REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
San Felipe, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UL01-P-2000-000018
ASUNTO : UL01-P-2000-000018
Por cuanto por auto de fecha 17 de agosto de 2006 este Tribunal REVOCÓ el beneficio de destacamento de trabajo que fuera otorgado en fecha 14 de abril de 2003 al penado de autos RAMIREZ CALDERA SANDY JOSE, y vista la solicitud presentada por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso según Oficio de fecha 21 de marzo de 2003, mediante el cual solicito la remisión del cómputo actualizado de la pena impuesta al penado de autos, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO
Consta en actas que el penado RAMIREZ CALDERA SANDY JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido el 17/10/1979, domiciliado en la calle La Legua, casa N° 72-26 de San Javier, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.986.485, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, ONCE (11) DÍAS DOS (2) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, impuesta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de mayo 2000, al ser declarado por el Tribunal Cuarto de primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal autor responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, otorgándose el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO por auto dictado en fecha 14 de abril de 2003, permaneciendo en el Destacamento de Trabajo Agrícola Dr. Francisco Vargas Muñoz hasta el día 09 de agosto de 2003, fecha en la cual se evadió de dicho centro, razón por la cual en fecha 17 de agosto de 2006 le fue revocado el beneficio otorgado, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial Yaracuy.
SEGUNDO
Por auto dictado en fecha 11 de marzo de 2003, este Tribunal redimió la pena impuesta por el tiempo de Siete (7) meses y diecisiete (17) días, conforme a lo previsto en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Ahora bien, en el caso que se somete a consideración del tribunal resulta evidente que el penado RAMIREZ CALDERA SANDY JOSE incurrió en las causales de REVOCATORIA de las medidas previstas en el Capítulo Tercero del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 512 de la norma adjetiva penal, el cual establece:
“Artículo 512: REVOCATORIA. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.”
Por su parte, el artículo 4 literal b de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, consagra como causal para la revocatoria de la redención de la pena anteriormente efectuada el intento de evasión, encontrándose, en consecuencia, el penado RAMIREZ CALDERA SANDY JOSE incurso en motivo de revocatoria de la redención de pena que le fue otorgada mediante dictado en fecha 11 de marzo de 2003, por el tiempo de Siete (7) meses y diecisiete (17) días, por lo que la misma debe ser revocada, Y ASI SE DECLARA.
TERCERO
Dada la revocatoria de la redención de la pena que fuera otorgada por auto dictado en fecha 11 de marzo de 2003, este Tribunal procede a practicar y actualizar el cómputo de la pena en los siguientes términos:
Consta de las actas que el penado el penado arriba identificado fue detenido el día 05 de septiembre de 1999, quedando en libertad el día 09 de septiembre de 1999, al serle impuesta una medida cautelar sustitutiva. Posteriormente, es detenido el día 13 de marzo de 2000, siendo nuevamente liberado el día 19 de mayo de 2000, al sustituirse la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. Nuevamente es detenido el día 07 de noviembre de 2001 por orden de este Tribunal de Ejecución, permaneciendo recluido en la sede del Internado Judicial Yaracuy hasta el día 14 de abril de 2003, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de Destacamento de Trabajo Agrícola, permaneciendo en ese Destacamento hasta el día 09 de agosto de 2003, fecha en la cual el penado se evadió del mismo, siendo revocado el beneficio señalado por auto de fecha 17 de agosto de 2006, ordenándose su reclusión en el internado judicial donde ha permanecido hasta la presente fecha.
De lo antes señalado se infiere lo siguiente:
1. Que desde el día 05 de septiembre de 1999 hasta el día 09 de septiembre de 1999 transcurrió el tiempo de CINCO (05) DIAS;
2. Que desde el día 13 de marzo de 2000 hasta el día 19 de mayo de 2000, transcurrió el tiempo de DOS (02) MESES y SEIS (06) DIAS;
3. Que desde el día 07 de noviembre de 2001 hasta el día 09 de agosto de 2003, transcurrió el tiempo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DOS (02) DIAS;
4. Que desde el día 17 de agosto de 2006 hasta el día de hoy 25 de octubre de 2006, ha transcurrido el tiempo de DOS (02) MESES y OCHO (08) DIAS;
5. Que de la sumatoria de los días transcurridos da un total de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTIUN (21) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta el tiempo de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTE (20) DIAS, DOS (02) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS, lapso que expirará el día 14 DE SEPTIEMBRE DE 2012, A LAS 02:40 HORAS DE LA TARDE, Y ASI SE DECLARA.
CUARTO
De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, que modificó el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. ….
... Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
4° Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad. …”
Siendo que el penado RAMIREZ CALDERA SANDY JOSE le fue revocada una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, concretamente, el beneficio de destacamento de trabajo, al haber incurrido en causal de revocatoria, es por lo que queda excluido en adelante al otorgamiento de alguna otra medida de las contempladas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Y ASI SE DECLARA.
DECISION
En vista a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE REVOCA LA REDENCIÓN DE LA PENA otorgada en fecha 11 de marzo de 2003, por el tiempo de SIETE (7) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS; SEGUNDO: SE ACTUALIZA EL COMPUTO DE LA PENA IMPUESTA, DE LA CUAL EL PENADO HA CUMPLIDO EL TIEMPO DE DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTIUN (21) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta el tiempo de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTE (20) DIAS, DOS (02) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS, finalizando el cumplimiento de la pena el día 14 DE SEPTIEMBRE DE 2012, A LAS 02:40 HORAS DE LA TARDE. Impóngase al penado el contenido del presente auto y remítase copia certificada a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Yaracuy y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, junto con copia certificada de la sentencia condenatoria dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de mayo 2000. Ofíciese al Ministerio Público lo conducente en virtud del quebrantamiento de condena por parte del penado de autos, conforme a lo previsto en los artículos 260 del Código Penal y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda en estos términos actualizado el cómputo de la pena. Cúmplase.
ABG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
ABG. JOSMERY PARRA
SECRETARIA
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