REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
San Felipe, 26 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2006-000025
ASUNTO : UP01-D-2006-000025
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Representación Fiscal: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
Defensa: Abg. SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA).
Víctima: (IDENTIDAD OMITIDA).
Delito: LESIONES LEVES.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA DECISIÓN
En fecha 02/08/06, siendo las 01:30 de la tarde, en la Sala de Audiencias N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se celebra Audiencia Preliminar en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, según solicitud interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en la cual se homologa la conciliación ofrecida por el adolescente acusado y la defensa, aceptada en su totalidad por la víctima y la Vindicta Pública, consistente en la cancelación de Doscientos Ochenta y Un Mil Veinticuatro Cuatro Bolívares (Bs. 281,024,00), en dinero de curso legal, en cuatro cuotas mensuales, cada una por la cantidad de Setenta Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 70.256,00), que serán canceladas en la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, los días siete (7), con el fin de sufragar los gastos de consulta médica y medicinas, que generaron las lesiones inferidas a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); y en ocasión a ello, se suspendió el proceso a prueba por el lapso de cuatro (4) meses, conforme con lo pautado en los artículos 564 y 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, este Juzgador a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 566, en sus literales “e” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones: a) Notificar a la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Yaracuy, cualquier cambio de domicilio, residencia o de centro de educación; b) Presentarse mensualmente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, todos los días siete (7) de cada mes, y c) Se le prohíbe acercarse a la víctima o su grupo familiar.
Decidido lo anterior, en fecha 24 de los corrientes, se recibe ante este Tribunal, procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, el escrito N° 22-F9-1281-06, anexa acta de conciliación, contentivo de solicitud de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los que consta que el 11/10/06, comparecieron ante el citado Despacho Fiscal, la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), acompañada de su representante legal, la ciudadana MARÍA RICARDA VARGAS, con el fin de retirar, como en efecto lo hicieron, el monto de Doscientos Ochenta y Un Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 281,050, 00), en dinero de curso legal, previamente depositado por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en cumplimiento a la obligación contraída como parte de la conciliación celebrada el 02/08/06.
Vista la solicitud presentada por el representante Fiscal arriba identificado, en el sentido de que sea Decretado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de acuerdo con el artículo 568 eusdem, este Tribunal Controlador, procede a resolver dicha petición con prescindencia de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia conforme a la previsión de la norma 537 de la Ley Orgánica antes mencionada, por cuanto en criterio de quien decide, del compendio de elementos de convicción consignados por el Ministerio Público como soporte de su petición, quedan demostrados plenamente sus argumentos; siendo violatorio del debido proceso, y en específico, de la celeridad procesal la fijación de una audiencia al respecto.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Sentado lo anterior, corresponde a este Despacho, resolver la solicitud fiscal de sobreseimiento definitivo, lo cual hace de la siguiente manera:
La conciliación como figura legal en esta materia, está consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 564, en el cual se contempla la posibilidad de reparar en forma individual o social el daño ocasionado a la víctima por la conducta ilícita del adolescente, siempre y cuando el delito perpetrado no sea alguno de los que ameritan privación de libertad como sanción, es decir, consagra la Ley que regula esta materia, el resarcimiento del daño ocasionado por los hechos punibles como fórmula de solución anticipada del proceso.
En el presente caso, se observa que la conciliación cuyo cumplimiento hoy toca resolver, fue homologada por este Tribunal en fecha 02/08/06, en los siguientes términos: a) La obligación de cancelar a la víctima de Doscientos Ochenta y Un Mil Veinticuatro Cuatro Bolívares (Bs. 281,024,00), en dinero de curso legal, en cuatro cuotas mensuales, a ser depositadas en la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, a fin de sufragar los gastos de consulta médica y medicinas, que generaron las lesiones inferidas a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). b) La obligación de notificar al Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Yaracuy, cualquier cambio de domicilio, residencia o de centro de educación; b) Presentarse mensualmente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, todos los días siete (7) de cada mes, y c) Se le prohíbe acercarse a la víctima o su grupo familiar.
Examinadas las presentes actuaciones, así como los registros de presentaciones emanados del Sistema Juris 2000, este Tribunal observa, que el día 11/10/06 el acusado cumplió la obligación de cancelar el monto de Bs. 281.024,00 a la víctima; que a la presente fecha no ha cambiado de lugar de residencia o domicilio, aunado a lo anterior, ha cumplido con las presentaciones mensuales en los días 08/08/06 y 09/10/06; y por último, que este Juzgado, no ha recibido alguna denuncia violatoria de la obligación de no acercarse a la víctima o su grupo familiar; por tales razones, se concluye que en este caso se ha dado cumplimiento a las obligaciones contraídas como parte de la conciliación celebrada el 02/08/06, y en ocasión a ello, se decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa, y el cese de la medida cautelar impuesta el 02/08/06, conforme a lo pautado en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia, el cese de la medida cautelar impuesta el 02/08/06, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese, regístrese, notifíquese y diarícese.
La Juez,
ABOGADA ZULY R. SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria,
ABOGADA DIOSA RIVAS
ZRSG/dr*
|