ASUNTO PRINCIPAL : UL01-P-1999-000163
ASUNTO : UL01-P-1999-000163

Revisada como ha sido la presente causa, éste Tribunal observa: Corre inserto a los folios 174 y 175, auto de Redención de la pena por el trabajo y el estudio del penado JOSE ANTONIO GONZALEZ BUSTILLOS, titular de la cédula de identidad N° 19061501 de fecha 31-03-2005, donde se infiere que dicho penado ha cumplido más de la tres cuartas partes de la pena de prisión por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, y habiendo observado buena conducta durante el cumplimiento de su Pena en el Establecimiento Penal se le conmuta por confinamiento de conformidad con el artículo 52 del Código Penal, en consecuencia este Juez de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal de éste Estado. “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” CONMUTA LA PENA IMPUESTA POR CONFINAMIENTO al penado, JOSE ANTONIO GONZALEZ BUSTILLOS de conformidad con el Artículo 52 del Código Penal Vigente; y en consecuencia procede aumentar una tercera parte de la pena por un tiempo igual al que resta de la pena, así mismo se observa que al penado le falta por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, finalizando su condena en fecha 13-12-2007 a las 12:00 de la noche, se le aumenta una tercera parte por indicación de Artículo 53 del Código Penal el cual arroja un aumento de CUATRO (04) MESES, Y DIECINUEVE (19) DIAS al resto de la pena a cumplir, arrojando un total de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, finalizando su condena en fecha 02-05-2008 a las 12:00 de la noche. Este Tribunal de Ejecución le impone las siguientes obligaciones al penado JOSE ANTONIO GONZALEZ BUSTILLOS: PRIMERO: Residir en la siguiente dirección: La esperanza, sector 3, Morón, Edo. Carabobo y no tener contacto con la victima ni con sus familiares: SEGUNDO: Presentarse cada quince (15) días por ante la dirección del Registro Civil del Municipio Juan José Mora, del Estado Carabobo, a partir de la Publicación de la presente decisión. TERCERO: Las obligaciones impuestas al penado serán por el resto de la pena que debe cumplir que es hasta el 02-05-2008 a las 12:00 de la noche. Se entrega copia del presente auto al penado, a la Fiscal Undécima del Ministerio Público y al Defensor Público. Ofíciese a la dirección del Registro Civil del Municipio Juan José Mora, del Edo. Carabobo. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase por duplicado al Director del Internado Judicial de esta ciudad; a los fines legales consiguientes. Cúmplase.


JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. GLORIA C. TORRELLAS

EL SECRETARIO
ABG. JOSMERY PARRA