar llenos los extremos del artículo 457 y 219 del derogado Código Penal; ROBO GENERICO, de la sumatoria de los dos límites resultando Doce (12) años, el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de Seis (6) años, término medio este que se mantiene por existir igualdad de atenuante y agravante; como atenuante se observa la presencia de la establecida en el artículo 74 ordinales 4, de no poseer antecedentes penales hasta el día de hoy, y la presencia de la agravante establecida en el artículo 77 ordinal 8 del Código penal, de abusar de la superioridad del sexo y de la fuerza, ya que la victima es un anciano de 75 años de edad, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se establece una pena de 1 mes a 2 años de prisión, por lo que el término medio de conformidad al artículo 37 del Código Penal es de 12 meses, 15 días, al realizar la conversión de prisión en presido, queda en 6 meses, 7 días, 12 horas; por lo que debemos proceder como lo señala el artículo 87 del Código Penal, realizar la conversión de prisión en presidio y sumarle al delito mas grave las 2/3 partes del otro delito; es decir 4 meses, 5 días, que sumados al delito mas grave; arrojan en definitiva la pena a aplicar en SEIS (6), AÑOS, CUATRO (4) MESES, CINCO (5) DIAS DE PRESIDIO.
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de todas las consideraciones de hecho y de derecho explanadas durante la realización del presente Juicio, este Juzgado Segundo Mixto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal Mixto en forma UNANIME encuentra al Acusado CESAR ROSARIO TOVAR ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de 28 años de edad, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° 13.618.180, residenciado en el sector Carabobo, calle la manga, casa s/n Municipio Bolívar estado Yaracuy, CULPABLE de la comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 457 en concordancia con el artículo 7 ordinal 8 y el articulo 219 del Código Penal derogado; en perjuicio de NICANOR MORALES Y LA NACION, por lo que se condena a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, CUATRO (4) MESES, CINCO (5) DIAS DE PRESIDIO, pena esta que resulta, en cuanto al delito de ROBO GENERICO, de la sumatoria de los dos límites resultando Doce (12) años, el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de Seis (6) años, término medio este que se mantiene por existir igualdad de atenuante y agravante; como atenuante se observa la presencia de la establecida en el artículo 74 ordinales 4, de no poseer antecedentes penales hasta el día de hoy, y la presencia de la agravante establecida en el artículo 77 ordinal 8 del Código penal, de abusar de la superioridad del sexo y de la fuerza, ya que la victima es un anciano de 75 años de edad, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se establece una pena de 1 mes a 2 años de prisión, por lo que el término medio de conformidad al artículo 37 del Código Penal es de 12 meses, 15 días, al realizar la conversión de prisión en presido, queda en 6 meses, 7 días, 12 horas; por lo que debemos proceder como lo señala el artículo 87 del Código Penal, realizar la conversión de prisión en presidio y sumarle al delito mas grave las 2/3 partes del otro delito; es decir 4 meses, 5 días, que sumados al delito mas grave; arrojan en definitiva la pena a aplicar en SEIS (6), AÑOS, CUATRO (4) MESES, CINCO (5) DIAS DE PRESIDIO. SEGUNDO: Se condena al Acusado CESAR ROSARIO TOVAR ROJAS, antes identificado, a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, penas estas que deberán ser cumplidas por el Acusado en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución respectivo. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo señalado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. La publicación de los fundamentos de hecho y de derecho en la presente Sentencia, se realizarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia de que en el presente Juicio se cumplió con todas las formalidades de ley.
Así mismo, se deja expresa constancia que el registro del Juicio Oral y Público, conforme a lo exigido en el artículo 334 del texto penal adjetivo, no se efectuó dado que este circuito Judicial Penal no posee los medios de grabación requeridos al efecto.
Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal, dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Dieciseis días del mes de Octubre de Dos Mil Seis.
La Juez Presidente de Juicio N° 2
ABG. ALCY MAYTE VIÑALES
ESCABINOS
NELSON GIMENEZ

ONECIMO SUAREZ

MARIELA PIÑA


Secretaria
Abg. Anna Ibarra