REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del
Adolescente

San Felipe, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-002968
ASUNTO : UP01-P-2006-002968

Representante del Ministerio Público Especializado: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA).
Defensa: Abg. SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Vista la solicitud presentada por el representante Fiscal arriba identificado, en el sentido de que sea Decretado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Controlador, procede a resolver dicha petición con prescindencia de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia conforme a la previsión de la norma 537 de la Ley Orgánica antes mencionada, por cuanto en criterio de quien decide, del compendio de elementos de convicción consignados por el Ministerio Público como soporte de su petición, quedan demostrados plenamente sus argumentos; siendo violatorio del debido proceso, y en específico, de la celeridad procesal la fijación de una audiencia en este sentido.
CAPÍTULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El día 15/10/06 siendo exactamente las 01:15 horas post meridiem, el abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (Encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presenta escrito S/N, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, contentivo de solicitud de Libertad Plena, conforme con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue aprehendido en las siguientes circunstancias de hecho:
“…siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, del día 16 de octubre de 2006, los funcionarios Sargento I JOSÉ LOVERA, Cabo II NICOLÁS RAMÍREZ y los Agentes HENDERSON PERDOMO y AMILCAR MEDINA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Comisaría de Patrulleros Urbanos Albarico, encontrándose realizando operativo de seguridad, a bordo de la unidad PBY28 y P-20, específicamente en la manzana C-8, C-9 y C-10, observando en la manzana C-9, un sujeto, quien al notar la presencia policial se tornó nervioso, por lo que procedieron a realizar la inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el pantalón en la parte delantera de lado derecho, un arma de fuego, con las siguientes características: escopeta de fabricación artesanal, calibre 28, cañón de color metal, cacha de madera color marrón, cubierta en una cinta plástica transparente, con una cápsula sin percutir dentro de la misma, y dos cápsulas de material plástico color rojo N° 28, sin percutir dentro del bolsillo del pantalón del lado izquierdo del mismo calibre …”.

Refiere el representante del Ministerio Público que del examen practicado al acta policial de fecha 15 de los corrientes, suscrita por los funcionarios Sargento I JOSÉ LOVERA, Cabo II NICOLÁS RAMÍREZ y Agentes AMILCAR MEDINA y HENDERSON PERDOMO, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos Albarico del Instituto Autónomo de Policía de esta entidad federal, donde constan las circunstancias en que aconteció la aprehensión del adolescente, antes identificado, se verifica lo siguiente:
“… el hecho imputado no es típico para determinar la responsabilidad del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, en el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo previsto en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano y la Convención Interamericana Contra la Fabricación, el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales relacionados, publicado en Gaceta Oficial N° 37.217, de fecha 12/06/01. Ahora bien en virtud de todas las consideraciones anteriormente realizadas considera esta Representación Fiscal que en atención a la forma en que se encuentra estructurado dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal el delito de porte ilícito de arma de fuego, a pesar de la Existencia de la Convención (omissis) como lo es un arma de fabricación rudimentaria no constituye un arma de prohibido porte o detentación y en consecuencia, su tenencia no da lugar a la configuración del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego (omissis) razón por la cual verifica que no existen elementos de convicción que indiquen procedente la solicitud de medida alguna contra del referido adolescente, es por tal motivo por lo que solicito se acuerde de oficio la Libertad PLENA E INMEDIATA del mismo…”.

La anterior solicitud fiscal fue resuelta por este Despacho, en audiencia celebrada el 16/10/06, en la cual se decreta la libertad sin restricciones del adolescente, antes identificado, a tenor de lo consagrado en los artículos 49, ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 1°, 272 y 273 del Código Penal; se ordena continuar la presente investigación aplicando el procedimiento ordinario desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal, y practicar el informe psico-social pautado en el artículo 622 de la Ley que rige en esta materia. Los fundamentos de hecho y derecho del anterior pronunciamiento se publican el 19 de los corrientes.
En fecha 19/10/06, se recibió solicitud fiscal de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, conforme con lo establecido en el artículo 561, literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sintonía con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el mismo argumento que sustenta la petición de libertad plena resuelta en audiencia del 16 de los corrientes; y a tales efectos, consignó con la anterior petición, los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial del 15/10/06, suscrita por los funcionarios Sargento I JOSÉ LOVERA, Cabo II NICOLÁS RAMÍREZ y Agentes AMILCAR MEDINA y HENDERSON PERDOMO, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos Albarico del Instituto Autónomo de Policía de esta entidad federal, donde constan las circunstancias en que aconteció la aprehensión del imputado.
2) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-123-176, de la anterior fecha, suscrita por el experto ANDERSON VÁSQUEZ, también adscrito al mencionado cuerpo de policía, donde se deja constancia que lo incautado se trata de: “… un arma de fuego de fabricación artesanal, y corta por su manipulación, la misma está compuesta por una empuñadura de madera, la misma presenta una cinta adhesiva transparente sobre esta la misma, cañón, matillo y guardamonte; tres segmentos elaborados en material sintético de color rojo, de forma cilíndrica, la misma presenta en uno de sus extremos un segmento de color amarillo, la cual se le observan los caracteres 28*…”.
3) Experticia de Reconocimiento y Avalúo N° 9700-123-1644, del 1610/06, suscrita por el experto HERNÁN GRATEROL, adscrito al Departamento de Criminalística, Delegación del Estado Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al arma incautada en poder del imputado, la tiene las siguientes características: “…tipo escopeta, calibre 28, lugar de fabricación indeterminado, longitud del cañón 264 milímetros, partes cañón, caja de los mecanismos, guardamano y empuñadura elaboradas en madera de color marrón, sistema de carga mediante la acción manual del guardamonte el cual al ser llevado hacia atrás permite la liberación del abisagrado del cañón dejando libre su recámara para su carga y descarga. Observaciones: Arma de Fuego de fabricación ilícita. Longitud total 400 milímetros. Las características comunes de los cartuchos suministrados son para armas de fuego del tipo escopeta, del calibre 28, elaborada en material sintético de color rojo, carga explosiva, reborde y culote con cápsula de fulminante de fuego central… Conclusiones: 1. El arma de fuego en su estado y uso original puede ocasionar lesiones o heridas de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por el paso de los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida…”.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, fue fundamentada en los artículos 561, literal “d” de la Ley que rige esta materia especial, en el cual se consagra que al término de la etapa de investigación, el Ministerio Público deberá: “… d. solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”; y 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia conforme a la norma 537 especial, que establece: “El sobreseimiento procede cuando: …2° El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.
Expuesta la petición fiscal, este Despacho, en orden a resolver observa lo siguiente:
De acuerdo al Derecho Penal Venezolano, y según lo contemplado en el artículo 272 del Texto Sustantivo vigente: “Se consideran delitos, y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de éste capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre armas y explosivos...”. Esas armas a que se refiere la norma ya copiada a la letra, son las definidas en el artículo 273 eiusdem, de la siguiente manera: “Son armas en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir; más, para los efectos de éste Capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la Ley citada en el artículo anterior”. De ahí, que se contemple en el artículo 277 del Código Penal, que: “…El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años...”.
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, se establecen las características que deben poseer las armas de prohibido porte o detentación, y en tal sentido, dispone: “…Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados — para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola…”.
Efectuadas las anteriores consideraciones, y como corolario de las normas arriba copiadas, debe concluirse que en nuestro ordenamiento jurídico, sólo se consideran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, según la enumeración contemplada en la Ley de Armas y Explosivos, y en específico, en el caso de las escopetas, aquellas que poseen uno o más cañones rayados y los cartuchos que les correspondan; de esto se concluye, que el tipo penal que hoy se analiza, no está referido a escopetas que no cumplen los anteriores requerimientos.
En este mismo sentido, se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sentencia fechada el día 09/03/06, con ponencia de la Dra. GLADYS TORRES, en la cual se establece que:
“…Por todo lo antes expuesto se concluye que el arma incriminada decomisada al acusado de autos no es de las descritas en el tipo legal del artículo 277 del Código Penal, por cuanto, si bien el experto concluyó que se trata de una escopeta de un cañón, no presenta la característica de que dicho cañón sea de ánima estriada o rayada y por ello al no estar contemplada no es de prohibido porte. Evidentemente, concluye esta instancia superior que no tiene razón la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de apelación, pues la decisión de la juez esta ajustada a derecho, por cuanto los hechos no revisten carácter penal y por ello no era procedente sobresser la causa. Lo que si quiere dejar claro, esta Corte de Apelaciones es que la razón del Sobreseimiento no es la fabricación rudimentaria del arma de fuego, por cuanto el legislador no hace esta distinción en el tipo penal, por ello se modifica el argumento de la juez de la forma que ya lo hemos expresado...”.

Así la situación, y previo el examen del resultado de la Experticia de Reconocimiento y Avalúo N° 9700-123-1644, del 1610/06, suscrita por el experto HERNÁN GRATEROL, adscrito al Departamento de Criminalística, Delegación del Estado Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuado a la luz de la normativa explanada en los párrafos que anteceden, este Tribunal, observa, que lo incautado en poder del imputado no se compadece con una escopeta de prohibido porte según el Derecho Patrio, toda vez, que a lo largo de la descripción efectuada por el mencionado experto, no consta que el armamento de marras, posea uno o más cañones rayados; ni que los cartuchos examinados presenten huellas de la estría del cañón.
Por las razones supra indicadas, y privilegiando el Principio de Legalidad, contenido en el artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual ha de sumarse la máxima pautada en el artículo 1° del Código Penal, que prevé que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente; se concluye, que los hechos imputados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no revisten carácter penal; y en consecuencia, se acoge la solicitud fiscal, al estimar esta Juzgadora que la misma es procedente y ajustada a derecho, y por ello, decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la ley que regula esta materia, en sintonía con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la ley que regula esta materia, en sintonía con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; Así se Decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y ofíciese lo conducente.

La Juez,

ABOGADA ZULY R. SUÁREZ GARCÍA

La Secretaria,

ABOGADA DIOSA RIVAS

En la misma fecha se registró la anterior decisión. Se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

ABOGADA DIOSA RIVAS


ZRSG/dr*