REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente

San Felipe, 24 de Octubre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2004-000187
ASUNTO : UP01-D-2004-000187

Representación Fiscal: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy
Defensora: Abg. SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)
Víctima: LA SOCIEDAD

Con vista a la decisión pronunciada en fecha 18/10/06, y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, explana los fundamentos de hecho y de derecho, que motivaron dicho fallo, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que en fecha 29/06/05, fue presentada solicitud de fijación de audiencia para resolver plazo prudencial por la Defensora Pública Segunda de esta entidad federal Abg. SOLANGEL BORJAS RUDAS, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que en razón de la citada solicitud, por auto del 04/07/05, se ordenó fijar la referida audiencia para el 29/07/05, así como librar las notificaciones correspondientes a las partes.
TERCERO: Que en las fechas 29/07/05, 15/09/05, 13/10/05, 03/04/06, 17/05/06, 16/06/06, 11/07/06, 22/08/06, y 18/10/06, se ordenó el diferimiento de la audiencia para la fijación del plazo prudencial para dar término a la etapa de investigación en el presente asunto, motivado a la incomparecencia del imputado; ello, no obstante, constar en autos la práctica de su notificación por el personal del Alguacilazgo de este Circuito o con el auxilio de los cuerpos de seguridad de este estado, tal como consta en los folios 25, 38, 72, 77, 83, 84, 85, 94, 95 de este dossier.
CUARTO: Así las cosas, y en atención a lo anteriormente narrado y a lo que previene el ordinal 12° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual nadie podrá ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y adminiculadas dichas normas al contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la obligación de la presencia física del adolescente acusado a los fines de ejercer el derecho a ser oído; aunado a lo anterior, el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el que se consagra que cuando el adolescente se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o cuando no comparezca a la audiencia preliminar, sin grave y legítimo impedimento, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata; y no lográndose ésta se decretará la captura. Situación esta que se corresponde al caso de marras, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho declarar en rebeldía al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), y en tal sentido, ordena su ubicación dentro de los quince (15) días siguientes al envío de los oficios a los cuerpos policiales de este estado, de acuerdo a lo pautado en el artículo 617 de la Ley que regula esta materia, en el presunto domicilio donde reside, así como en cualquier lugar donde se encuentre, debiendo ser trasladado con las seguridades que el caso amerita, y con resguardo de sus garantías constitucionales y aquellas contenidas en la Ley que regula esta materia, a la sede de este despacho judicial en horas de audiencia. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN: Ante los razonamientos antes expuestos este Tribunal en Funciones de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, acuerda lo siguiente: SE DECLARA EN REBELDÍA Y SE ORDENA LA INMEDIATA UBICACIÓN del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, Sub-Delegación Chivacoa, el Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional, el Instituto Autónomo de Policía de este Estado y la DISIP, a quienes se les comisiona para lograr su ubicación en un lapso no mayor de quince (15) días, en el supuesto domicilio donde reside, así como en cualquier lugar donde se encuentre, y una vez ubicado hacerlo trasladar con las seguridades que el caso amerita, y con resguardo de sus garantías constitucionales y aquellas contenidas en la Ley que regula esta materia, a la sede de este despacho judicial en horas de audiencia.
Líbrese los oficios correspondientes, notifíquese al Fiscal Especializado y a la Defensora Pública N° 2. Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente auto.


Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Juez de Control N° 2
Sección de Adolescentes
Abg. DIOSA RIVAS
Secretaria





Abgs. ZRSG/dr