REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Juzgado de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente
San Felipe, 19 de Octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL :UP01-P-2006-002967
ASUNTO :UP01-P-2006-002967
Este Juzgado de Control N° 2, vista la audiencia celebrada el día dieciséis (16) de los corrientes, que dio como resultado la calificación de la detención en flagrancia, imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y decreto de procedimiento ordinario, en el asunto que obra contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), cumplidas todas las formalidades y los requisitos exigidos por la Ley, para decidir previamente OBSERVA:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA: Abg. ROBERTH BRIZUELA, Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día dieciséis (16) del presente mes y año, el abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (Encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presentó en audiencia dos (2) adolescentes, con la finalidad de que se calificara de flagrante su detención, se ordenara la tramitación de este proceso por la vía del procedimiento ordinario, y en consecuencia, se impusiera en su contra medida cautelar sustitutiva de libertad, de presentación ante este Circuito Judicial Penal, a ser cumplida una vez por mes, por considerar que se encuentran incursos en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 557 y literal c) del 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo solicitó se ordene la práctica de informe psico-social a los imputados, a objeto de establecer las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley que rige esta materia.
Los hechos presuntamente perpetrados por los imputados, fueron narrados por la representación Fiscal Especializada de la siguiente manera:
“… siendo las 4:15 horas de la madrugada, del día 15 de Octubre de 2006, los funcionarios Sargento PADILLA TRON RAMÓN, Cabo II NELSON VELIZ y los Agentes VALDERRAMA NEPTALI y CARLOS GONZALEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía, Comisaría de Patrulleros Urbanos Marín, encontrándose de recorrido por la Avenida Libertador con calle 8 del Sector Nuevo Marín, a bordo de la unidad PBY-003, observaron a dos sujetos en actitud sospechosa por lo que hicieron un llamado de alto, quienes acataron el llamado, procediendo de inmediato a efectuarle la inspección de persona de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándoles dos armas de fuego, tipo escopetas, quienes la cargaban en las manos, así mismo se les preguntó por la documentación y procedencia de dichas armas, respondiendo los mismos que no la tenían, por lo que procedieron a trasladarlos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Marín, donde resultaron ser menores de edad y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le incautó una escopeta recortada, marca no visible, calibre 12, de fabricación industrial, sin seriales visibles, pavón negro, posa mano de madera, color marrón con una cápsula calibre 16, ajustada con plástico, amarrado a su alrededor y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), una escopeta recortada, marca colnaduo, calibre 16, de fabricación industrial, serial 44660903, pavón negro, posa mano de madera, cacha de madera, con dos cápsulas percutidas calibre 16…”.
Añadió la representación Fiscal, que su solicitud se fundamentó en los siguientes elementos de convicción: a) Acta Policial de Procedimiento del día 15/10/06, suscrita por los funcionarios Sargento PADILLA TRON RAMÓN, Cabo II NELSON VELIZ y los Agentes VALDERRAMA NEPTALI y CARLOS GONZALEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Comisaría de Patrulleros Urbanos Marín, donde se deja constancia del procedimiento efectuado y la aprehensión de los citados adolescentes; Acta de Investigación Penal del 15/10/06, suscrita por el Detective WILBER ALVARADO, adscrito a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, donde consta la remisión del procedimiento, los adolescentes imputados y los objetos incautados; y Reconocimiento Legal N° 9700-123-175, del día 15/10/06, suscrito por el experto, ANDERSON VÁSQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, antes mencionado, practicado al material suministrado con las siguientes características: un arma de fuego corta por su manipulación, la misma esta compuesta por una empuñadura de madera, cañón, matillo, guardamonte; otra arma de fuego corta por su manipulación, con empuñadura de madera, cañón, matillo, guardamonte, con la siguiente inscripción: Columbus 44660903; tres segmentos calibre 16´.
Narrados los elementos de convicción traídos a la audiencia para ilustrar el criterio de esta Decisora, el representante Fiscal solicitó se dejara expresa constancia de su petición de calificación de la detención en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, y la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad a ser cumplida mensualmente ante ese Circuito Judicial, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentándola en la entidad del delito, en el hecho que el mismo se ejecutó contra el Estado y en la necesidad de asegurar las resultas del proceso.
Explanada la anterior petición, el Tribunal informó a los imputados del motivo de su detención y la finalidad de la audiencia, de los derechos y las garantías fundamentales consagradas en el texto constitucional y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 ibidem, y preguntados como fueron por el Tribunal, si deseaban declarar, expusieron en forma negativamente.
La Defensa ejercida en este acto, por el Abogado ROBERTH BRIZUELA, expuso textualmente lo siguiente:
“…que no se califique la calificación de Flagrancia ya que no se cumplen los requisitos del articulo 248 del C.O.P.P., si bien es cierto fueron detenidos por funcionarios competentes y en conversación con mis defendidos ellos no portaron las armas y cuando abordaron la unidad estaban allí las armas. Por lo se le otorgue la libertad plena; es todo …”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Sentado lo anterior, se pasa de seguidas a verificar los extremos a ser comprobados, para calificar de flagrante la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), a saber: la legalidad de la aprehensión o detención del adolescente en la ejecución de un hecho tipificado como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico y la continuación de la averiguación por medio del procedimiento abreviado u ordinario, a fin de la prosecución de las actuaciones que seguirán para el esclarecimiento de la investigación y, en su caso, la resolución sobre la imposición o no de medidas cautelares.
Para determinar el primer requisito indicado, resulta conveniente teorizar sobre la flagrancia, su procedencia y prueba, y para ello se afirma lo siguiente:
La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares.
El delito flagrante está fundamentado tanto en nuestra Constitución de la República como en los derechos civiles, los cuales son principios universalmente conocidos y aceptados en el ámbito mundial, y constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la detención en flagrancia permite la aprehensión por cualquier tipo de persona basado en el principio de seguridad, cuando el autor sea sorprendido in fraganti en delito, sin que medie una orden judicial.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la aprehensión in fraganti en el delito, cabe señalar que el artículo 557, consagra un procedimiento caracterizado por su brevedad, otorgándose al representante de la Fiscalía veinticuatro (24) horas para la presentación del detenido al Juez de Control, quien debe resolver en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral, o si por el contrario, ordena la aplicación del procedimiento ordinario.
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los numerales 1° y 2° del artículo 250, exigencias que deben ser tomadas como puntos de referencia en esta materia:
“Artículo 250. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Sumado a lo anterior, cabe traer a colación el concepto de delito flagrante, desarrollado en el artículo 248 del Texto Adjetivo mencionado:
“Artículo 248. Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándole a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a la disposición del Ministerio Público, dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de su aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Ahora bien, del análisis efectuado al compendio de normas y referencias teóricas, ya explanadas, se desprende que el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión, cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y de convicción para señalar a sus autores o partícipes, y sólo después de comprobar estos extremos, debe establecer sí la detención aconteció en circunstancias, que permitan encuadrarla en alguno de estos supuestos: a) Que se esté cometiendo el delito; b) Que se acabe de cometer; c) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público; y d) Cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca de él con objetos que hagan presumir que él es el autor o el sospechoso en el delito.
Con apego a los anteriores señalamientos, aprecia esta Decisora, que los elementos de convicción presentados en audiencia, permiten afirmar que la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), fue ajustada a derecho, toda vez que, en autos consta evidencia seria de la perpetración del ilícito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, así como de la responsabilidad de los referidos encartados, ya que el día quince (15) de los corrientes, fueron detenidos por los funcionarios RAMÓN PADILLA TRON, Cabo II NELSON VELIZ y los Agentes NEPTALÍ VALDERRAMA y CARLOS GONZALEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Comisaría de Patrulleros Urbanos Marín, en momentos en que se encontraban por la Avenida Libertador con calle 8 del Sector Nuevo Marín, portando ambos un arma de fuego, de las siguientes características: un arma de fuego corta por su manipulación, la misma esta compuesta por una empuñadura de madera, cañón, matillo, guardamonte; otra arma de fuego corta por su manipulación, con empuñadura de madera, cañón, matillo, guardamonte, con la siguiente inscripción: Columbus 44660903; tres segmentos calibre 16´. Esa situación de hecho se subsume claramente en el tipo penal contemplado en el artículo 277 del Código Penal vigente, y la forma en que aconteció la aprehensión de los imputados encuadra en el supuesto de la flagrancia propia, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este caso, según la previsión desarrollada en el artículo 537 de la Ley que rige esta materia. Quedan así, acreditadas las exigencias estatuidas en el artículo 248 y los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose la detención del imputado como flagrante. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la continuación de la averiguación, es oportuno mencionar que el Despacho Fiscal solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, petición ésta que es plenamente acogida por esta Instancia, y en consecuencia, ordena, proseguir esta causa por la vía del mencionado procedimiento, con apego a lo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Por último, se debe resolver acerca de la imposición o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Despacho Fiscal contra los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), y en tal sentido, se reitera el cumplimiento de las exigencias contempladas en los numerales 1° y 2° del artículo 250 referido ut supra, debiendo circunscribirse este Tribunal a determinar si en este asunto se requiere asegurar las resultas de este proceso, mediante la restricción del derecho a la libertad que gozan los sindicados. Así las cosas, se aprecia que de lo planteado por el Ministerio Público, la forma en que aconteció la aprehensión y los elementos de convicción presentados en esta audiencia, dimana sospecha fundada de la participación de los imputados en el anterior delito, requisito éste que hace procedente la imposición de cualesquiera medidas para garantizar su presencia y la correcta marcha del proceso.
Ante todo lo expuesto, y habiéndose comprobado en párrafos anteriores la existencia de probanzas suficientes para estimar que los encartados fueron las personas que el día de marras ejecutaron el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Decisora, da por satisfecha la sospecha fundada en su contra, y en tal virtud, impone a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), la medida de presentación mensual por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a objeto de garantizar instrumentalmente los fines de la investigación penal e incluso su sometimiento a este proceso, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 559 y 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo y por petición fiscal, se ordena la inmediata práctica del informe psico-social en la persona de los imputados, conforme a lo previsto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) como Flagrante, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, conforme a los artículos 557 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, continuar la investigación por el procedimiento ordinario desarrollado en dicha Ley Especial y de forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Impone a los mencionados adolescentes, de conformidad con los artículos 557 y 559, y literal “c” del 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la obligación de presentarse por ante la Mesa de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez por mes. CUARTO: Ordena la inmediata práctica del informe psico-social en la persona de los imputados, conforme a lo previsto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Acuerda oficiar a la Comandancia General de Policía de San Felipe del Estado Yaracuy y al Coordinador del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, notificando la presente decisión. Regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
La Juez,
ABG. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DIOSA RIVAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DIOSA RIVAS
ZRSG/dr*
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