REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO DE CONTROL N° 2
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
San Felipe, 26 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000459
ASUNTO : UP01-P-2005-000459
Visto el contenido del oficio N° DP2-0364-06, suscrito por la Abg. Solangel Borjas Rudas, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, contentivo de solicitud de revisión de la medida cautelar de presentación cada quince (15) días ante la Comisaría de Nirgua de esta entidad federal, que pesa contra su patrocinado, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra quien obra este asunto por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano Nemecio Álvarez Linarez, en el sentido de que se modifique el lugar de cumplimiento de la misma, ordenándose en este Circuito Judicial Penal, en razón de que su patrocinado le manifestó que cada vez que acude a presentarse es obligado a lavar los baños y es golpeado brutalmente por los funcionarios Policiales, por lo que fue referido a la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal en funciones de Control N° 2, estando dentro del lapso de ley, acuerda dar entrada, agregar a los autos, y resolver el petitorio de la defensa, de la siguiente manera:
PRIMERO:
En fecha 24/03/05, se celebra audiencia en la que se declara con lugar la solicitud de Medida Cautelar de Caución Económica de Treinta (30) Unidades Tributarias, contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), así como la presentación de dos (2) fiadores, de conformidad con el articulo 582 literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su presunta participación en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nemecio Álvarez Linarez.
Ante la imposibilidad de cumplimiento de las medidas antes dichas, se fija audiencia para el 07/04/05, en orden a resolver petición de revisión de medida presentada por la Abg. Laura García de Alvarado, a cuyo término, se declaró con lugar la anterior solicitud presentada a favor de (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia se acordó la medida de internamiento del adolescente en el Centro Psiquiátrico San Marcos de León, ubicado en Nirgua del Estado Yaracuy; y se impuso la medida de presentación cada quince (15) días por ante la Comisaría de Nirgua, una vez sea dado de alta del Centro Psiquiátrico.
SEGUNDO:
La norma rectora en el tema in examine, es el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia según la previsión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“... En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Resaltado del Tribunal).
Del contenido del artículo antes copiado, se colige que las medidas cautelares son de carácter provisional y temporal, toda vez que tanto el defensor como el imputado, y en su caso, el acusado, pueden requerir del juez competente la revocatoria o la sustitución de la medida cautelar que le haya sido aplicada, las veces que lo considere pertinente, atendiendo fundamentalmente al hecho que las circunstancias que motivaron su aplicación han desaparecido o se han atenuado, a que el plazo por el cual se les haya aplicado ha cesado o que el proceso haya concluido, entre otras.
En el caso en estudio, se aprecia que la medida cuya revisión se resuelve, es decir, la de la presentación cada quince (15) días por ante la Comisaría de Policía de Nirgua, fue impuesta por este Tribunal de Control N° 2, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso; siendo que para esta fecha, se encuentra pendiente resolver la solicitud formulada por el ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy, en el sentido de que se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo pautado en los artículos 561, literal “d” y 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenada resolver en audiencia tal como se prevé en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, no obstante estar pendiente la celebración de la referida audiencia, esta Decisora, a objeto de establecer la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar, realiza examen detenido de los registros emanados del Sistema Computarizado Juris 2000, de los cuales se aprecia que el citado acto ha sido diferido los días 07/09/06 y 02/08/06, por inasistencia del imputado y el 07/09/06 motivado al Receso Judicial; fijándose nueva fecha para el 31/10/06. Y aunado a lo anterior, realiza revisión a este dossier, evidenciando que en el mismo no consta en control de las presentaciones cumplidas por el imputado al día de hoy.
Así las cosas, y siendo que el régimen de presentaciones ante este Circuito, permite a este Tribunal, el control directo del cumplimiento de la medida, lo cual sin lugar a dudas, implica una mayor garantía de las resultas del proceso, y habida consideración, que la propia defensa, ha solicitado el cambio del lugar de cumplimiento de la medida cautelar, a fin de garantizar el ejercicio de los derechos que asisten al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y particularmente, los referidos al juzgamiento en libertad, el juicio educativo, y el pleno desarrollo de sus capacidades, es por lo que este Tribunal de considera ajustado a derecho acoger la solicitud de la defensa, y en tal sentido, modifica el lugar de cumplimiento de la medida cautelar antes dicha, fijándose el registro de las citadas presentaciones quincenales ante este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia de acuerdo a la norma 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y en orden a comprobar el cumplimiento previo de la medida acuerda oficiar a la Comisaría de Policía de Nirgua, solicitando el envío inmediato del registro de presentaciones. Así se Decide.
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, "Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ", emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ordena la modificación del lugar de cumplimiento de la medida cautelar de presentación cada quince (15) días, impuesta a (IDENTIDAD OMITIDA), fijándose a tales efectos, el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acogiendo así la solicitud presentada por la Abg. Solangel Borjas Rudas, Defensora Pública Segunda de este Estado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia de acuerdo a la norma 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. E igualmente acuerda oficiar a la Comisaría de Policía de Nirgua, solicitando el envío inmediato del registro de presentaciones previas del imputado. Ofíciese lo conducente. Así se decide.
Publíquese, notifíquese y déjese constancia en el libro diario de la presente decisión.
La Juez de Control N° 2,
Abg. Zuly Rebeca Suárez García
La Secretaria,
Abg. Diosa Rivas
ZRSG/dr
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