REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

San Felipe, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UL01-P-2000-000018
ASUNTO : UL01-P-2000-000018


Visto el contenido de la solicitud presentada por el abogado MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ, procediendo en su condición de defensor del penado SANDY JOSE RAMIREZ CALDERA, mediante el cual solicita le sea ordenado lo conducente para la tramitación de fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, alegando para ello la “medida de excarcelación” de la cual fue objeto, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: Consta en autos que el penado SANDY JOSE RAMIREZ CALDERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido el 17/10/1979, domiciliado en la calle La Legua, casa N° 72-26 de San Javier, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.986.485, fue condenado en fecha 19 de mayo de 2000 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS ONCE (11) DÍAS DOS (2) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, artículos 407 y 278 del Código Penal, siendo detenido el día 05 de septiembre de 1999, quedando en libertad el día 09 de septiembre de 1999, al serle impuesta una medida cautelar sustitutiva. Posteriormente, es detenido el día 13 de marzo de 2000, siendo nuevamente liberado el día 19 de mayo de 2000, al sustituirse la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. Finalmente, es detenido el día 07 de noviembre de 2001 por orden de este Tribunal de Ejecución, permaneciendo recluido en la sede del Internado Judicial Yaracuy hasta el día 14 de abril de 2003, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de Destacamento de Trabajo Agrícola, permaneciendo en ese Destacamento hasta el día 09 de agosto de 2003, fecha en la cual el penado se evadió del mismo, razón por la cual este tribunal revocó el beneficio otorgado en fecha 14 de abril de 2003, al haber incurrido en las causales de REVOCATORIA de las medidas previstas en el Capítulo Tercero del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 512 de la norma adjetiva penal.

En fecha 13 de agosto de 2003 reingresa al Internado Judicial por la comisión de otro hecho punible, a la orden del Tribunal de control N° 2, según asunto UP01-P-2003-000577, cuyas actas se acumularon al asunto UP01-P-2003-000004, aperturándose cuaderno separado signado con la nomenclatura UK01-X-2006-000044. El fecha 15 de agosto de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial penal decreta el decaimiento de la medida dictada en su contra según asunto UK01-X-2006-000044, librando boleta de excarcelación.

SEGUNDO: Conforme a lo antes trascrito resulta claro que el penado no ha gozado de “medida de excarcelación” alguna, toda vez que el decaimiento decretado por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal recayó sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta por la comisión de otro hecho punible distinto al de autos. Sumado a ello, cabe resaltar que en fecha 17 de agosto de 2006, este Tribunal revocó formalmente el beneficio otorgado, ordenándose su reclusión en el internado judicial Yaracuy, quedando el penado SANDY JOSE RAMIREZ CALDERA, en consecuencia, excluido del goce de cualesquiera otras fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal reformado, publicado en Gaceta Oficial N° 38.536 de fecha 04 de octubre de 2006, razón por la cual debe ser negada por improcedente la solicitud presentada por la defensa del penado, Y ASI SE DECLARA.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud presentada por el abogado MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ, procediendo en su condición de defensor del penado SANDY JOSE RAMIREZ CALDERA, mediante el cual solicita le sea ordenado lo conducente para la tramitación de fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Notifíquese el presente auto a las partes. Cúmplase.




ABG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

ABG. JOSMERY PARRA
SECRETARIA