REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente

San Felipe, 17 de Octubre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000450
ASUNTO : UP01-P-2005-000450

Representación Fiscal: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy
Defensor: Abg. ROBERTH BRIZUELA, Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy
Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA)
Delito: HURTO AGRAVADO
Víctima: IGLESIA SAN MIGUEL ARCANGEL

Con vista a la decisión pronunciada en fecha 11/10/06, y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, explana los fundamentos de hecho y de derecho, que motivaron dicho fallo, en los siguientes términos:
En fecha 16/02/06, se recibe líbelo acusatorio N° 22-F9-0025-06, suscrito por el Fiscal Noveno encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. ESAÚ ALBA MORALES, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la IGLESIA SAN MIGUEL ARCANGEL; y como consecuencia de ello, se ponen a disposición de las partes, las actuaciones y evidencias recogidas en fase preparatoria a objeto de que se impongan de las mismas, conforme lo ordena el artículo 571 de la Ley que regula esta materia.
El día 27/04/06, se fija para el 04/05/06, la audiencia preliminar en la presente causa, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes. Y en dicha ocasión, se recibe llamada telefónica procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, informando que el Abg. ESAU ALEJANDRO ALBA MORALES, no asistiría al acto, por cuanto estará participando en el CURSO DE ACTUALIZACIÓN EN EL PROCESO PENAL. En esta oportunidad, se solicitó la colaboración a la Comandancia de Policía del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy para que practicara la notificación del acusado, dejándose constancia mediante oficio N° 173-06 del recibo de la boleta por parte de la ciudadana
Carmen Mújica, quien dijo ser tía del acusado e informó que el mismo se había mudado a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
Como consecuencia del anterior diferimiento, se fija oportunidad para el 01/06/06, y llegado ese día, se verifica en sala de audiencias, la presencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público y el Defensor Público Primero, ambos de este Estado, y el acusado, antes citado, así como la inasistencia de la víctima. Por tal motivo, la Defensa solicita el diferimiento en razón de que ofrecerá la conciliación en el transcurso de la audiencia preliminar. Dicha solicitud fue acogida por este Juzgado, una vez, que se efectuó revisión al dossier y a los registros emanados del Sistema Computarizado Juris 2000, de los que se evidenció la falta de consignación física e informática de la boleta dirigida a la víctima.
Por los motivos expresados en el párrafo que antecede, se pauta nueva fecha para el 26/06/06, convocándose a todas las partes mediante boletas de notificación. Llegado el día reseñado, se ordenó un nuevo diferimiento para el 17/07/06, en razón, de que el Fiscal Noveno encargado del Ministerio Público y el Defensor Público Primero, no asistieron al acto por encontrarse en la Audiencia de Revisión de Medida en la causa N° UP01-D-2004-000107, que cursa ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes.
Llegado el día 17/07/06, se constata la inasistencia del acusado y la víctima, observándose en la notificación enviada al adolescente, que la misma fue recibida el 14/07/06 por su tío, el ciudadano ANGEL CUSTODIO MUJICA.
Por último, se difiere el acto para el 11/10/06, fecha en la que tampoco se cuenta con la presencia del acusado y la víctima. Por tal motivo, el representante del Ministerio Público Especializado, solicita a este Tribunal que se declare en rebeldía al joven acusado, en razón de su reiterada inasistencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo pautado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando el Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, no tener nada que alegar al respecto.
Así las cosas, y en atención a lo anteriormente narrado y a lo que previene el ordinal 12° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual nadie podrá ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y adminiculadas dichas normas al contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la obligación de la presencia física del adolescente acusado a los fines de ejercer el derecho a ser oído; aunado además el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el que se consagra que cuando el adolescente se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o cuando no comparezca a la audiencia preliminar, sin grave y legítimo impedimento, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata; y no lográndose ésta se decretará la captura. Situación esta que se corresponde al caso de marras, toda vez que en reiteradas oportunidades, este Despacho, ha diferido la audiencia preliminar al no contar con la presencia de los acusados, sin que además se haya ofrecido alguna causa que justifique los continuos incumplimientos, todo lo cual puede comprobarse a través de la información suministrada por el personal de Alguacilazgo de este Circuito, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho declarar en rebeldía al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y por ello, ordena su ubicación dentro de los quince (15) días siguientes al envío de los oficios a los cuerpos policiales de este estado, de acuerdo a lo pautado en el artículo 617 de la Ley que regula esta materia, en el presunto domicilio donde reside, así como en cualquier lugar donde se encuentre, debiendo ser trasladado con las seguridades que el caso amerita, y con resguardo de sus garantías constitucionales y aquellas contenidas en la Ley que regula esta materia, a la sede de este despacho judicial en horas de audiencia. Y por cuanto en la presente causa, se encuentra fijada la audiencia preliminar, se ordena la suspensión de dicho acto procesal, hasta que se logre la comparecencia del rebelde, oportunidad en la cual se fijará lo pertinente mediante auto separado. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN: ante los razonamientos antes expuestos este Tribunal en Funciones de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, acuerda lo siguiente: SE DECLARA EN REBELDÍA Y SE ORDENA LA INMEDIATA UBICACIÓN del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, Sub-Delegación San Felipe, el Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional, el Instituto Autónomo de Policía de este Estado y la DISIP, a quienes se les comisiona para lograr su ubicación en un lapso no mayor de quince (15) días, en el supuesto domicilio donde reside, así como en cualquier lugar donde se encuentre, y una vez ubicados hacerlos trasladar con las seguridades que el caso amerita, y con resguardo de sus garantías constitucionales y aquellas contenidas en la Ley que regula esta materia, a la sede de este despacho judicial en horas de audiencia. Como consecuencia de lo anterior, se acuerda la suspensión de la audiencia preliminar, hasta tanto se logre la ubicación del adolescente, ya mencionado.
Líbrese los oficios correspondientes, notifíquese al Fiscal Especializado, al Defensor Público N° 1, y a la víctima. Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente auto.


Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Juez de Control N° 2
Sección de Adolescentes
Abg. DIOSA RIVAS
Secretaria





Abgs. ZRSG/dr