REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 27 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2004-000206
ASUNTO : UP01-D-2004-000206

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Representación Fiscal: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
Defensa: Abg. SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA).
Víctima: (IDENTIDAD OMITIDA).
Delito: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA DECISIÓN


En fecha Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), siendo las 02:10 de la tarde, en la Sala de Audiencias N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal de Control N° 2, integrado por la Juez Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA, el Secretario Abg. FERNANDO SALCEDO y la Alguacil KATIUSKA GONZÁLEZ, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, en causa contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en agravio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), según acusación formal de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
Constatada la presencia de las partes se advierte que la audiencia no tiene carácter contradictorio, y que por ello, no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y cumplido lo antes dicho, se concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien presenta formal acusación contra el mencionado adolescente, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, por el siguiente hecho que consta en denuncia del 26/02/04, formulada por la ciudadana FÁTIMA ZOLETH GONCALVES PRIETO, ante la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, en la cual manifestó, que denuncia al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años, porque le tocó las partes íntimas de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), cuando se encontraban en la residencia del padre de la niña, ubicada en la Urbanización Los Amigos, calle 19, casa 13-16 con Avenida Cartagena. Agrega que la anterior imputación se fundamenta en los siguientes elementos de convicción: a) Denuncia común del 26/02/04 formulada por la ciudadana FÁTIMA ZOLETH GONCALVES PRIETO, ante la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy. b) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-123-0167, del 27/02/04, suscrito por el experto PABLO LEISSE, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo resultado fue: Sin lesiones corporales. Himen intacto. c) Acta de entrevista del 02/03/04, rendida ante el citado cuerpo de policía, por el ciudadano LARRY VALMORE ALVARADO ARIAS, en condición de progenitor de la víctima.
A fin de dar por demostrado el referido delito, el Ministerio Público ofrece para ser evacuadas en el eventual Juicio Oral y Privado, las siguientes pruebas: 1) Testimonio del experto PABLO LEISSE, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto practicó examen médico legal a la víctima. 2) Declaración de la Testigo FÁTIMA ZOLETH GONCALVES PRIETO, en razón de que se trata de la denunciante. 3) Resultado del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-123-0167 del 27/02/04, suscrito por el experto PABLO LEISSE, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), cuyo resultado fue: Sin lesiones corporales. Himen intacto.
Seguidamente el representante del Ministerio Público solicita que se admita la presente acusación así como las pruebas ofrecidas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, y se impongan las medidas de cumplimiento simultáneo de reglas de conducta y libertad asistida por el lapso de dos (2) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 ordinales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con los artículos 624 y 626, eiusdem.
Oída la exposición fiscal, se constata que el acusado comprende lo expresado, se le informa sobre los efectos y consecuencias del hecho imputado; y cumplido lo anterior, se impuso de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando: “… yo nunca la he agarrado y mi me han enseñado a respetar a la familia, es todo…”.
Acto seguido la representante de la víctima, dice: “…eso pasó hace bastante tiempo, la niña digo que el la tocaba, ella se lo digo a la hermano, yo estaba allí cuando ella lo digo, Yo no quiero acusar a nadie quiero que las cosas queden así, la rabia me invadió, ya no quiero nada de acusaciones, y la niña digo que la bajaba, la subía…”
La defensa, expone textualmente lo siguiente: “…La Juez le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, visto el escrito acusatorio esta defensa de conformidad con el articulo 573 Literal “A” de la L.O.P.N.A procede a solicitar la falta de fundamento de la solicitud Fiscal y el articulo 570 Ejusdem, expresa que la acusación debe mantener una serie de requisitos formales, se debe indicar del modo tiempo y lugar de ejecución, en la acusación de fecha 22 de marzo del Presente año, no se indica en que lujar, el modo y el tiempo de ejecución de los hechos, supuestamente fue en el padre de la niña, pero no se encuentra respaldado por prueba, la representación fiscal dide que los hechos se encuentran en el ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal. El articulo antes mencionados menciona dos supuestos de los actos lascivos es decir actos lascivos simples y los violentos y no se señala cual de los dos es, en el articulo 570 de la L.O.P.N.A establece en sus requisitos la expresión especifica de la calificación jurídica lo cual no se encuentra lleno por la Fiscalía del Ministerio Publico, por otro lado el articulo 326 Ordinal 3 del C.O.P.P debe expresar los elementos de convicción que motivan a la acusación en el presente caso, el fiscal consigna con su escrito acusatorio una denuncia común, un reconocimiento medico forense y un acta de entrevista que no prueba en ningún caso el acometimiento de hecho punible alguno, por tal motivo y visto que esta defensa considera que es innecesario desgatar el aparato judicial en casos como estas, procede a solicitar en este acto se sobresea la presente causa en virtud de lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del C.O.P.P: por remisión expresa del articulo 537 de la L.O.P.N.A. ya que considera la defensora que el hecho imputado no se realizo, y de conformidad con el ordinal 4 del mismo articulo que la investigación arroja una falta de certeza y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que lleven al tribunal tener bases para solicitar el enjuiciamiento de su defendido, solicita copia del acta; es todo…”.
III
DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Analizada la acusación presentada por el Ministerio Público Especializado, aunado el compendio probatorio aportado, este Tribunal, observa, que el líbelo reúne parcialmente los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley que regula esta materia, tales como: la plena identificación de la persona acusada, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); la relación de los hechos imputados en su contra en la forma en que se relatan en el capítulo II denominado ”Relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, y que fue expuesta en la exposición fiscal, ello además cumple con la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos; es decir, en la residencia del progenitor de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), el ciudadano LARRY VALMORE ARIAS ALVARADO, ubicada en la Urbanización Los Amigos, calle 19 con Avenida Cartagena, casa 13-36, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y en momentos en que la llevaban de visita; la indicación y aporte de las pruebas recogidas en fase de investigación, tal como fue expuesto por la Vindicta Pública, al referir los elementos de convicción recogidos en fase preparatoria; el ofrecimiento de la prueba que se presentará en el Juicio Oral y Reservado, aspecto que se cumplió al ofrecer probanzas testimoniales y documentales; la solicitud de la medida cautelar para asistir a juicio, la sanción específica y el plazo de su cumplimiento.
Ahora bien, en cuanto al requisito pautado en el literal d) del artículo 570 de la Ley Orgánica que rige esta materia, referido a la expresión de la calificación jurídica objeto de la imputación con el señalamiento de las disposiciones legales aplicables; este Despacho, considera que aún cuando los hechos fueron calificados por el Ministerio Público como el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, resulta imprescindible establecer con exactitud en cual de los dos supuestos de hecho descritos en el anterior artículo encuadra la Vindicta Pública, la conducta desplegada por el acusado. Por tal motivo, y ante la ausencia de esa especificación, la cual constituye un defecto de forma de la acusación que puede ser subsanado conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 578 literal b) de la Ley que regula esta materia, se ordena, la corrección del referido vicio formal en esta misma audiencia, salvo que las partes soliciten la suspensión para continuar este acto en el menor tiempo posible; y en ocasión a ello, el Fiscal Especializado del Ministerio Público de este Estado expone que los hechos encuadran en el tipo penal contemplado en el encabezamiento del artículo 376, denominado ACTOS LASCIVOS SIMPLES.
Efectuada la corrección del vicio de forma del líbelo acusatorio, en la forma antes mencionada, estima quien aquí decide, que la acusación formulada contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), satisface los extremos legales contenidos en el artículo 570 de la Ley que rige en esta materia, y por tanto, debe ser admitida, pero en forma parcial, al disentir este Despacho controlador de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público; toda vez, que la acusación y los elementos presentados en esta audiencia dan cuenta de la ejecución de hechos dirigidos a despertar la lujuria, sin llegar al acceso carnal en perjuicio de una persona vulnerable por su corta edad; específicamente, una niña de tres (3) años; circunstancias estas que permiten afirmar que los acontecimientos que dieron origen a la acusación encuadran en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el articulo 376 parte final, en relación con el numeral 1° del artículo 374, ambos del Código Penal vigente. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo antes decidido, corresponde resolver la solicitud de sobreseimiento definitivo presentada por la Defensa, alegando la ausencia del hecho punible y la falta de fundamento para ordenar el enjuiciamiento del acusado, de acuerdo a lo contemplado en los ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y al respecto, este Tribunal, efectúa las siguientes consideraciones:
En nuestro ordenamiento jurídico el Sobreseimiento ha sido concebido desde mucho tiempo atrás, como un mecanismo procesal, que bien sea alegado por las partes o decretado de oficio por el Tribunal, puede producir la terminación de una causa, antes de la fase de sentencia definitiva, de manera tal, que se exime al imputado o enjuiciado de la persecución del Estado, en razón de su presunta participación en la comisión de un hecho punible; bien lo define el maestro ANGULO ARIZA, como “una medida de cesación definitiva e irrevocable-cuando se hace firme- de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores, o cómplices” (Cátedra de Enjuiciamiento Criminal, Tipografía La Torre, pág. 493); por su parte, el jurista TULIO CHIOSSONE, afirmó que se trata de “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso, y tiene carácter definitivo” (Manuel de Derecho Procesal Penal, Imprenta de la Universidad Central de Venezuela, 1981, pág. 339).
De las definiciones antes transcritas, dimanan los caracteres del instituto procesal, que hoy se estudia, estos son: a) Constituye un pronunciamiento jurisdiccional, una decisión de un Tribunal; b) Se trata de una sentencia interlocutoria que produce los efectos de una definitiva, es decir, le pone fin al proceso; c) Produce cosa juzgada, y con ello se consagra el principio ne bis in idem; d) Es personal, vale decir, se dicta respecto a una persona en particular, al sujeto activo del delito; no respecto a los hechos, pero si consustanciado con los contenidos en el proceso y objeto de la acción del sujeto a favor de quien recae el Sobreseimiento; y e) Motivado y fundado, conforme a las exigencias contenidas en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión debe contener el nombre y apellido del imputado, la descripción del hecho objeto del proceso; las razones de hecho y derecho en que se funda, con indicación de disposiciones legales aplicadas, y el dispositivo del fallo.
En cuanto a los supuestos de procedencia del sobreseimiento, el Dr. ERIC PÉREZ SARMIENTO, a propósito de sus comentarios al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ha dicho que el mismo debe decretarse, cuando: “… el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de la autoría, complicidad o encubrimiento previsto por la ley penal sustantiva así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan continuar el procedimiento a sancionar el delito tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida”. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 413).
En la materia penal adolescencial, esa institución denominada Sobreseimiento, tienes sus particularidades, así se ha clasificado en Definitivo, cuando el efecto es la cesación o culminación de la causa, y en Provisional, en los casos en que el Ministerio Público requiere de un tiempo mayor para la búsqueda de elementos para sustentar la acusación, generándose así la suspensión del temporal del proceso por un (1) año, y transcurrido ese tiempo, sin que se haya pedido su reapertura, el Juez debe pronunciar el Sobreseimiento Definitivo. Ello significa que en fase preparatoria, el Sobreseimiento Definitivo sólo debe ser peticionado una vez que se ha concluido definitivamente la investigación, pues en caso contrario, lo ajustado sería solicitar la figura provisional.
La solicitud de Sobreseimiento Definitivo que hoy corresponde resolver, fue formulada por la Defensa en el decurso de la audiencia preliminar, acto este que no reviste carácter contradictorio, y en el cual no está permitido el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Reservado, que ameriten el conocimiento del fondo del asunto, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 329 in fine del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo afirmado ha sido resuelto amplia y difusamente por nuestro Máximo Tribunal de Justicia; muestra de ello, son las decisiones Nos. 1744 del 15/07/05 y 1655 del 25/07/05, con ponencias de los Magistrados de la Sala Constitucional Dres. LUISA ESTELLA MORALES y FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ; y más recientemente la decisión N° 96 del 21/03/06, ponencia de la Magistrado de la Sala de Casación Penal Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en las cuales ha quedado sentado, que en la fase intermedia, el estudio de la prueba es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, dicho estudio se efectúa con el fin de determinar la sustentabilidad y seriedad de la acusación; por tanto, las pruebas no pueden ser utilizadas por el juez, para fijar o desvirtuar los hechos de fondo del juicio. De ahí, que el juez de control al decidir un sobreseimiento debe tener en cuenta las diferentes causales de sobreseimiento contempladas en el artículo 318 del texto adjetivo patrio, y únicamente, debe decretar dicho sobreseimiento cuando el supuesto alegado resulte evidente, y no amerite el examen de cuestiones de fondo, propias del juicio oral y reservado, claro está, que en criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, acogido por este Juzgado, las causales invocadas por la Defensa, por su propia naturaleza, requieren para ser comprobadas del examen de las pruebas, el conocimiento del fondo del asunto, es decir, deben ser dilucidadas en el Debate Oral y Reservado, y por tanto, no pueden ser resueltas por este Tribunal de Control.
Así la situación, y a la luz de los dispositivos legales, posturas doctrinales y jurisprudenciales, arriba explanadas, este Tribunal Controlador, estima que la solicitud planteada no se encuentra ajustada a derecho, al no quedar demostrada la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, menos aún, que el hecho punible no pueda atribuirse al acusado o que no exista basamento para ordenar el enjuiciamiento, y por tanto, se NIEGA la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada en la audiencia preliminar, conforme a los artículos 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, 318, ordinales 1° y 4° y 329 in fine del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, estudiadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Juzgador, considera que las mismas no sólo resultan lícitas, sino también necesarias y pertinentes, en orden a la comprobación del ilícito, ya referido, y la correspondiente responsabilidad penal; motivo éste, por el cual se admiten: 1) Testimonio del experto PABLO LEISSE, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2) Declaración de la Testigo FÁTIMA ZOLETH GONCALVES PRIETO. 3) Resultado del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-123-0167 del 27/02/04, suscrito por el experto PABLO LEISSE, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, y como quiera que el acusado, no se acogió a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, impuestos y explicados en el decurso de la audiencia, en cuanto a su contenido y consecuencias jurídicas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, en cumplimiento a las finalidades esenciales y propias de esta fase procesal, tales como la depuración y control jurisdiccional de la acusación, que implica entre otras actividades el análisis de los fundamentos de hecho y jurídicos que sustentan el líbelo acusatorio, estima que del estudio en conjunto del material probatorio aportado por el Ministerio Público dimana sustento serio contra el acusado, y por tanto, resulta probable su participación en los hechos que se le atribuyen, siendo procedente y ajustado en derecho, ORDENAR EL ENJUICIAMIENTO Y LA CONSECUENTE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, contra (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el artículo 376 in fine en relación con el ordinal 1° del artículo 374, ambos del Código Penal, en agravio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA). ASÍ SE DECIDE.
Se intima a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes en un plazo común de cinco días conforme a lo dispuesto en el artículo 579 literal h) de la Ley Adjetiva Especial e igualmente se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA CORRECCIÓN DE VICIOS FORMALES DE LA ACUSACIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 578 literal b) de la Ley que regula esta materia, y efectuada la corrección en cuestión, se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el artículo 376 in fine en relación con el ordinal 1° del artículo 374, ambos del Código Penal, en agravio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem. SEGUNDO: ADMITE en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 579, literal f) de la Ley Orgánica citada. TERCERO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO Y LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, por el delito arriba indicado, y en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 579, literales h) e i) ibídem y artículo 580 eiusdem. CUARTO: NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la Abg. SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, a favor del acusado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y supletoriamente los artículos 318 y 329 in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenan las copias solicitadas por la defensa.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
La Juez,
ABOGADA ZULY R. SUÁREZ GARCÍA La Secretaria,
ABOGADA DIOSA RIVAS
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
ABOGADA DIOSA RIVAS
ZRSG/dr*