REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

San Felipe, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000357
ASUNTO : UP01-P-2004-000357


Revisadas las actas que conforman el presente asunto, en el cual figura como penado el ciudadano LIZARDO LUIS OSCAR, de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, nacido el 20/08/1957, de 48 años de edad, de oficio agricultor, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.337.165, quien en fecha 10 de Junio de 2005 fuera condenado por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Yaracuy a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO-PARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ANTONIO PIÑERO PADRON, EVARISTO PIÑERO y CIPRIANO PADRON, y procediendo conforme a lo dispuesto en los artículos 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 10 de junio de 2005 el penado LUIS OSCAR LIZARDO fue condenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO-PARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, evidenciándose en autos que el prenombrado penado fue detenido el día 22 de junio de 2004, dictándose medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra por decisión de fecha 24 de junio de 2004, permaneciendo recluido en el Internado Judicial Yaracuy hasta la presente fecha, de lo cual se infiere que al día 31 de octubre de 2006 lleva detenido y ha cumplido de la pena impuesta el tiempo de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y NUEVE (09) DIAS, faltando por cumplir el tiempo de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTIUN (21) DIAS.

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, el penado LIZARDO LUIS OSCAR puede optar al otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de la pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, beneficio éste que exige como requisito el cumplimiento de la cuarta parte de la pena impuesta, lo que equivale al tiempo de DOS (02) AÑOS.

TERCERO: Este Tribunal observa que al folio 512 de la causa cursa comunicación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en la cual se evidencia que el ciudadano LIZARDO LUIS OSCAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.337.165, presenta los siguientes registros:
• Según sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 31/01/1989, fue condenado a PRISION, por el lapso de 1 año, 9 meses, como autor responsable del delito de HURTO SIMPLE, artículo 453 CP;
• Según sentencia del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, San Felipe, de fecha 21/07/2005, fue condenado a PRISION por el lapso de 8 años, como autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO-PARTICIPES.

CUARTO: Al folio 506 de autos, cursa CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, de fecha 27 de septiembre de 2006, expedida por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial Yaracuy.

QUINTO: A los folios 488 al 492 cursa INFORME PSICO-SOCIAL de fecha 25 de agosto de 2006, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, en el cual se emite PRONOSTICO FAVORABLE, y en el que se señala lo siguiente: “ … cuenta con apoyo integral de sus familiares, quienes se han mantenido atentos a su situación legal y están dispuestos a colaborar en su reinserción social; posee el repertorio conductual necesario para desenvolverse en una medida de pre-libertad; durante su lapso de internamiento se ha adaptado a la normativa del penal y expresó su interés en solventar su problemática legal; está apto para serle otorgada una medida de pre-libertad …”

SEXTO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, en su artículo 272, la garantía de un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, prefiriéndose el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias, aplicándose con preferencia las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusoria.

SEPTIMO: De todo lo antes expuesto concluye el Tribunal que el pendo reúne las condiciones para considerar procedente el otorgamiento del BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, puesto que, están dadas las circunstancias contempladas en los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de haberse cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, habiendo observado dicho penado una conducta ejemplar durante el tiempo de su reclusión y haber puesto de relieve su espíritu de trabajo y un sentido de responsabilidad individual, familiar y social, condición esta que ha sido detectada a través del Estudio Técnico que le fue practicado. Por otra parte, y aun cuando de la certificación emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia se observa que el penado posee registro por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, delito que de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código Penal constituye un delito de la misma índole al delito por el cual cumple la presente condena, sin embargo, y a tenor de lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, que modificó el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el antecedente que registra el penado por la comisión del delito de hurto simple no corresponde a los últimos diez años anteriores a la fecha a la que solicita el presente beneficio; razón por la cual debe ser otorgado la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, Y ASI SE DECLARA.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO de carácter agrícola a favor del penado LIZARDO LUIS OSCAR, plenamente identificado, de conformidad con los Artículos 65 y 67 de la ley de Régimen Penitenciario, imponiéndole al referido penado las siguientes condiciones: 1.- Deberá mantener una conducta alejada de la ingesta alcohólica y del consumo y/o manipulación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 2.- No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles; 3.- No portar armas de ninguna índole; 4.- Cumplir estrictamente con los requerimientos del beneficio otorgado; 5.- Quedará sometido al señalado beneficio hasta la fecha de cumplimiento de pena o hasta tanto le sea otorgada otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena; 6.- Deberá permanecer en el Destacamento de Trabajo Agrícola Dr. Francisco Vargas Muñoz, en Iboa Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy; 7.- Notificado de la presente decisión quedará advertido acerca de la revocatoria del beneficio aquí otorgado en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas por el Tribunal o de los reglamentos internos del Destacamento de Trabajo, debiendo ordenarse su reingreso al Internado Judicial Yaracuy, lugar donde deberá cumplir el resto de la pena. Se acuerda el traslado del penado LIZARDO LUIS OSCAR desde la sede del Internado Judicial Yaracuy hasta la sede del Destacamento de Trabajo Agrícola “Dr. Francisco Vargas Muñoz”, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy. Remítase copia del presente auto a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Yaracuy. Ordénese el traslado del tribunal desde su sede hasta la sede del Internado Judicial Yaracuy a fin de imponer al penado acerca de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de pre-libertad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-







ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION


ABOG. JOSMERY PARRA
SECRETARIA