REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
San Felipe, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UJ01-S-2000-000094
ASUNTO : UJ01-S-2000-000094
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia publicada en fecha 14 de Junio de 2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual condenó a la ciudadana NADAL PERAZA RUSSELA ERVELIN, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, nacida el 14/12/1974, de 31 años de edad, hija de José Nadal y Zenobia María Peraza, de estado civil soltera, de ocupación obrera, domiciliada en la calle Bolívar Principal de la “Y”, barrio Caja de Agua, Boraure, Municipio La Trinidad, del Estado Yaracuy y titular de la Cédula de identidad N° V-12.725.849, a cumplir la pena UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, como autor responsable de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que este Tribunal acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto, observa:
PRIMERO: Consta de la revisión de las actas que conforman el presente asunto que la referida penada fue detenida el día 11 de junio de 2000, permaneciendo privada de libertad hasta el día 15 de junio de 2000, fecha en la cual el Juzgado Quinto de Control impuso medida cautelar sustitutiva; posteriormente es detenida en fecha 06 de octubre de 2006, en virtud de requisitoria librada en su contra, hasta el día de hoy 25 de octubre de 2006, fecha en la cual se celebra audiencia para ejecución de sentencia condenatoria y práctica de cómputo de la pena; de lo cual se infiere que de la pena impuesta ha cumplido el tiempo de VEINTICINCO (25) DIAS. En fecha 07 de junio de 2005 el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy dictó sentencia condenatoria en su contra al haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, imponiéndole la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, como autora responsable de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, faltándole por cumplir de la pena impuesta el tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y CINCO (05) DIAS, determinándose que la pena impuesta finalizará el día 30 DE MARZO DE 2008, a las 12 de la medianoche. Conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, la pena impuesta conlleva tanto a la inhabilitación Política, durante el tiempo de la condena, que finalizará el día 30 DE MARZO DE 2008, a las 12:00 horas de la medianoche, como la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir, el tiempo de TRES (03) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, que finalizará el día 18 DE JULIO DE 2008, a las 12:00 horas de la medianoche. Queda exonerada al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se evidencia que la pena impuesta no excede el lapso previsto en la parte final del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que la prenombrada ciudadana fue condenada mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, pena ésta que no excede de tres años, razón por la cual podrá optar al otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a partir de la presente fecha, siempre que concurran los requisitos enumerados en forma concurrente en el artículo 494 de la referida norma adjetiva penal.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, este Tribunal procede a determinar con exactitud la fecha en que el penado podrá solicitar el otorgamiento de cualesquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, para el supuesto de no ser procedente el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena por no concurrir los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, y la penada sea privada de libertad, en los términos siguientes: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (¼) parte de la pena, es decir, el tiempo de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS; REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio (1/3) de la pena, es decir, SEIS (06) MESES; LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, el lapso de DIEZ (10) MESES; CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena, es decir, UN (01) AÑO, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS; Igualmente, se deja constancia que podrá optar a la Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, conforme a lo previsto en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a partir del momento en que comience a ejecutarse la pena. Queda en estos términos efectuado el cómputo definitivo de la condena. Se ordena remitir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia copia certificada de la sentencia condenatoria y del auto de ejecución de sentencia con el cómputo respectivo, conforme a lo previsto en la Ley de Registro de Antecedentes Penales, solicitando a su vez remita a este Tribunal certificación de antecedentes penales. Como quiera que la penado reúne las condiciones para optar al otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda tramitar lo conducente a la fórmula de cumplimiento de pena, solicitando a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia practique informe psico-social. Ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral. Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura y requisitoria librada en fecha 03 de octubre de 2006. Ofíciese lo conducente. Remítase copia del presente auto a las partes. Cúmplase.-
ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
ABOG. JOSMERY PARRA
SECRETARIA
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