REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticinco de octubre de dos mil seis
196º y 147º
SENTENCIA
ASUNTO: UP11-R-2006-000083
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogada SELENE NIEVES HERNANDEZ Inpreabogado Nro.67.875 apoderada judicial del ciudadano ARNALDO RAMON HEREDIA, titular de la cédula de Identidad Nro. 7.883.958.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCI0N DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Oídos los alegatos de la parte recurrente Abogada SELENE NIEVES HERNANDEZ Inpreabogado Nro.67.875 apoderada judicial del ciudadano ARNALDO RAMON HEREDIA y del Abogado MIGUEL TORRES Inpreabogado Nro. 115.396 Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Septiembre de 2004, PARA DECIDIR OBSERVA:
I
Conoce esta instancia del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SELENE NIEVES HERNANDEZ Inpreabogado Nro.67.875 apoderada judicial del ciudadano ARNALDO RAMON HEREDIA, contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto contra el INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY), que declaro DESISTIDA la demanda en virtud de la INCOMPARECENCIA de la parte demandante a la audiencia preliminar del presente juicio, conforme a lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
La parte demandante alegó como fundamento de su apelación en su dirigencia de fecha 29-09-06 y en esta audiencia que:
• No pudo asistir a la audiencia preliminar celebrada el día 22 de septiembre de 2006 a las 10:00 a.m. debido a que aproximadamente a las 7:00 a.m. tuvo que asistir al Hospital Central Plácido Rodríguez Rivero de esta ciudad presentando un fuerte dolor abdominal, diagnosticándole un cólico nefrítico que ameritó su hospitalización durante ese día.
• Consignó constancia médica expedida por la Dra. Erika Zamora.
• Consignó constancia expedida por la Coordinación de Registro de la Alcaldía del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy al Abogado Douglas José Pérez quien actúa conjuntamente con ella en el presente juicio.
La representación de la Procuraduría General del Estado alegó:
• Existe falta de responsabilidad de los apoderados de la parte actora al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar.
• Las constancias cursantes a los folios 47 y 48 no merecen fe al ser emanados de un tercero y no haber sido ratificadas en juicio conforme lo establecen los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
El Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes mencionado, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO que tiene la incomparecencia a la audiencia del demandante.
Para quien decide del espíritu, propósito y razón de los artículos 126, 128 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque la notificación es para una hora de un día determinado, el cual una vez cumplido se produce la Preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo.
En el proceso civil están establecidos los Principios de Preclusión y de Improrrogabilidad de los lapsos, en los artículos 202 del Código de Procedimiento Civil, y 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantizan la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.
Sin embargo, la ley procesal establece que en caso de INCOMPARECENCIA DEL DEMANDANTE sólo hay desistimiento del procedimiento no de la acción propuesta, es decir que lo que se extingue es la instancia no su derecho a demandar, lo cual tiene como consecuencia la posibilidad de introducir la misma demanda noventa (90) días después porque el dispositivo de la sentencia nunca es sin lugar como en los casos de confesión, tal cual lo establece el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la oportunidad de la Audiencia preliminar es al décimo (10mo) día hábil siguiente posterior a la constancia en autos de la notificación de las partes o la última de ellas en el caso que fueren varios los demandados.
De la revisión de las actas procesales consta que el proceso se encontraba en estado de la celebración de la audiencia preliminar. Consta también que la última notificación realizada a las partes se practicó el día 14/07/2006 (f. 35 y 36).
Asimismo del cómputo solicitado por este Tribunal al a-quo, que corre inserto al folio 56 se desprende que desde el día 14-07-06 fecha de la última notificación hasta el día 22-09-06, fecha en que se celebró la celebró la audiencia preliminar transcurrieron veintiún (21) días de despacho.
Considera quien decide que habiendo transcurrido un lapso considerable de tiempo (21 días), aún cuando es clara la disposición contenida en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al establecer que la oportunidad de la celebración de la Audiencia preliminar es al décimo (10mo) día hábil siguiente posterior a la constancia en autos de la notificación de las partes o la última de ellas en el caso que fueren varios los demandados, es evidente que tal indeterminación y realización de la audiencia en forma extemporánea, produjeron en el presente caso una falta de certeza en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, equiparable en este caso a una causa extraña no imputable a la parte demandante, que justifica su incomparecencia a la audiencia preliminar, por considerarlo un motivo racional de su inasistencia conforme a criterio establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-02-04 (Arnaldo Salazar Vs VEPACO) y parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo anterior forzoso es para este Tribunal REPONER LA CAUSA al estado de celebración de la Audiencia preliminar estando las partes a derecho, anulando todas las actuaciones a partir del día 22 de septiembre de 2006 y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada SELENE NIEVES HERNANDEZ Inpreabogado Nro.67.875 apoderada judicial del ciudadano ARNALDO RAMON HEREDIA, contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto contra el INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY), ambas partes plenamente identificadas.
SEGUNDO: Queda REVOCADA la sentencia apelada. En consecuencia se REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de celebración de la Audiencia preliminar estando las partes a derecho, anulando todas las actuaciones a partir del día 22 de septiembre de 2006.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audio – visual de conformidad con lo establecido en el Artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2006. Años: 196º y 147º.-
La Juez Superior
Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
El Secretario Accidental,
Abog. FRANCISCO JOSÉ MAYORA
En la misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-
El Secretario Accidental,
Abg. FRANCISCO JOSÉ MAYORA
AFR/FJM/MG.-
Asunto: UP11-R-2006-000083
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