REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, diez (10) de Octubre de dos mil seis
196º y 147º
SENTENCIA
Asunto: UP11-R-2006-000062
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadana SIRIA BELSARA MORR MONTIEL, titular de la cédula de identidad V-12.280.684.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE LUIS OJEDA, Inpreabogado Nro. 95.594.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, representado por el ciudadano Raúl Quero Silva.
APODERADO JUDICIAL: Abogado GILBERTO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado 65.407.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Oídos los alegatos de la parte demandante recurrente Abogado JOSÉ LUIS OJEDA ESCOBAR Inpreabogado Nro. 95.594, Apoderado judicial de la parte actora ciudadana Siria Belsara Morr Montiel, y del Abogado GILBERTO CORONA RAMIREZ inpreabogado 65.407, Apoderado Judicial de la parte demandada, este Tribunal competente para conocer de este recurso, de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2004, PARA DECIDIR OBSERVA:
I
Conoce esta superioridad la apelación interpuesta en fecha 07 de Junio de 2006 por el Abogado JOSÉ LUIS OJEDA ESCOBAR Inpreabogado Nro. 95.594, Apoderado Judicial de de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 29 de Junio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana SIRIA BELSARA MORR MONTIEL contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, condenando a la demandada al pago de la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.162.916,80) por los conceptos reclamados, ordenando además el pago de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e Indexación.
II
DE LA APELACIÓN
Alegó la parte demandante recurrente como fundamento de su apelación en esta audiencia que:
• No esta de acuerdo con el salario base del cálculo de las vacaciones del primer año porque al no haber sido disfrutadas le corresponde el pago de dicho concepto. Conforme al mismo salario a pesar de que no lo solicitó en el libelo.
• La sentencia recurrida adolece del vicio de INCONGRUENCIA porque los montos que fueron deducidos por el a-quo no se corresponden con los abonos que quedaron probados en autos.
• No esta de acuerdo con la valoración que le dio el juez a quo a la carta de renuncia porque consta que su representada fue obligada a entregar las llaves y luego a suscribirla por la auditoria interna, lo cual desmiente la renuncia voluntaria, por lo que solicitó el pago de indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La parte demandada no recurrente alegó que:
• Esta de acuerdo con la decisión dictada por el a-quo porque el calculo de las vacaciones se realizó en base a lo solicitado por la actora en su libelo de demanda y en base al salario que quedó probado en autos.
• La accionante si disfrutó de sus periodos vacacionales, tal como consta en el libro de vacaciones llevado por la Inspectoría del Trabajo, que reconoce no fue promovido como prueba pero considera que es un documento público que puede ser promovido en cualquier estado y grado del proceso.
• Debe ratificarse la IMPROCEDENCIA de la Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque quedó probado en autos que la causa de terminación de la relación de trabajo fue la renuncia voluntariamente de la accionante, además de que se trata de una trabajadora de confianza.
III
LIBELO DE DEMANDA:
Alega la accionante en apoyo de su pretensión que:
• En fecha 01 de Junio de 2002 comenzó a prestar servicios para el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE como Jefe del Departamento de Administración, bajo la supervisión del ciudadano Javier Pérez Yánez.
• Cumplía un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 M. y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m., de lunes a viernes, devengando un último salario mensual de Bs. 750.000, oo es decir, Bs. 25.000, oo diarios.
• En fecha 15 de Julio de 2005, fue obligada por su patrono a renunciar al cargo, en razón de iniciar el Instituto una investigación por supuestas irregularidades, siendo infructuosas las diligencias que ha realizado para que le sean canceladas sus prestaciones, razón por la que demanda al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, para que le sean pagadas las mismas estimadas en la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIIMOS (Bs. 10.634.437, 85) discriminadas de la siguiente manera:
1. Antigüedad: (Art. 108 L.O.T)
1er año: 45 días x Bs. 16.666, 67 =………….........................................Bs. 750.000,15
2do año: 62 días x Bs. 25.000, oo =……………...…………………….. ………..Bs. 1.550.000, oo
3er año: 64 días x Bs.25.000, oo=……………………………………………………Bs. 1.600.000, oo
4to año: 5.5 días x Bs.25.000, oo =………………………………………………….Bs. 137.500, oo
Total: …………………………………………………………………………………………….Bs.4.037.500, 15
2. Vacaciones Pendientes: (no fueron disfrutadas)
1er año: 15 días x Bs. 16.666, 67 =……………………................................Bs. 250.000, 05
2do año: 16 días x Bs. 25.000, oo =……………...………………………………….Bs. 400.000, oo
3er año: 17 días x Bs. 25.000, oo =…………………………..……….……………..Bs. 425.000, oo
4to año: 1.5 días x Bs. 25.000, oo =…………………………………….…….……..Bs. 37.500, oo
Total: ………………………………………………………..…………………………………. Bs.1.112.500, 05
3. Bono Vacacional:
1er año: 7 días x Bs.16.666, 67 =………………………................................ Bs. 116.666,69
2do año: 8 días x Bs.25.000, oo =…..…………………...……………………………Bs. 200.000, oo
3er año: 9 días x Bs.25.000, oo =……………………………………………………… Bs. 225.000, oo
4to año: 0.83 días x Bs.25.000, oo =……………………….…..…………………….Bs. 20.833.33, oo
Total: ……………………………………………………………….…………………..…………Bs. 562.500, 02
4. Diferencia de Utilidades:
1er año: 15 días x Bs.16.666, 67 =………………….…................................ Bs. 250.000,05
2do año: 15 días x Bs.25.000, oo =…………….………...………………….…….. .Bs. 375.000, oo
3er año: 15 días x Bs.25.000, oo =……………..…………..……………….………..Bs. 375.000, oo
4to año: 1.25 días x Bs.25.000, oo =……………………….……..………….…….. Bs. 31.250, oo
Total: …………………………………………………………………………………………....Bs.1.031.250, 05
5. Artículo 125 L.O.T (Despido y Preaviso omitido):
Despido: 30 días x Bs. 25.000, oo =…………….…..………….………………..….Bs. 750.000, oo
Omisión del Preaviso: 30 días x Bs. 25.000, oo =…..………….……….…….Bs. 750.000, oo
Total: ……………………………………………………………….……….…………..……..Bs. 1.500.000, oo
6. Intereses sobre las Prestaciones sociales:………………………………….Bs. 8.243.750,27 a una rata de 29% da como resultado ……………………………………………….Bs. 2.390.687,58
TOTAL =………………………………………………………………………………………… Bs. 10.634.437, 85
CONTESTACION DE LA DEMANDA: (f. 109-111)
La parte demandada Admitió los siguientes hechos:
• La relación de Trabajo.
• La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo (01-06-2002 hasta el 18-07-2005).
• El salario devengado de Bs. 750.000, oo mensual, es decir, Bs. 25.000, oo diarios.
Negó:
• La injustificación del despido, porque su representado no obligó a la accionante a firmar una renuncia, sino que ella la suscribió en forma libre y consciente, porque la causa de la terminación de la relación de trabajo fue un retiro voluntario.
• Adeudarle el concepto establecido en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, porque la demandante era una trabajadora de Dirección y de Confianza y la trabajadora es quien renuncia.
• Adeudarle la cantidad demandada porque su representado le adelantó prestaciones sociales y también Diferencia de Utilidades.
IV
El objeto de la apelación es dilucidar si los montos ordenados cancelar por el Tribunal a-quo se hicieron conforme a derecho, concretamente el salario base del cálculo de las vacaciones del primer año, los abonos deducidos del monto condenado y si le corresponde al actor la indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el demandado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (15-03-04, 13-11-04 y 26-09-02) que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, teniéndose como admitidos aquellos sobre los que no hubiere determinado, debiendo probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor. Que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal, aunque no la califique como relación laboral y cuando rechace la existencia de la relación laboral.
Es por ello que en el presente caso, le correspondió demostrar a la parte demandada el retiro voluntario de la trabajadora accionante, la condición de trabajadora de dirección y confianza y los abonos por prestaciones sociales.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Consignadas en el lapso probatorio: (f. 35-36)
DOCUMENTALES:
Recibos de pago (f. 37-84): Se aprecian como evidencia del salario devengado por la actora durante los años 2002-2003 de Bs. 250.000 quincenal, es decir Bs. 16.666, 66 diarios; y de mayo 2004 hasta el 18-07-2005 Bs. 375.000, oo quincenal, es decir Bs. 25.000, oo diarios.
Constancia de fecha 15-07-2005 (f. 85): Se aprecia como evidencia de la suspensión de la relación de trabajo por auditoria.
Carta de renuncia de fecha 18-07-2005 (f. 86): Se aprecia como la voluntad de la actora de poner fin a la relación laboral por el proceso de auditoria.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA (f. 87-88)
DOCUMENTALES:
Carta de Renuncia de fecha 18-07-2005 (f. 89): Se aprecia con el mismo valor señalado ut-supra.
Recibos de pagos (f. 90-91): Se aprecian como evidencia del salario devengado por la actora desde el 01-06-2002 hasta el 30-04-2004 de Bs. 500.000 mensual, es decir Bs. 16.666, 66 diarios; y de desde 01-05-2004 hasta el 18-07-2005 Bs. 750.000, oo mensual, es decir Bs. 25.000, oo diarios.
Recibos de pagos (f. 92-96 y 106): Se aprecian como evidencia del abono de (Bs. 60.000, oo, Bs. 133.333, 33 y Bs. 225.000, oo), por concepto de Bono Vacacional; y (Bs. 291.666, 67, Bs. 500.000, oo y Bs. 645.833,33, Bs. 50.000, oo), por concepto de Bonificación de fin de año; correspondientes a los periodos 16-12-2002 al 31-12-2002, 16-12-2003 al 31-12-2003 y 2004; de Bs. 375.000, oo, por concepto de Vacaciones correspondientes al año 2004 y de Bs. 104.053, 26 por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al año 2002 y 2004, lo cual asciende a un monto de Bs. 2.159.886, 50.
Recibos de pagos y comprobantes de cheque de fechas 25-06-2003, 29-04-2003, 03-04-2003 (f. 97-100 y 104-106): Se aprecian como evidencia del abono de Bs. 250.000, oo, Bs. 600.000,oo, Bs. 300.000, oo, Bs. 200.000, oo, Bs. 12.397,87, lo cual asciende a un monto de Bs. 1.362.397,87, para un total de Bs. 3.552.284, 30 por concepto de Abono de prestaciones sociales.
Informes del Banco del Caribe de fecha 26-05-2006 (f. 123-125); No se aprecian al no haber sido evacuadas en su oportunidad.
Las fotocopias por Bs. 349.528, 12 que rielan a los folios 101, 102 y 103; No se aprecian por haber sido impugnadas en la audiencia de juicio.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En cuanto al salario base del cálculo de vacaciones del primer año, considera esta alzada que el mismo se hizo conforme a lo solicitado por la actora en su libelo de demanda, es decir con un salario base de Bs.16.666,67 por lo que mal puede recurrir de un monto no solicitado por él, por lo que considera IMPROCEDENTE este alegato.
En cuanto a la inconformidad en relación a la valoración de la carta de renuncia, por considerar que quedó probado en autos que su representada fue obligada a suscribir la misma por la demandada en vista de la auditoria interna, al respecto considera esta alzada que la valoración esta ajustada a derecho por cuanto la trabajadora no demostró ningún vicio de consentimiento que invalidara la carta de renuncia, es decir que hubo error, dolo o violencia capaz de inducir a un profesional universitario, como lo es la actora, a firmarla, por lo que está ajustado a derecho la improcedencia de la indemnización del artículo 125, y así se decide.
Ahora bien, habiendo sido admitida la prestación de servicios de la actora desde el 01-06-2002 hasta el 18-07-2005 y habiendo quedado probado que devengaba un salario inicial de Bs. 16.666, 66 diarios y un último salario de Bs. 25.000, oo diarios, extremos que son suficientes para que sea PROCEDENTE EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con los artículos 108, 104, 219, 223 y 174 que establecen que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicio tendrá derecho a una prestación de antigüedad (de cinco días de salario cada mes), que después de un año de trabajo ininterrumpido tiene derecho al pago de vacaciones (15 días hábiles de salario como mínimo), que tiene derecho a una bonificación especial vacacional de siete (7) días de salario por año y a una bonificación de fin de año de quince (15) días de salario (Artículo 184 de la L.O.T.), así como al pago de intereses sobre prestaciones sociales a la tasa del mercado sobre todas estas cantidades, las cuales se declaran PROCEDENTES y así se decide.
Quedó probado en autos también que la parte demandada realizó abonos a la actora por un monto de Bs. 3.552.284, 30, tal como se evidencia a los folios 92-96, 97-100 y 104-106, monto este que deberá deducirse de la cantidad que resulte condenada a pagar de acuerdo al siguiente cálculo:
1. Antigüedad: (Art. 108 L.O.T)
1er año: 45 días x Bs. 16.666, 67 =…………..........................................Bs. 750.000,15
2do año: 62 días x Bs. 25.000, oo =……………...…………………….. …………Bs. 1.550.000, oo
3er año: 64 días x Bs. 25.000, oo=……………………………………………………Bs. 1.600.000, oo
4to año: 5.5 días x Bs.25.000, oo =………………………………………………….Bs. 137.500, oo
Total: …………………………………………………………………………………………….Bs.4.037.500, 15
2. Vacaciones: (Art. 219 L.O.T)
1er año: 15 días x Bs. 16.666, 67 =……………………................................Bs. 250.000, 05
2do año: 16 días x Bs. 25.000, oo =……………...………………………………….Bs. 400.000, oo
3er año: 17 días x Bs. 25.000, oo =…………………………..……….……………..Bs. 425.000, oo
4to año: 1.5 días x Bs. 25.000, oo =…………………………………….…….……..Bs. 37.500, oo
Total: ………………………………………………………..…………………………………. Bs.1.112.500, 05
3. Bono Vacacional: (Art. 223 L.O.T)
1er año: 7 días x Bs.16.666, 67 =………………………................................ Bs. 116.666,69
2do año: 8 días x Bs.25.000, oo =…..…………………...………………………….. Bs. 200.000, oo
3er año: 9 días x Bs.25.000, oo =……………………………………………………… Bs. 225.000, oo
4to año: 0.83 días x Bs.25.000, oo =……………………….…..…………………….Bs. 20.833.33, oo
Total: ……………………………………………………………….…………………..…………Bs. 562.500, 02
4. Diferencia de Utilidades:
1er año: 15 días x Bs.16.666, 67 =………………….…................................ Bs. 250.000,05
2do año: 15 días x Bs.25.000, oo =…………….………...………………….…….. .Bs. 375.000, oo
3er año: 15 días x Bs.25.000, oo =……………..…………..……………….………..Bs. 375.000, oo
4to año: 1.25 días x Bs.25.000, oo =……………………….……..………….…….. Bs. 31.250, oo
Total: …………………………………………………………………………………………...Bs. 1.031.250, 05
TOTAL =……………………………………………………………………………………….Bs. 6.743.750, 1
MENOS ABONOS: ……………………………………………………………………… Bs. 3.552.284, 30
TOTAL =……………………………………………………………………………………….Bs. 3.191.465, 8
Se RATIFICA la corrección monetaria ordenada por el a-quo al ser conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que los intereses moratorios y corrección monetaria deberán calcularse desde el Decreto de Ejecución de la sentencia en caso de incumplimiento del demandado, hasta la materialización de éste y así se decide.
Quiere decir que el demandado INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE le adeuda a la trabajadora accionante la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.191.465,80) por concepto de Prestaciones Sociales, tal como fue determinado por el Juez A-quo, monto al cual deberá agregarse la cantidad que por INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES calcule el experto de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, nombrado por el Tribunal de la causa en experticia complementaria a este fallo, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se ordena realizar y así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE LUIS OJEDA inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.594, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana SIRIA BELSARA MORR MONTIEL contra la sentencia dictada en fecha 29 de Junio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diez (10) días del mes de octubre de 2006. Años: 196º y 147º.-
DIOS Y FEDERACIÓN
La Juez Superior
Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
El…
Secretario Accidental,
Abog. FRANCISCO JOSÉ MAYORA
En la misma fecha, siendo las 2:10 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-
El Secretario Accidental,
Abg. FRANCISCO JOSÉ MAYORA
AFR/FJM/MG.-
Asunto: UP11-R-2006-000062
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