REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO DE CONTROL N° 2
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 16 de Octubre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2005-000036
ASUNTO : UP01-D-2005-000036

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
Defensa: Abg. ROBERTH JOSÉ BRIZUELA, Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA).
Delitos: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, HOMICIDIO SIMPLE, ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEVÍCULO AUTOMOTOR.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

En fecha Diez (10) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), siendo la 01:40 de la tarde, en la Sala de Audiencias N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal de Control N° 2, integrado por la Juez Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA, el Secretario Abg. FERNANDO SALCEDO y la Alguacil KATIUSKA GONZÁLEZ, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, en causa contra el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 470 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos ALI DURANT REA y ABDELRAHIM MAHMUD MOIN, según acusación formal de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en cuyo decurso también se resolverá la petición de sobreseimiento definitivo plasmada en el escrito N° 154-06 del 19/06/06, presentada por el Abogado ESAÚ ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy, en relación a la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, conforme con lo establecido en el Artículo 48, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se verifica la presencia de las partes en sala de audiencias, dejándose constancia de la inasistencia de las víctimas y de su oportuna notificación. Cumplido lo anterior, se advierte a los presentes que el acto no tiene carácter contradictorio, y que por ello, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Luego se concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien inicia su exposición solicitando al Tribunal que decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por su presunta participación en los siguientes hechos: “… En fecha 05 de febrero de 2005, siendo las 10:20 horas de la mañana, aparece registrado en trascripción de novedades diarias, suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa, deja constancia de haber recibido llamada telefónica de parte del funcionario Agente Melquíades López, adscrito a la Sub-Delegación Estado Lara, informando que en la residencia del funcionario Inspector Julio Santander, ubicada en la carrera 6 con calle 6, casa sin número de Sabana de Parra, personas por identificar, penetraron y cometieron el delito de Robo, en el cual pierde la vida el ciudadano CARLOS MIGUEL SANTANDER, huyendo del lugar con un vehículo propiedad del extinto, desconociéndose más detalles…” (Cursivas del tribunal); que en opinión del representante del Ministerio Público configuran los ilícitos de HOMICIDIO SIMPLE, ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Al respecto de la anterior solicitud, el Fiscal indica que el resultado de la investigación fue el siguiente: a) Trascripción de novedades de fecha 05/02/05, suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa, donde se deja constancia de haber recibido llamada telefónica de parte del funcionario Agente MELQUÍADES LÓPEZ, adscrito a la Sub-Delegación Estado Lara, informando que en la residencia del funcionario Inspector JULIO SANTANDER, ubicada en la carrera 6 con calle 6, casa sin número de Sabana de Parra, personas por identificar, penetraron y cometieron el delito de Robo, en el cual pierde la vida el ciudadano CARLOS MIGUEL SANTANDER, huyendo del lugar con un vehículo propiedad del extinto, desconociéndose más detalles. b) Inspección Técnica N° 447, de fecha 05/02/05, suscrita por los funcionarios Sub-Comisario JOEL GARCÍA, Inspector Jefe LILIBETH CAMACARO, Inspectora MIRIAM PINTO, Sub-Inspector MELQUIADES SILVA, Detectives GREGORIO MARTINEZ y EMISAEL GOMEZ, Agentes WILLIANS ARANGUREN, JHONNY SANCHEZ, HENRY ROMERO y Dra. RAIZA MARMOL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Lara, quienes se trasladaron hacia la carrera 6 con calle 6, casa N° 05-86 de Sabana de Parra, donde se deja constancia de haberse trasladado al lugar de los hechos a fin de realizar la respectiva inspección técnica. c) Acta de entrevista de fecha 05/02/05, rendida por el ciudadano SANTANDER RAMÍREZ JULIO CESAR, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Chivacoa, donde se deja constancia de como ocurrieron los hechos. d) Actas de entrevistas de fecha 06/02/05, rendida por los ciudadanos TEOLINDA TOVAR, ADOLFO ENRIQUE GUTIERREZ RIVERO, JUAN MIGUEL TORRES MANZANILLA, JESÚS BENIGNO MORENO TORRES y RAFAEL NARCISO PINTO AGUILAR, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Chivacoa, donde se deja constancia de como ocurrieron los hechos. e) Experticia de Reconocimiento y Avalúo N° 9700-212-SEV-0283-02-05 del 06/02/05, suscrita por los expertos Sub-Inspector TSU LUIS FIGUEREDO y Agente Investigador PAUSIDES SIERRA, adscritos a la mencionada Sub-Delegación, donde se deja constancia de haber realizado experticia de seriales de carrocería y motor al vehículo clase automóvil, tipo sedán, marca Dodge, año 1975, modelo Dart, color Negro, placas UAG-080, uso particular. f) Experticia de falsedad o autenticidad de fecha 14/02/05, suscrito por la experto YANNETT HERNANDEZ PARRA, adscrita a la Sub-Delegación San Felipe del mencionado cuerpo policial, donde se deja constancia de haberle practicado experticia al certificado de circulación. g) Protocolo de Autopsia de fecha 05/02/05, suscrito por el experto profesional especialista II Médico Dr. JUAN RODRIGUEZ BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses, Sub-Delegación Lara, donde se deja constancia de la autopsia practicada al cadáver quien en vida respondía al nombre de CARLOS MIGUEL SANTANDER. h) Acta de entrevista del 01/04/05, rendida por el ciudadano JESUS ANTONIO MORENO ORTEGANO, en la sede de la Sub-Delegación Chivacoa, antes mencionada, donde se deja constancia de como ocurrieron los hechos. i) Experticia física y activaciones especiales N° 9700-127-060, del 04/04/05, suscrita por la experto profesional III ELSY LOZADA VALERA, adscrita a la Sub-Delegación Lara, tantas veces citada, donde se deja constancia de haber realizado barrido y activación especial al vehículo clase automóvil, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color rojo, placas XCP-773, uso particular. j) Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-212-233, del 14/04/05, suscrita por el experto VICTOR RODRIGUEZ, adscrito a la mencionada Sub-Delegación Chivacoa, donde se deja constancia del valor prudencial legal de los bienes robados y no recuperados.
Después indica el representante de la Vindicta Pública, que el Sobreseimiento Definitivo se fundamenta no en el artículo 48, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como se hizo constar erróneamente en el escrito N° 154-06 del 19/06/06, sino en el literal d) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, no existen fundados elementos de convicción para imponer sanción alguna contra el acusado, ya que de la investigación se determinó que el joven no participó en los hechos, sino que sus autores fueron unos adultos, y aunado a ello, no hay un testigo que determine su participación.
Seguidamente, el Fiscal presenta formal acusación contra el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, atribuyéndole el siguiente hecho que consta en el acta de investigación penal del 29/12/05, y fue leído de la siguiente manera: Siendo las 04:00 horas de la tarde, del 29/12/05, los funcionarios Sub-Inspector ILLAN SANTANDER, Detective RAFAEL ORDOÑEZ y los Agentes WILMER MARTÍNEZ y MANUEL VALLES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa H-114.751, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se trasladan en vehículo particular a Urachiche a fin de practicar averiguaciones y una vez en la referida localidad, avistan a tres (3) sujetos en la Plaza Bolívar en actitud sospechosa y con características muy similares a las dadas por los denunciantes, motivo por el cual solicitan apoyo a los funcionarios policiales de esa localidad incorporándose a la Comisión El sargento II LORENZO CAMACHO y Distinguido FRANCISCO CRESPO, quienes se trasladan conjuntamente con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la Plaza Bolívar, una vez allí procedimos a dar la voz de alto a los sujetos desconocidos, emprendiendo veloz carrera uno de ellos, quedándose en el lugar los dos restantes, a quienes se les solicitó nos acompañaran hasta la Comandancia de Policía de la localidad, quedando identificado el adolescente como (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le leyeron sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… una vez entrevistados sobre los hechos que se investiga… manifestaron haber participado en el hecho e igualmente manifiestan no tener inconvenientes en alguno en llevarnos donde se encontraba el vehículo así como parte de los objetos mencionados como robados en el presente caso, trasladándose al lugar indicado por los detenidos, siendo la carretera vía el diamante, sector el Picure, en un terreno que funge como cañaveral donde se pudo observar que efectivamente se encontraba una camioneta marca Chevrolet, modelo Silverado, placas 260XJF, color marrón y beige, serial de carrocería DC1C4KRV314603 y en la parte trasera de la misma se consiguió un juego de recibo, conformado por tres piezas, tipo tapizado, confeccionado en madera, forrados en tela multicolor, sin marca ni serial aparente, un mueble denominado escaparate elaborado en madera tipo pino, color amarillo de tres cuerpos, una cocina a gas de cuatro hornillas, marca Mabe, modelo EMV20 DNX-1, color negro, serial 064305100610VE, procediendo a trasladarlo al CICCPC, a los detenidos conjuntamente con el vehículo y la mercancía recuperada.
A fin de dar por demostrada la comisión de los citados hechos punibles, el Ministerio Público ofrece para ser evacuadas en el Juicio Oral y Privado, las siguientes pruebas: 1) Testimonio de los expertos VÍCTOR RODRÍGUEZ, LUIS FIGUEREDO y MIRIAM PINTO DE CAMERO, adscritos a la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto recolectaron evidencias de interés criminalístico, actuando con las suficientes cualidades legales para tales fines. 2) Testimonio de los funcionarios actuantes ILLAN SANTANDER, RAFAEL ORDOÑEZ, WILMER MARTÍNEZ y MANUEL VALLES, adscritos a la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto fueron los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde resultó detenido el acusado, y realizaron inspección técnica del lugar de los hechos. 3) Declaración de las víctimas ALI RAFAEL DURANT REA y ABDELRAHIM MAHMUD MOIN, y el ciudadano MOISÉS ELÍAS MORILLO JIMÉNEZ, por cuanto es testigo presencial de los hechos. 4) Inspección Técnica N° 1092, de fecha 27/09/05, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector ILLAN SANTANDER, Detective RAFAEL ORDOÑEZ y los Agentes WILMER MARTÍNEZ y MANUEL VALLES, adscritos a la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el lugar de comisión del delito. 5) Inspección Técnica N° 1097, del 29/12/05, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector ILLAN SANTANDER, Detective RAFAEL ORDOÑEZ y el Agente MANUEL VALLES, adscritos a la mencionada Sub-Delegación Chivacoa, practicada en el lugar donde se encuentra aparcado el vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo Silverado, tipo pick up, placas 260XJF, color marrón y beige, serial de carrocería DC1C4KRV314603, la cual presenta el faro trasero izquierdo roto, y está desprovista de la barrillera frontal, asimismo el juego de recibo conformado por tres muebles confeccionado en tela multicolor, un escaparate y una cocina marca Mabe. 6) Experticia de Regulación de Avalúo Real N° 9700-212-582, del 29/12/05, suscrita por el experto VÍCTOR RODRÍGUEZ, adscrito al referido cuerpo de policía, donde se deja constancia que los bienes robados y no recuperados: un juego de muebles de recibo, conformado por tres piezas, valorados en ciento cincuenta mil (Bs. 150.000,00) bolívares, un guardarropa (escaparate) de madera color amarillo de tres cuerpos, valorados en la anterior cantidad, y una cocina a gas de cuatro hornillas, marca Mabe, valorada en trescientos cincuenta mil (Bs. 350.000,00) bolívares. 7) Experticia de Reconocimiento y Avalúo N° 9700-212-BV-847-12-05 del 30/12/05, suscrita por el experto LUIS FIGUEREDO, practicada en el vehículo incurso en los hechos, donde se deja constancia que presenta seriales en estado original y está valorado en veinte millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00). 8) Experticia de Regulación prudencial N° 9700-212-007, del 09/01/06, suscrita por la experto MIRIAM PINTO DE CAMERO, adscrita al citado cuerpo de investigaciones, donde queda constancia de la existencia de una cocina marca Mabe, valorada en seiscientos cincuenta mil (Bs. 650.000,00).
Después, el Ministerio Público solicita las medidas de cumplimiento simultáneo de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por Dos (2) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Y finalmente pide que se admita la presente acusación así como las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento del joven acusado, antes mencionado.
Oída la exposición del representante de la Vindicta Pública, y constatado por el Tribunal que el acusado comprende el alcance y contenido de la acusación, fue impuesto de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando querer declarar, lo cual hizo así: “Yo estaba en la Plaza bolívar de Urachiche, me dice que lo acompañe, yo lo acompaño, y cuando llegué ya tenían todo, el chamo estaba en la comandancia, no me señalo ni nada, es todo”. (Cursivas del tribunal).
Por su parte, la Defensa alegó lo siguiente: “…en cuanto a la primera investigación se comprobó que efectivamente se cometió un delito pero no se refleja en la participación de mi defendido ya que no había ninguna prueba en la participación del delito de Homicidio y Robo a mano armada, por lo que solicita el sobreseimiento definitivo; En cuanto a la acusación presentada, solicita que la misma no sea admitida ya que los hechos indican que uno de los participantes al momento de los acontecimientos logro escapar y ellos se quedaron, el vehículo robado estaba allí en la plaza; El acta de fecha 29 de Diciembre de 2005 no esta suscrita por los jóvenes, por lo que pide se decrete el sobreseimiento por no estar demostrada la participación en estos hechos; es todo...”. (Cursivas del tribunal).
III
DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Analizada la acusación presentada por el representante del Ministerio Público Especializado, así como el compendio probatorio aportado en esta audiencia, este Tribunal, observa, que el líbelo de marras, reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley que regula esta materia, tales como: la plena identificación de la persona acusada, la relación de los hechos imputados en su contra, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los mismos, la indicación y aporte de las pruebas recogidas en fase de investigación, la expresión de la calificación jurídica objeto de las imputación con el señalamiento de las disposiciones legales aplicables, la solicitud de la medida cautelar para asistir a juicio, la sanción específica y el plazo de su cumplimiento, y por último, el ofrecimiento de la prueba que se presentará en el Juicio Oral y Reservado.
Asimismo, considera este Tribunal, que los hechos que motivaron la acusación fiscal, así como los elementos traídos a esta audiencia, dan cuenta de la perpetración de los hechos punibles de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 470 del Código Penal, por cuanto dimana de los mismos, que el día 29/12/05 en horas de la tarde, los funcionarios Sub-Inspector ILLAN SANTANDER, Detective RAFAEL ORDOÑEZ y los Agentes WILMER MARTÍNEZ y MANUEL VALLES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa, practicaron la aprehensión de dos (2) sujetos que se encontraban en la Plaza Bolívar de Chivacoa, uno de ellos, el adolescente para la fecha de comisión de delito (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de que manifestaron haber participado en un delito relacionado con un vehículo y tener conocimiento del lugar donde encontraba el mismo, por este motivo, se trasladaron a la carretera vía El Diamante, sector El Picure, exactamente en un terreno que funge como cañaveral donde observaron una camioneta marca Chevrolet, modelo Silverado, placas 260XJF, color marrón y beige, serial de carrocería DC1C4KRV314603 y en la parte trasera de la misma un juego de recibo, conformado por tres piezas, tipo tapizado, confeccionado en madera, forrados en tela multicolor, sin marca ni serial aparente, un mueble denominado escaparate elaborado en madera tipo pino, color amarillo de tres cuerpos, una cocina a gas de cuatro hornillas, marca Mabe, modelo EMV20 DNX-1, color negro, serial 064305100610VE, todo lo cual guarda relación con la averiguación N° H-114.751, por un delito contemplado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Por las razones expuestas, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, según la previsión contemplada en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Juzgador, considera que las mismas no sólo resultan lícitas, sino también necesarias y pertinentes, en orden a la comprobación de los referidos ilícitos y la correspondiente responsabilidad penal del acusado; motivo éste, por el cual se admiten en su totalidad las siguientes: a) Los testimonios de los expertos VÍCTOR RODRÍGUEZ, LUIS FIGUEREDO y MIRIAM PINTO DE CAMERO, adscritos a la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y los funcionarios actuantes ILLAN SANTANDER, RAFAEL ORDOÑEZ, WILMER MARTÍNEZ y MANUEL VALLES, también adscritos a la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. b) Los testimonios de las víctimas ALI RAFAEL DURANT REA y ABDELRAHIM MAHMUD MOIN, y el ciudadano MOISÉS ELÍAS MORILLO JIMÉNEZ. c) Inspección Técnica N° 1092, de fecha 27/09/05, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector ILLAN SANTANDER, Detective RAFAEL ORDOÑEZ y los Agentes WILMER MARTÍNEZ y MANUEL VALLES, adscritos a la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. d) Inspección Técnica N° 1097, del 29/12/05, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector ILLAN SANTANDER, Detective RAFAEL ORDOÑEZ y el Agente MANUEL VALLES, adscritos a la mencionada Sub-Delegación Chivacoa. e) Experticia de Regulación de Avalúo Real N° 9700-212-582, del 29/12/05, suscrita por el experto VÍCTOR RODRÍGUEZ, adscrito al referido cuerpo de policía. f) Experticia de Reconocimiento y Avalúo N° 9700-212-BV-847-12-05 del 30/12/05, suscrita por el experto LUIS FIGUEREDO, igualmente adscrito al citado cuerpo de investigaciones. g) Experticia de Regulación prudencial N° 9700-212-007, del 09/01/06, suscrita por la experto MIRIAM PINTO DE CAMERO, adscrita al referido cuerpo policial; de acuerdo a lo previsto en el artículo 579 literal f) de la Ley que rige en esta materia. ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, y como quiera que el acusado, no se acogió a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, impuestos y explicados en el decurso de la audiencia, en cuanto a su contenido y consecuencias jurídicas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, en cumplimiento a las finalidades esenciales y propias de esta fase procesal, tales como la depuración y control jurisdiccional de la acusación, que implica entre otras actividades el análisis de los fundamentos de hecho y jurídicos que sustentan el líbelo acusatorio, estima que del material aportado por el Ministerio Público dimana sustento serio contra el acusado, y por ende, resulta procedente y ajustado en derecho, ORDENAR LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, contra el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 470 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, se instruye a la Secretaría a remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes, dentro del lapso de ley, de acuerdo con lo pautado en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y asimismo se intima a todas las partes para que concurran en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la remisión de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio de esta Sección, a tenor de lo establecido en el artículo 579 de la Ley Especial que rige esta materia. Líbrese el oficio de rigor. Cúmplase.
Decididos los puntos antes explanados, corresponde a este Tribunal controlador resolver la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada en el decurso de esta audiencia por el Abogado ESAÚ ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy, a favor del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por su presunta participación en los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, fundamentada en el literal d) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de la supuesta ausencia de fundados elementos de convicción para imponer sanción alguna contra el acusado.
En torno a lo anterior, este Tribunal, observa que en nuestro ordenamiento jurídico el Sobreseimiento ha sido concebido desde mucho tiempo atrás, como un mecanismo procesal, que bien sea alegado por las partes o decretado de oficio por el Tribunal, puede producir la terminación de una causa, antes de la fase de sentencia definitiva, de manera tal, que se exime al imputado o enjuiciado de la persecución del Estado, en razón de su presunta participación en la comisión de un hecho punible; bien lo define el maestro ANGULO ARIZA, como “una medida de cesación definitiva e irrevocable-cuando se hace firme- de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores, o cómplices” (Cátedra de Enjuiciamiento Criminal, Tipografía La Torre, pág. 493); por su parte, el jurista TULIO CHIOSSONE, afirmó que se trata de “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso, y tiene carácter definitivo” (Manuel de Derecho Procesal Penal, Imprenta de la Universidad Central de Venezuela, 1981, pág. 339). (Cursivas del Tribunal).
De las definiciones antes transcritas, dimanan los caracteres del instituto procesal, que hoy se estudia, estos son: a) Constituye un pronunciamiento jurisdiccional, una decisión de un Tribunal; b) Se trata de una sentencia interlocutoria que produce los efectos de una definitiva, es decir, le pone fin al proceso; c) Produce cosa juzgada, y con ello se consagra el principio ne bis in idem; d) Es personal, vale decir, se dicta respecto a una persona en particular, al sujeto activo del delito; no respecto a los hechos, pero si consustanciado con los contenidos en el proceso y objeto de la acción del sujeto a favor de quien recae el Sobreseimiento; y e) Motivado y fundado, conforme a las exigencias contenidas en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión debe contener el nombre y apellido del imputado, la descripción del hecho objeto del proceso; las razones de hecho y derecho en que se funda, con indicación de disposiciones legales aplicadas, y el dispositivo del fallo.
En cuanto a los supuestos de procedencia del sobreseimiento, el Dr. ERIC PÉREZ SARMIENTO, a propósito de sus comentarios al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ha dicho que el mismo debe decretarse, cuando: “… el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de la autoría, complicidad o encubrimiento previsto por la ley penal sustantiva así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan continuar el procedimiento a sancionar el delito tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida”. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 413). (Cursivas del tribunal).
En la materia penal adolescencial, esa institución denominada Sobreseimiento, tienes sus particularidades, así se ha clasificado en Definitivo, cuando el efecto es la cesación o culminación de la causa, y en Provisional, en los casos en que el Ministerio Público requiere de un tiempo mayor para la búsqueda de elementos para sustentar la acusación, generándose así la suspensión del temporal del proceso por un (1) año, y transcurrido ese tiempo, sin que se haya pedido su reapertura, el Juez debe pronunciar el Sobreseimiento Definitivo. Ello significa que en fase preparatoria, el Sobreseimiento Definitivo sólo debe ser peticionado una vez que se ha concluido definitivamente la investigación, pues en caso contrario, lo ajustado sería solicitar la figura provisional.
La solicitud de Sobreseimiento Definitivo que hoy corresponde resolver, fue formulada por el Ministerio Público, una vez aperturada la fase intermedia, esto implica, que dicho petitorio debe ser resuelto en el decurso de esta audiencia preliminar, acto este que no reviste carácter contradictorio, y en el cual no está permitido el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Reservado, que ameriten el conocimiento del fondo del asunto, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 329 in fine del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo afirmado ha sido resuelto amplia y difusamente por nuestro Máximo Tribunal de Justicia; muestra de ello, son las decisiones Nos. 1744 del 15/07/05 y 1655 del 25/07/05, con ponencias de los Magistrados de la Sala Constitucional Dres. LUISA ESTELLA MORALES y FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ; y más recientemente la decisión N° 96 del 21/03/06, ponencia de la Magistrado de la Sala de Casación Penal Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en las cuales ha quedado sentado, que en la fase intermedia, el estudio de la prueba es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, dicho estudio se efectúa con el fin de determinar la sustentabilidad y seriedad de la acusación; por tanto, las pruebas no pueden ser utilizadas por el juez de control, para fijar o desvirtuar los hechos de fondo del juicio. De ahí que el juez de control al decidir un sobreseimiento debe tener en cuenta las diferentes causales de sobreseimiento contempladas en el artículo 318 del texto adjetivo patrio, y únicamente debe decretar dicho sobreseimiento cuando el supuesto alegado resulte evidente, y no amerite el examen de cuestiones de fondo, propias del juicio oral y reservado, claro está, que en criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, acogido por este Juzgado, la causal invocada por el Ministerio Público al presentar la petición de sobreseimiento definitivo, contenida en el ordinal 1° del artículo 318 ibidem, referida a que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado; por su propia naturaleza requiere para ser comprobada el examen de las pruebas, el conocimiento del fondo del asunto, es decir, debe ser dilucidada en el debate Oral y Reservado, y por tanto, no puede ser decidida por este Tribunal de Control.
Así la situación, y a la luz de los dispositivos legales, posturas doctrinales y jurisprudenciales, arriba explanadas, este Tribunal Controlador, estima que la solicitud planteada no se encuentra ajustada a derecho, al no quedar demostrada la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, menos aún, que el hecho punible no pueda atribuirse al acusado, circunstancias estás, que no sólo implican que se han recabado todos los elementos relacionados con la investigación sino también el conocimiento del fondo del asunto, no permitido en esta fase procesal. Por lo antes afirmado, y visto que este Despacho no comparte el criterio del Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público, es por lo que se NIEGA la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada en la audiencia preliminar, conforme a los artículos 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, 318, ordinal 1° y 329 in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia, se acuerda la tramitación de esta negativa según lo pautado en la norma 323 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION, presentada por el Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público contra el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem. SEGUNDO: ADMITE en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 579, literal f) de la Ley Orgánica citada. TERCERO: ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO, y en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 579, literales h) e i) ibídem y artículo 580 eiusdem. CUARTO: NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por el Abg. Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy, a favor del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por su presunta participación en los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, conforme a lo establecido en los artículos 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y supletoriamente los artículos 318, ordinal 1° y 329 in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase bajo oficio compulsa en copias certificadas del presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la oportunidad correspondiente a los fines previstos en el primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese, y remítase en su debida oportunidad al Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
La Juez,

ABOGADA ZULY R. SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria,

ABOGADA DIOSA RIVAS

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria,

ABOGADA DIOSA RIVAS


ZRSG/dr*