REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
San Felipe, 2 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UJ01-S-2001-000418
ASUNTO : UP01-P-2003-000462
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, en el cual figura como penado el ciudadano CAMACHO JIMENEZ JOSE RUBEN, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, nacido el 14/01/1975, de estado civil soltero, de ocupación taxista, domiciliado en la Calle Francisco de Miranda, casa sin número, Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y titular de la cedula de identidad Nº 14.918.617, quien fuera condenado en fecha en fecha 18 de marzo de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 con las agravantes genéricas del artículo 77 ordinal 1, 5 y 11 del Código Penal, y procediendo conforme a lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la procedencia de fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo, observando lo siguiente:
PRIMERO: DE LA PROCEDENCIA DE LA REDENCION DE LA PENA
POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
En fecha 18 de marzo de 2004 el penado CAMACHO JIMENEZ JOSE RUBEN, antes identificado, fue condenado a cumplir la pena de presidio de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, permaneciendo privado de libertad desde el día 08 de marzo de 2004, fecha en la fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, permaneciendo recluido en la sede del Internado Judicial Yaracuy hasta la presente fecha, con lo cual se concluye que del total de la pena impuesta ha cumplido el tiempo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DIAS. Asimismo, se evidencia del contenido de la sentencia condenatoria que los hechos que dieron origen a la presente causa penal y por los cuales fue declarado culpable el penado de autos, se sucedieron el día 29 de septiembre de 2001 bajo la vigencia del derogado Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que debe esta Juzgadora entrar a analizar la procedencia o no de la redención judicial de la pena, habida cuenta que aun cuando el penado de autos no ha cumplido la mitad de la pena impuesta, sin embargo, el hecho se cometió bajo la vigencia de una ley derogada.
En tal sentido, dispone el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio lo siguiente:
“ARTICULO 3: Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.”
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 25 de agosto de 2000, cuya aplicación expiró en fecha 14 de Noviembre de 2001 con la entrada en vigencia del actual Código Orgánico Procesal Penal, no establecía limitante alguna en lo referente al tiempo de pena que efectivamente debía cumplir el penado dentro de un establecimiento carcelario para optar o solicitar la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo, siendo que solo contemplaba normas relativas al beneficio de libertad condicional.
Caso contrario sucede con nuestra vigente norma adjetiva penal, la cual si señala una limitante, cuando dispone, en su artículo 508, lo siguiente:
“ARTICULO 508: COMPUTO DEL TIEMPO REDIMIDO. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad.”
Ahora bien, del contenido de la sentencia condenatoria dictada en fecha 22 de Marzo de 2004 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, así como de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que los hechos por los cuales fue declarado culpable y condenado el ciudadano CAMACHO JIMENEZ JOSE RUBEN, ocurrieron el día 29 de septiembre de 2001, es decir, bajo la vigencia del derogado Código Orgánico Procesal Penal, que en su contenido no establecía limitantes al respecto, debiendo, quien aquí decide, ajustarse a lo preceptuado en nuestra vigente norma, y aplicar el principio de extraactividad establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y según el cual, deberá aplicarse el Código anterior al ser mas favorable.
Siendo que de acuerdo al derogado Código Orgánico Procesal Penal la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio podía ser computado y aplicado en cualquier momento, es por lo que esta Juzgadora considera PROCEDENTE realizar la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio a favor del penado CAMACHO JIMENEZ JOSE RUBEN, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: REDENCION
Visto el contenido del acta de sesión N° 07 de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Yaracuy, de fecha 05 de mayo de 2006, mediante la cual se sometió a su consideración el caso del penado CAMACHO JIMENEZ JOSE RUBEN, titular de la Cédula de Identidad N° 14.918.617, a los fines de optar al beneficio consagrado en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y revisados los recaudos que la avalan, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 19 de enero de 2004 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del penado de autos, ejecutándose la misma el día 08 de marzo de 2004 y ordenándose su reclusión en el Internado Judicial Yaracuy, permaneciendo recluido hasta la presente fecha, por lo que se infiere que al día 28 de septiembre de 2006 ha cumplido de la pena impuesta el tiempo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS.
Al folio 241del presente asunto cursa constancia de trabajo en la cual se evidencia que el mismo laboró desde el 08 de marzo de 2004 hasta el 18 de mayo de 2006, lo que equivale al tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y DIEZ (10) DIAS. Conforme a lo establecido en artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio aplicable al caso de autos conforme al principio de extraactividad de la ley contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, deberá rebajarse del tiempo de pena la cantidad de un (01) día por cada dos (02) días de trabajo efectivamente laborado, quedando el tiempo redimido en UN (01) AÑO, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS, tiempo éste que deberá sumarse al tiempo de pena cumplida por el penado CAMACHO JIMENEZ JOSE RUBEN, dando un total de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y CUATRO (04) DIAS, Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En virtud de las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: REDIME LA PENA al penado CAMACHO JIMENEZ JOSE RUBEN por el tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS, tiempo éste que sumado al tiempo de pena cumplida efectivamente cumplida por el penado CAMACHO JIMENEZ JOSE RUBEN, suma un total de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y CUATRO (04) DIAS, faltándole por cumplir el equivalente a OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, lapso que expirará el día 28 de ENERO de 2015; SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se revocará la redención por el tiempo que hubiese sido otorgada de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desórdenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos; c. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanco o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento. Se acuerda remitir lo actuado ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los fines de la consulta establecida en el artículo 15 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio. Impóngase al penado el contenido del presente auto y notifíquese a las partes. Remítase copia del presente auto a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Yaracuy. Cúmplase.-
ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
ABOG. OLGA ELENA GALLO
SECRETARIA
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