REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
San Felipe, 18 de Octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL :UP01-P-2006-002968
ASUNTO :UP01-P-2006-002968
Este Juzgado de Control N° 2, vista la audiencia celebrada el día 16/10/06, que dio como resultado la libertad sin restricciones del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cumplidas todas las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, para decidir previamente OBSERVA:
PRIMERO:
El día 15/10/06 siendo exactamente las 01:15 horas post meridiem, el abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (Encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presenta escrito S/N, constante de cinco (5) folio útiles, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, contentivo de solicitud de Libertad Plena, conforme con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerar que del examen practicado al acta policial de fecha 15 de los corrientes, suscrita por los funcionarios Sargento I JOSÉ LOVERA, Cabo II NICOLÁS RAMÍREZ y Agentes AMILCAR MEDINA y HENDERSON PERDOMO, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos Albarico del Instituto Autónomo de Policía de esta entidad federal, donde constan las circunstancias en que aconteció la aprehensión del adolescente, antes identificado, se verifica lo siguiente:
“… el hecho imputado no es típico para determinar la responsabilidad del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, en el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo previsto en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano y la Convención Interamericana Contra la Fabricación, el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales relacionados, publicado en Gaceta Oficial N° 37.217, de fecha 12/06/01. Ahora bien en virtud de todas las consideraciones anteriormente realizadas considera esta Representación Fiscal que en atención a la forma en que se encuentra estructurado dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal el delito de porte ilícito de arma de fuego, a pesar de la Existencia de la Convención (omissis) como lo es un arma de fabricación rudimentaria no constituye un arma de prohibido porte o detentación y en consecuencia, su tenencia no da lugar a la configuración del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego (omissis) razón por la cual verifica que no existen elementos de convicción que indiquen procedente la solicitud de medida alguna contra del referido adolescente, es por tal motivo por lo que solicito se acuerde de oficio la Libertad PLENA E INMEDIATA del mismo…”. (Cursivas del Tribunal).
La anterior solicitud fue presentada oralmente por el representante Fiscal en audiencia fijada por este Tribunal, consignando en fotocopia el acta de investigación penal del día 15/10/06, suscrita por el Detective WILBER ALVARADO, adscrito a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado y la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-123-176, de la anterior fecha, suscrita por el experto ANDERSON VÁSQUEZ, también adscrito al mencionado cuerpo de policía. Las actuaciones fueron presentadas a la vista de la defensa.
Seguidamente, se impone al sindicado del motivo de su aprehensión, la finalidad de la audiencia, de los derechos y las garantías fundamentales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y el Precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49, y preguntado por el Tribunal si desea declarar, manifiesta en forma negativa.
Seguidamente el abogado DAVID GARCÍA, Defensor Público Tercero de este estado, se adhiere a la petición de Libertad Plena formulada en favor de su patrocinado.
SEGUNDO:
Oídos los planteamientos que antecede, este Tribunal para decidir, observa:
El Proceso Penal Venezolano de corte netamente acusatorio y garantista, asigna al Ministerio Público una gama de tareas, que anteriormente estaban reservadas a la policía y al juez, entre ellas, la más novedosa, el monopolio de la acción penal en representación del Estado. En tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. (Cursivas del Tribunal).
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reitera en su artículo 552 la condición de acusador del Ministerio Público Especializado, y afirma que al mismo le compete la dirección de la investigación en los casos de hechos punibles de acción pública con el auxilio de los cuerpos policiales.
Ahora bien, resulta imprescindible resaltar que el carácter de acusador del Ministerio Público, no modifica su condición de parte de buena fe que tiene por misión la búsqueda de la verdad y debe dirigir su acción a lograr la absolución del inocente y la condena del culpable. En efecto, el Texto Adjetivo nombrado (Art. 281) y la propia Ley Orgánica que regula esta materia (Art. 553), ratifican este carácter al establecer que a lo largo de la investigación, la Vindicta Pública tiene la obligación de hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado sino también aquellos que sirvan para exculparle y en este último caso, está obligado a facilitar al encartado los datos que lo favorezcan.
Por otra parte, debe traerse a colación, que nuestra Ley Fundamental en su artículo 4, consagra la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo en consecuencia, en su ordinal 1º:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Así mismo, se estatuye en la Carta Magna en el artículo 49 el debido proceso en todas sus actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia, mientras no se pruebe lo contrario, principio éste acogido en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Art. 540).
En referencia al estado de libertad, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 243, señala que:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”. (Cursivas del Tribunal).
De esta forma, el legislador venezolano estableció que la voluntad de la ley como regla, es la de preservar y respetar la libertad a lo largo del proceso de índole penal, permitiendo su restricción, solo de manera excepcional y cuando sea necesario para garantizar otro bien salvaguardado por la Constitución. Esa restricción, no es otra sino la imposición de medidas de coerción personal, de naturaleza cautelar o instrumental, que en algunos casos permiten hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia.
Así las cosas, el Fiscal ante la aprehensión de un imputado, tiene varias opciones, una de las cuales es considerar que no hay mérito para proceder en su contra y solicitar al Juez que decrete su libertad por imperativo del artículo 44, ordinal 1° de la Carta Magna, y este es precisamente el tema que hoy se decide.
Dicho lo anterior, y previo el análisis de las actuaciones relacionadas con la presunta comisión del injusto penal de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, este Despacho observa, que del contenido del acta policial fechada el 15/10/06, suscrita por los funcionarios aprehensores Sargento I JOSÉ LOVERA, Cabo II NICOLÁS RAMÍREZ y Agentes AMILCAR MEDINA y HENDERSON PERDOMO, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos Albarico del Instituto Autónomo de Policía de esta entidad federal, y adminiculadas a la anterior, el Acta de Investigación Penal suscrita por el Detective WILBER ALVARADO, adscrito a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado y la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-123-176, suscrita por el experto ANDERSON VÁSQUEZ, también adscrito al citado cuerpo de policía, se desprende que el 15 del corrientes mes y año, siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, y en momentos en que se practicaba un operativo de seguridad en la manzana C-9 de la Urbanización Juan José de Maya, se efectuó la aprehensión de un adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), encontrándose en la parte delantera, lado derecho de su pantalón, una escopeta de fabricación artesanal, calibre 28, con una cápsula sin percutir dentro de la misma.
En torno al tema decidendum, el artículo 273 del Código Penal vigente, establece textualmente que:
“Son armas en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir; más, para los efectos de éste Capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la Ley citada en el artículo anterior”. (Cursivas del Tribunal).
Y se añade, en el artículo 272 ibidem, que:
“Se consideran delitos, y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de éste capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre armas y explosivos...”. (Cursivas del Tribunal).
Debe concluirse de lo anterior que, en el Derecho patrio sólo se consideran armas, las enunciadas en la Ley de Armas y Explosivos, en la que se excluye a las armas de fabricación casera o rudimentaria, como la incautada en el caso que se examina. Por tal razón, se estima que a objeto de establecer la licitud o no del porte, se requiere de la existencia en poder del acusado de un arma de fuego, de aquellas enumeradas en la especial en la materia, la Ley de Armas y Explosivos; que es exactamente lo que no sucede en este caso.
Por los anteriores razonamientos, se acoge la solicitud fiscal, y en tal virtud, se ordena desde este momento la libertad sin restricciones del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debiéndose continuar la investigación aplicando el procedimiento ordinario desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de lo decidido, se ordena la práctica del informe psico-social al imputado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 622 de la Ley que regula esta materia, y en tal sentido, se designa al Equipo Técnico adscrito a esta Sección, a cuyos integrantes se acuerda oficiar. Así se Resuelve.
DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Decreta la libertad sin restricciones del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), previa solicitud fiscal, a tenor de lo consagrado en los artículos 49, ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 1°, 272 y 273 del Código Penal; y en consecuencia, se ordena continuar la presente investigación aplicando el procedimiento ordinario desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Ordena la práctica del psico-social pautado en el artículo 622 de la Ley que rige en esta materia, y a tales efecto, se designa al Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescente, a cuyos miembros se acuerda oficiar.
Regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión. Líbrese el correspondiente oficio dirigido al ciudadano Comandante General de Policía de San Felipe, Estado Yaracuy.
La Juez,
ABG. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DIOSA RIVAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abgds. ZRSG/dr*
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