REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
San Felipe, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UL01-P-2002-000007
ASUNTO : UL01-P-2002-000007
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, en el cual figura como penado el ciudadano RVIAS CROWEL MARCEL, titular de la Cédula de Identidad N° 18.897.654, quien fuera condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 6 Ordinal 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en Concordancia con el Artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Marco Antonio Pereira Pérez, y visto que en fecha 17 de octubre de 2006 se produjo la captura del penado, en virtud de requisitoria librada en su contra por decisión dictada en fecha 29 de abril de 2003, este tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO
El penado RIVAS CROWEL MARCEL, plenamente identificado, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, otorgándose el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO por auto dictado en fecha 19 de Febrero de 2003, permaneciendo en el Destacamento de Trabajo Agrícola Dr. Francisco Vargas Muñoz hasta el día 25 de febrero de 2003, fecha en la cual se evadió de dicho centro, razón por la cual le fue revocado el beneficio otorgado y librada en su contra requisitoria.
SEGUNDO
Ahora bien, en el caso que se somete a consideración del tribunal resulta evidente que el penado RIVAS CROWEL MARCEL incurrió en las causales de REVOCATORIA de las medidas previstas en el Capítulo Tercero del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 512 de la norma adjetiva penal, el cual establece:
“Artículo 512: REVOCATORIA. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.”
Por su parte, el artículo 4 literal b de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, consagra como causal para la revocatoria de la redención de la pena anteriormente efectuada el intento de evasión, encontrándose, en consecuencia, el penado RIVAS CROWEL MARCEL incurso en motivo de revocatoria de las redención de pena que le fue otorgada mediante dictado en fecha 03 de diciembre de 2002, por un lapso de SIETE (07) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, por lo que la misma debe ser revocada, Y ASI SE DECLARA.
TERCERO
Dada la revocatoria de la redención de la pena que fuera efectuada por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2002, este Tribunal procede a practicar y actualizar el cómputo de la pena en los siguientes términos:
Consta de las actas que el penado fue detenido el día 20 de julio de 2001, permaneciendo recluido en el Internado Judicial Yaracuy hasta el día 19 de febrero de 2003, fecha en la cual le es otorgado el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO AGRICOLA, ordenándose su traslado hasta el Destacamento de Trabajo Agrícola Dr. Francisco Vargas Muñoz, en Iboa, Jurisdicción del Municipio Arístides Bastidas de este Estado, lugar donde permaneció hasta el día 25 de febrero de 2003, fecha en la cual se evadió de dicho Centro.
De lo antes señalado se infiere lo siguiente:
1. Que desde el día 20 de julio de 2001, hasta el día 25 de febrero de 2003 transcurrió el tiempo de UN AÑO (01), SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DIAS;
2. Que desde el día 17 de octubre de 2006, hasta el día de hoy 24 de octubre de 2006, ha transcurrido el tiempo de OCHO (08) DIAS;
3. Que de la sumatoria de los días transcurridos da un total de UN (01), SIETE (07) MESES y TRECE (13) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta el tiempo de SIETE (07) AÑOS y DIECISIETE (17) DIAS, lapso que expirará el día 10 DE NOVIEMBRE DE 2013, Y ASI SE DECLARA.
CUARTO
De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, que modificó el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. ….
... Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
4° Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad. …”
Siendo que el penado RIVAS CROWEL MARCIAL le fue revocada una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, concretamente, el beneficio de destacamento de trabajo, al haber incurrido en causal de revocatoria, es por lo que queda excluido en adelante al otorgamiento de alguna otra medida de las contempladas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Y ASI SE DECLARA.
DECISION
En vista a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE REVOCA LA REDENCIÓN DE LA PENA otorgada por auto de fecha 03 de diciembre de 2002, por un lapso de SIETE (07) MESES y DIECISEIS (16) DIAS; SEGUNDO: SE ACTUALIZA EL COMPUTO DE LA PENA IMPUESTA, DE LA CUAL EL PENADO HA CUMPLIDO EL TIEMPO DE UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y TRECE (13) DIAS, FALTANDO POR CUMPLIR EL TIEMPO DE SIETE (07) AÑOS y DIECISIETE (17) DIAS, finalizando el cumplimiento de la pena el día 10 DE NOVIEMBRE DE 2013. Impóngase al penado el contenido del presente auto y remítase copia certificada a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Yaracuy. Se corrige en estos términos el auto dictado en fecha 20 de octubre de 2006. Cúmplase.
ABG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
ABG. JOSMERY PARRA
SECRETARIA
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