REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE
San Felipe, 31 de Octubre de 2.006
Años: 196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-001022
ASUNTO : UP01-P-2006-001022
CAUSA N° UP01-P-2006-001022
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
IMPUTADO: JOSÉ LEONARDO SANABRIA CASTILLO.
DEFENSA: Abg. ROBERTH JOSÉ BRIZUELA, Defensor Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Yaracuy.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
Celebrada Audiencia Preliminar en la causa antes identificada, seguida al adolescente JOSÉ LEONARDO SANABRIA CASTILLO, venezolano, de 16 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 20.694.503, residenciado en el Barrio San Francisco, sector Gordota, casa N° 72, por donde están los ranchos, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, vista la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público Especializado, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 273 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO; oídas las exposiciones de las partes: el Ministerio Público ratifica íntegramente el contenido del libelo acusatorio presentado en su oportunidad junto a sus anexos. Subsana de acuerdo al artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el aspecto relacionado con el plazo de cumplimiento de la sanción sugerida, solicitando que en definitiva, se le impongan al adolescente procesado, las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por espacio de dos (2) años y de manera simultánea; y no, por el lapso de un (1) año cada una, como originalmente aparece en el escrito libelar. Solicita sea admitida totalmente dicha acusación y así las pruebas ofertadas por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos que dieron objeto a esta causa y que serán narrados a continuación, además del enjuiciamiento del adolescente imputado, pidiendo le sea aplicada como sanción, como ya se asentara, y simultáneamente, las medidas previstas en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo establecido en los artículos 624 y 626 eiusdem. Con relación al requisito que para la acusación se establece en el literal e) del artículo 570 del referido cuerpo normativo, expresa no hacer indicación alguna de figuras alternativas distintas, ya que están llenos los supuestos mencionados en este caso.
El adolescente, informado de sus derechos y de las garantías fundamentales consagradas tanto en el texto constitucional, como en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en los Tratados y Convenios Internacionales, impuesto del precepto de no deponer en causa que le es propia, conforme al artículo 49, ordinal 5º constitucional y de las fórmulas de solución anticipada, contenidas en la propia ley que rige esta competencia especial, manifiesta querer declarar, haciéndolo en los términos recogidos en el Acta de la Audiencia.
La Defensa por su parte, pide no sea admitida la acusación y en consecuencia, se declare el sobreseimiento definitivo de la causa, oída la declaración de su patrocinado, referida a que no le encontraron la pistola y que no disparó a los policías.
Este Tribunal de Control N° 1 en orden a resolver hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA:
Que la presente causa se inicia en virtud de hecho ocurrido en fecha 15-04-06, siendo aproximadamente las cinco horas y treinta minutos de la tarde (5:30 pm), cuando los funcionarios Jesús Mujica, Enrique Pire, Girson Lima y José Acosta, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Comisaría de Marín, Municipio San Felipe, a bordo de las unidades moto, distinguidas M-44 y M-15, de patrullaje por el indicado Municipio, fueron informados por su Central de Comunicaciones, que según llamada telefónica anónima, en el sector San Francisco de la Parroquia San Javier, se encontraba un sujeto portando arma de fuego, realizando detonaciones. Procedió de inmediato, dicha comisión policial a trasladarse al sitio en mención, observando a una persona de las características descritas, detonando un arma de fuego, a quien dieron la voz de alto, a lo que hizo caso omiso, realizando varias detonaciones más y emprendiendo la huida. Se inició así la persecución por parte de la comisión actuante, la cual logró darle alcance aproximadamente a 300 metros del lugar donde se hallaba, resultando identificado como: JOSÉ LEONARDO SANABRIA CASTILLO, de 15 años de edad, indocumentado para el momento de la detención, y a quien se le incautó un arma de fuego del tipo pistola y demás características descritas en los autos, la que portaba en su mano derecha.
SEGUNDA:
Que oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Preliminar, así como de la revisión de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña, se observan de la acusación interpuesta como acto conclusivo de la etapa preparatoria del presente proceso penal, suficientes y fundados elementos de convicción que proporcionan en criterio de este decisora, fundamento serio para ordenar el enjuiciamiento del joven JOSÉ LEONARDO SANABRIA CASTILLO, de las características antes reseñadas, por el delito por el que originalmente acusa el Fiscal Especializado, específicamente por el tipo de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 273 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, de lo asentado por los funcionarios policiales quienes practicaron la aprehensión del mencionado adolescente, queda establecido que éste se encontraba provisto de una arma de fuego, realizando detonaciones en el sector San Francisco de la Parroquia San Javier, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
TERCERA:
Conforme a las previsiones de los artículos 578, literal a) y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN fiscal propuesta contra el adolescente: JOSÉ LEONARDO SANABRIA CASTILLO, ampliamente identificado, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 273 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ordenándose en consecuencia, el enjuiciamiento del prenombrado, por el delito señalado.
De igual forma, según el texto del artículo 579, en su literal f) de la anotada ley orgánica, pasa a analizar los medios probatorios ofertados por las partes, y lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL FISCAL ESPECIALIZADO:
Se admiten la totalidad de las pruebas promovidas por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, por estimar esta Juzgadora que son lícitas, necesarias, útiles y pertinentes para lograr la finalidad del proceso penal, que no es otra que la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia, en aplicación del derecho, garantizada a través del debido proceso, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente al caso que nos ocupa, por remisión expresa del artículo 537 de la ley orgánica rectora de esta competencia especial; y así requeridos para producir la necesaria convicción al momento de sustentarlos en juicio.
En tal sentido, se admiten, las pruebas testimoniales presentadas por la Fiscalía; las referidas a las declaraciones de: HERNÁN GRATEROL, en calidad de Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Yaracuy, Departamento de Criminalística, por ser necesaria, útil, y pertinente para el establecimiento de la verdad de los hechos, quien depondrá en relación a la experticia de reconocimiento legal realizada sobre un arma de fuego del tipo pistola, marca: Sigsauer, modelo: P232, calibre: 9 Milímetros; de fabricación alemana y demás características que obran en autos; armamento vinculado directamente al delito objeto de la investigación.
Las testimoniales de: JESÚS MUJICA, ENRIQUE PIRE, GIRSON LIMA y JOSÉ ACOSTA, funcionarios policiales de la Comisaría de Marín, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y, quienes practicaron la aprehensión del imputado, por ser necesarias, útiles, y pertinentes para el establecimiento de la verdad de los hechos, ya que depondrán sobre tal procedimiento.
Se admiten por ser necesarias por cuanto guardan relación con el objeto de la investigación, además de haber sido obtenidas de manera lícita, ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos traídos a la audiencia, todos los medios probatorios documentales ofrecidos por la Fiscalía Especializada, y que son los que a continuación se enuncian: Acta de Inspección Técnica N° 809, de fecha 16-04-06, mediante la cual se deja constancia de las características del lugar dónde ocurrieron los hechos, suscrita por GUILLERMO ROJAS Y JUAN MELÉNDEZ, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San Felipe, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Yaracuy; y Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-123-682, de fecha 16-04-06, practicada por el Inspector Jefe y Experto: HERNÁN GRATEROL, adscrito igualmente a la mencionada Delegación policial, sobre un arma de fuego, ampliamente descrita en los autos. Pruebas éstas que serán incorporadas al juicio oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente al presente caso.
Posteriormente a la Admisión de la Acusación fiscal, formulada contra el imputado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, este Tribunal, procedió a instruir al prenombrado joven, del procedimiento especial por Admisión de Hechos, atendiendo a la previsión del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 376 del Código Adjetivo Penal. No acogiéndose el procesado de autos a dicho procedimiento.
CUARTA:
Deliberados como han sido los argumentos y basamentos de la imputación fiscal, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a la previsión del artículos 578, literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIDA TOTALMENTE la pretensión punitiva del Estado, contra JOSÉ LEONARDO SANABRIA CASTILLO, y así cada uno de los medios y órganos de prueba ofertados por las partes, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en agravio del ESTADO VENEZOLANO ACUERDA su intimación para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones que integran este legajo, concurran al Tribunal de Juicio de esta misma Sección.
Respecto a la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica impuesta en su oportunidad al adolescente encartado, en los términos del artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara cesada la misma, toda vez que la finalidad para la cual fue ordenada se ha cumplido, dada la conclusión de la fase de investigación en la presente causa, a través de la Acusación fiscal propuesta.
Publíquese, notifíquese, regístrese y en su oportunidad, remítase al Tribunal de Juicio a que corresponde.
LA JUEZ,
ABG. MYRIAM ROJO DE ARÁMBULO
LA SECRETARIA,
ABG. DAFNE ROSA LUCAMBIO
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