REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Juzgado de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Felipe, 31 de Octubre de 2006
196° y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2005-000054
ASUNTO : UP01-D-2005-000054
CAUSA N° UP01-D-2005-000054
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
IMPUTADO: YONATHAN MOLINA.
DEFENSA: Abg. DAVID GARCÍA BLANCO, Defensor Tercero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Yaracuy.
DELITO: LESIONES LEVES.
VÍCTIMA: WILDER JOSÉ PARRA VARGAS.
SOLICITUD: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
Visto el contenido del escrito N° 22-F9-0264-06, presentado por el Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa identificada con el N° UP01-D-2005-000054, de conformidad con lo previsto en los artículos 318, numerales 3 y 4, y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Prescripción de la Acción Penal. Agotada como ha quedado la fase de investigación en este asunto con la formulación del acto conclusivo señalado, y analizadas las actas que lo integran, este Tribunal de Control N° 1 en orden a resolver, observa:
PRIMERO:
Que este legajo de actuaciones lo inicia investigación N° G-808-244, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 18-06-04, por conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, el de lesiones leves, previsto en el artículo 418 del Código Penal derogado, en la cual aparece como presunto responsable el adolescente YONATHAN MOLINA, venezolano, de 17 años para el momento de sucederse los hechos, indocumentado, residenciado en calle 12 con Avenida Caracas, casa S/N° de color rojo, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Como víctima funge el también adolescente WILDER JOSÉ PARRA VARGAS, de 16 años de edad, para el momento de los sucesos, con cédula de identidad N° 18.759.921, en virtud de denuncia por él formulada ante la referida Delegación policial, quien expuso: “Me encontraba en la parada del Tony, en la avenida 12, cuando llegó Jonathan Molina, y de una vez me lanzó unas patadas y me agarró a golpes…y se fue…es todo”. Interrogado sobre la hora, fecha y lugar dónde ocurrió el hecho, respondió que eso fue en la parada del Tony, en la avenida 12, el día 15-06-04, a las nueve de la mañana. Preguntado en relación al motivo por el cual ocurrieron los hechos, contestó que hace como un mes el se encontraba por el Colegio Carmelo Fernández, tumbando unos mangos y que no vio cuando venía Yonathan, y lanzó un mango que le cayó a éste, que quiso disculparse, pero que Yonathan no lo quiso escuchar, sino que lo insultó (folio 14 y su vto).
Del acervo de actas que integran el aludido legajo, consta además de la denuncia ya referida; Acta policial de la indicada fecha; Acta de Inspección Técnica N° 1361, en la que se describe el sitio del hecho; Resultado del Reconocimiento Médico-legal practicado a la víctima, suscrito por el médico forense José Younes Yunes, adscrito a la Medicatura Forense de San Felipe, Estado Yaracuy, en el que se concluye: “Herida contuso cortante en sien izquierda. Asistencia médica hospitalaria: 01 día. Tiempo de curación: 08 días, salvo complicaciones. Asistencia médica ambulatoria e incapacidad hasta la curación” (Folio 17); Acta de entrevista de la víctima: Wilder José Parra Vargas, rendida en la Fiscalía Especializada, de fecha 25-07-06 (folio 18)
SEGUNDO:
Que el hecho objeto de la investigación a que se contraen las presentes actuaciones, encuadra en el tipo penal descrito en el artículo 418 del Código Penal derogado, 416 del Código Penal vigente, lesiones personales leves, lo que se desprende del análisis del resultado del reconocimiento médico-legal que le fuera practicado a quien aparece como víctima,
Respecto a la petición de Sobreseimiento Definitivo del Ministerio Público Especializado, alegando la prescripción de la acción penal; se entiende a tal instituto en materia penal, de orden público, que opera de pleno derecho por haber sido establecido en interés social. Así las cosas, observa el Tribunal: que el texto del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla en su parágrafo primero, los términos señalados para la prescripción, los cuales habrán de contarse conforme al Código Penal, remitiéndose expresamente al artículo 109 de la indicada ley sustantiva, aplicada supletoriamente al caso de marras, tomando en cuenta que todos los adolescentes sometidos al sistema de responsabilidad penal, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas y procesales, que los mayores de edad, tal como se consagra en el artículo 90 de la ley rectora de esta competencia especial. Y a su artículo 628, parágrafo segundo, literal a), respecto a la no inclusión del delito de Lesiones Leves, como uno de los que comportan sanción de privación de libertad.
Señalado como fue el adolescente Yonathan Molina, -quien resultó indocumentado, pero cuyos datos de residencia se asentaron en las actas-, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, en hecho ocurrido el 15-06-04, y conforme al citado artículo 109 del Código Penal, el lapso para la prescripción de la acción, comenzó a contarse desde el día de su perpetración, lo que arroja como resultado que la acción penal en el asunto que nos ocupa, prescribió el día 15-06-05.
Ahora bien, se está en presencia de un hecho punible de acción pública, que prescribe al año de su consumación, habida cuenta de la sanción consagrada en el artículo 418 del Código Penal derogado, hoy 416, que comprende el arresto de tres (3) a seis (6) meses; norma que concatenada con la del artículo 108, numeral 6, del anotado cuerpo legal, concluye en que la acción penal prescribe: “Por un año si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses...”
De lo expuesto, se desprende que la prescripción operada en el asunto analizado, trae como consecuencia la extinción de la acción penal para perseguir el delito in comento, atendiendo a lo pautado en el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que constituye la motivación que lleva a esta Juzgadora, a determinar la falta de una condición necesaria para imponer una sanción en este caso. Siendo lo procedente desde el punto de vista legal y procesal, SOBRESEER DEFINITIVAMENTE la causa, y así se resuelve.
Igualmente se hace constar, que no se fijó la audiencia a que se refiere el artículo 323, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por remisión expresa del artículo 537 de la ley que rige esta competencia especial, por estimar el Tribunal innecesario el debate sobre los fundamentos de la pretensión fiscal, verificada como ha sido la prescripción de la acción penal para perseguir el delito sindicado al imputado.
DISPOSITIVA:
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, instruida al adolescente YONATHAN MOLINA, de las características ya señaladas, por el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal derogado, en agravio de la también adolescente WILDER JOSÉ PARRA VARGAS, de conformidad con la previsión del artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con la del artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y en su oportunidad, remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.
La Juez,
Abg. Myriam Rojo de Arámbulo.
La Secretaria,
Abg. Dafne Rosa Lucambio.
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