REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente

San Felipe, 26 de Octubre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001966
ASUNTO : UP01-P-2005-001966

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
Defensa: Abg. DAVID GARCÍA, Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA).
Víctima: (IDENTIDAD OMITIDA) Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Delito: CONTRA LAS PERSONAS Y EL ORDEN PÚBLICO.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

En fecha Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), siendo la 01:35 de la tarde, en la Sala de Audiencias N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal de Control N° 2, integrado por la Juez Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA, el Secretario Abg. FERNANDO SALCEDO y la Alguacil KATIUSKA GONZÁLEZ, para llevar a efecto la audiencia para resolver petición de Sobreseimiento Definitivo en la causa contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de LESIONES y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, según escrito presentado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Verificada la presencia de las partes, se concede la palabra al representante fiscal, quien manifiesta que el hecho imputado aconteció el 20/09/06 siendo las 08:00 p.m., cuando los funcionarios Sargento Segundo OSWALDO OCHOA, Cabo Segundo CARMELO BLANCO y el Agente JOSÉ RODRÍGUEZ, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Instituto Autónomo de Policía de Albarico del Estado Yaracuy, encontrándose de recorrido por el sector de la Parroquia Albarico a bordo de la unidad S/F 20, fueron informados por la central de comunicaciones de la Comandancia General de Policía (CENTRACOM) que se trasladaran hacia el sector Cocorotico de esa parroquia, específicamente detrás del campo de béisbol, porque al parecer había un ciudadano herido por arma de fuego, y al llegar al sitio, un adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) le informó que LEONARDO ROMERO, le había hecho una detonación con un arma de fuego logrando alcanzarlo en el brazo izquierdo, introduciéndose luego en una residencia cercana al sitio, a tal efecto se trasladaron a la residencia indicada por el lesionado, donde se entrevistaron con una ciudadana quien dijo ser ROSARIO BAZAN, residente de la misma, quien afirmó que el agresor estaba en el interior de la residencia; posteriormente, salió un adolescente portando un arma de fuego a quien se les leyeron sus derechos según lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA).
Agrega el Representante del Ministerio Público que en la investigación realizada se recabaron los siguientes elementos: a) Acta Policial, de fecha 20/09/05, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo OSWALDO OCHOA, Cabo Segundo CARMELO BLANCO y el Agente JOSÉ RODRÍGUEZ, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Instituto Autónomo de Policía de Albarico del Estado Yaracuy, donde se deja constancia del procedimiento en el que resultó detenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). b) Acta de entrevista, de fecha 20/09/05, rendida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por ante la Comisaría de Albarico del Estado Yaracuy. c) Acta de entrevista, de fecha 20/09/05, rendida por la ciudadana ROSARIO BAZAN, por ante la referida Comisaría de Policía. d) Inspección Técnica N° 1857, del 21/09/05, suscrita por los funcionarios agentes ANDERSON VÁSQUEZ y HENYERBERT TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, donde se deja constancia de las características del lugar del suceso. e) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-123-1013, del 19/12/05, suscrita por el experto HERNAN GRATEROL, adscrito al citado cuerpo de policía, practicada al arma incautada el día de los hechos.
Seguidamente el Representante de la Vindicta Pública, manifiesta que una vez analizadas las actas que conforman el expediente, se verifica que el hecho imputado no es típico, para determinar la responsabilidad del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por los delitos de LESIONES PERSONALES y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 413 y 277 del Código Penal y la Convención Interamericana Contra la fabricación, el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.217 de fecha 12/06/01, y en atención a que la víctima no compareció en ningún momento a practicarse reconocimiento medico legal tal como consta en el acta de fecha 23/06/06, la es consignada en copia fotostática, es por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa conforme a lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Oída la anterior exposición y constatado que el imputado, comprende el alcance de lo expresado por el representante de la Fiscalía, se le impuso del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y luego de ser preguntado si deseaba declarar, manifiesta negativamente. La Defensa se adhirió a la petición fiscal. La víctima no asistió al acto.
III
DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Vistos los elementos de convicción supra indicados, y con relación a lo peticionado por la Vindicta Pública, cabe traer a colación, el criterio sostenido en la doctrina patria en cuanto a la procedencia del sobreseimiento, y al efecto, se afirma que el mismo ha de decretarse cuando: “… el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de la autoría, complicidad o encubrimiento previsto por la ley penal sustantiva así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan continuar el procedimiento a sancionar el delito tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida”. (Dr. Eric Pérez Sarmiento, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 413). (Cursivas del tribunal).
La solicitud explanada en párrafos anteriores, fue fundamentada en el artículo 561, literal “d” de la Ley que rige esta materia especial, en el cual se consagra que al término de la etapa de investigación, el Ministerio Público deberá: “… d. solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”. (Cursivas del tribunal).
Ahora bien, previo el análisis de la petición fiscal y los elementos recabados en fase preparatoria, este Tribunal Controlador, observa, que en el caso en estudio no quedó demostrada la comisión de algún tipo penal Contra las Personas en perjuicio de la víctima arriba mencionada, ello, en razón de que la propia representación fiscal consignó como anexo de su solicitud de sobreseimiento, el acta del 23/06/06, suscrita por la víctima, en la cual afirmó no haber asistido ante la medicatura forense a fin de que le fuera practicado el respectivo peritaje médico legal, el cual resulta necesario en orden a determinar la naturaleza, tipo y gravedad de las lesiones presuntamente inferidas.
Por tal motivo, y por cuanto, la práctica del referido examen médico legal para esta fecha resultaría inoficiosa, dado el tiempo que ha transcurrido desde el día en que acontecieron los hechos, y en razón de que el Proceso Penal Acusatorio Patrio tiene como unos de sus principios fundamentales los de legalidad y comprobación del hecho, según los cuales se exige que el delito se encuentre expresamente previsto en una ley formal, y supone además la determinación de los tipos penales, que el mismo consista en un comportamiento externo concreto o individualizado, por el cual se sanciona a su autor, dejando de lado su personalidad, sus tendencias o modo de ser, ante la imposibilidad de comprobar la perpetración de delito alguno; con base en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado en derecho, es acoger la solicitud que como titular de la acción penal formuló el Abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (Encargado) del Ministerio Público del Estado Yaracuy, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 318 numeral 1° y 11 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
En lo que respecta al delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, este Despacho, observa que de acuerdo a nuestro Derecho Penal, y según lo contemplado en su artículo 272: “Se consideran delitos, y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de éste capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre armas y explosivos...”. Esas armas a que se refiere la norma ya copiada a la letra, son las definidas en el artículo 273 eiusdem, de la siguiente manera: “Son armas en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir; más, para los efectos de éste Capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la Ley citada en el artículo anterior”. De ahí, que se contemple en el artículo 277 del Código Penal, que: “…El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años...”.
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, se establecen las características que deben poseer las armas de prohibido porte o detentación, así: “…Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados — para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola…”.
Efectuadas las anteriores consideraciones, y como corolario de las normas arriba copiadas, debe concluirse, que en nuestro ordenamiento jurídico, sólo se consideran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las contenidas en la enumeración contemplada en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; y en el caso de las escopetas, aquellas que poseen uno o más cañones rayados y los cartuchos que les correspondan.
En el anterior sentido, se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sentencia fechada el día 09/03/06, con ponencia de la Dra. GLADYS TORRES, en la cual se establece que:
“…Por todo lo antes expuesto se concluye que el arma incriminada decomisada al acusado de autos no es de las descritas en el tipo legal del artículo 277 del Código Penal, por cuanto, si bien el experto concluyó que se trata de una escopeta de un cañón, no presenta la característica de que dicho cañón sea de ánima estriada o rayada y por ello al no estar contemplada no es de prohibido porte. Evidentemente, concluye esta instancia superior que no tiene razón la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de apelación, pues la decisión de la juez esta ajustada a derecho, por cuanto los hechos no revisten carácter penal y por ello no era procedente sobresser la causa. Lo que si quiere dejar claro, esta Corte de Apelaciones es que la razón del Sobreseimiento no es la fabricación rudimentaria del arma de fuego, por cuanto el legislador no hace esta distinción en el tipo penal, por ello se modifica el argumento de la juez de la forma que ya lo hemos expresado...”.

Así la situación, y previo el examen del resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-123-1013, del 19/12/05, suscrita por el experto HERNÁN GRATEROL, adscrito al Departamento de Criminalística, Delegación del Estado Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuado a la luz de la normativa explanada en los párrafos que anteceden, este Tribunal, observa, que lo incautado en poder del imputado se trata de: funge como arma de fuego, larga por su manipulación, constituido por un segmento de tubo cilíndrico de metal de 75 milímetros de longitud por ¾ pulgadas de diámetro, el cual funge de cañón y con recámara capaz de albergar cartuchos para escopeta del calibre 12, unido por medio de rosca a otra pieza de metal y esta a su vez a otro segmento de tubo cilíndrico de metal de 135 milímetros de longitud por ½ pulgada de diámetro … dicho armamento es de fabricación rudimentaria; y por tanto, no se compadece con un arma de prohibido porte según el Derecho Patrio, toda vez, que a lo largo de la descripción efectuada por el mencionado experto, no consta que posea uno o más cañones rayados; ni que los cartuchos examinados presenten huellas de la estría del cañón.
Por las razones supra indicadas, y privilegiando el Principio de Legalidad, contenido en el artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual ha de sumarse la máxima pautada en el artículo 1° del Código Penal, que prevé que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente; se concluye, que los hechos imputados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no revisten carácter penal; y en consecuencia, se acoge la solicitud fiscal, al estimar esta Juzgadora que la misma es procedente y ajustada a derecho, y por ello, decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la ley que regula esta materia, en sintonía con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA

Por razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de LESIONES y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 318 numerales 1° y 2°, y 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y en su oportunidad legal remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.

La Juez,


ABOGADA ZULY R. SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria,


ABOGADA DIOSA RIVAS


En la misma fecha se registró la anterior decisión. Se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


ABOGADA DIOSA RIVAS


















ZRSG/dr*