REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, treinta y uno de octubre de dos mil seis
196º y 147º
SENTENCIA
ASUNTO: UP11-R-2006-000070
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogado FRANCISCO CHIRINOS MENDOZA Inpreabogado Nro. 79.121, Apoderado Judicial del ciudadano TOMAS DAVID LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.718.155.
PARTE DEMANDANDA: Empresa GRANJA SANTA MARIA y solidariamente el ciudadano ADOLFO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 1.334.841.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Oídos los alegatos del recurrente Abogado FRANCISCO CHIRINOS MENDOZA Inpreabogado Nro. 79.121, Apoderado actor y de la Abogado OLINDA CASTELLANOS Inpreabogado Nro. 49.744, Apoderado de la demandada, este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con los artículos 13 Y 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003 y Cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia.
I
Conoce esta superioridad la apelación interpuesta en fecha 04-08-2006 por el Abogado FRANCISCO CHIRINOS MENDOZA Inpreabogado Nro. 79.121, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2006, que REPUSO LA CAUSA al estado de celebración de nueva audiencia de Juicio .
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Alega el recurrente como fundamento de su apelación en esta audiencia que:
En el presente caso se cumplieron todas las etapas del proceso, celebrándose la audiencia de juicio que fue presidida por un juez competente quien dictó el dispositivo del fallo.
Que las causa por las cuales la juez no siguió conociendo del caso no debe afectar al trabajador.
Alega que a su representado le es imposible volver a presentar los testigos que ya evacuados al ser una persona de escasos recursos.
Que la decisión recurrida causa un perjuicio irreparable a su representado y viola el Principios de celeridad procesal.
Solicita que la presente causa se reponga al estado de que el Juez de Juicio dicte el texto íntegro de la sentencia.
III
MOTIVACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
El objeto de la presente apelación es determinar si el a-quo al dictar el auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2006 lo hizo de acuerdo a las normas aplicables de reposición de la caus, como lo es los artículos 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Consta que el Tribunal a-quo como fundamento de su decisión expresa que el 20 de febrero de 2006 la Abogada Maria Xiomara Pérez Brito en su condición de Juez Segundo de Juicio celebró audiencia en la cual dictó el dispositivo de la sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y en vista de que ese juzgado dejó de despachar por renuncia de su titular, no fue publicado el texto íntegro de la sentencia en su oportunidad.
Para resolver el presente caso es necesario tener presente las normas relacionadas con este punto: E artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el proceso laboral es oral, breve y contradictorio en el que solo se admiten las formas escritas previstas en la Ley especial. El artículo 6 además establece el Principio de Inmediación del proceso laboral, según el cual los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas.
El artículo 158 ejusdem dispone que:
“concluida la evacuación de las pruebas el juez de juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato en cuanto a su dispositiva a forma escrita. Si el juez de juicio no decide la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral, este deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad”
La Sala de Casación Social ha establecido en sentencia de fecha 18-11-2005 lo siguiente:
OMISSIS …”Al efectuarse el examen de la sentencia impugnada a través del presente recurso de control de la legalidad, evidencia la Sala que el Juzgador de Alzada cometió un error de procedimiento al declarar la nulidad de la sentencia dictada en Primera Instancia, por cuanto su deber consistía en resolver el fondo del asunto y no reponer la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, ello con independencia de que el fallo oral lo hubiese proferido un juez distinto al que posteriormente publicó la decisión in extenso.
En efecto, en el caso bajo estudio, motivado a una falta permanente de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, quien dirigió la audiencia de juicio y dictó el fallo oral fue postergada la oportunidad legal de publicarse el mismo, hasta tanto fuese designado un nuevo juez en el Tribunal indicado, como en efecto ocurrió, el cual procedió, conteste con los motivos de hecho y de derecho expuestos oralmente, según como se evidencia del acta de juicio, a reproducir la decisión que fue publicada en fecha 18 de octubre de 2004.
Ahora bien, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 806, de fecha 5 de mayo de 2004, que a su vez ratifica el fallo Nº: 412 del 2 de abril de 2001, ha hecho expreso pronunciamiento respecto a las situaciones en referencia, estableciendo lo siguiente:
OMISIS “...El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación…”OMISSIS.
OMISSIS “…En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente...”.
De lo anterior es evidente que el Tribunal a-quo yerra en su decisión por cuanto de la normativa y jurisprudencia transcrita y de las características del caso, la reposición decretada era inútil y no se ajustaba a los parámetros establecidos en el primer aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la entonces juez de juicio ya había decidido el presente caso, correspondiéndole tan sólo a su persona elaborar el texto íntegro de acuerdo a los parámetros establecidos en el dispositivo. Diferente hubiese sido que la entonces jueza no hubiese emitido pronunciamiento, porque hubiese diferido la oportunidad de dictar el dispositivo o hubiese estado pendiente la evacuación de alguna prueba, caso en el cual SI hubiese sido necesaria la reposición de la causa.
Por todas las anteriores consideraciones forzoso es para este Tribunal REVOCAR la reposición mal decretada, y ordenar al Tribunal a-quo elaborar el texto íntegro del fallo conforme al dispositivo dictado en fecha 20 de febrero de 2006, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO CHIRINOS MENDOZA Inpreabogado Nro. 79.121, contra el auto dictado en fecha treinta y uno (31) de julio de 2006 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por el ciudadano TOMAS DAVID LOPEZ contra la empresa GRANJA SANTA MARIA.
SEGUNDO: Queda REVOCADO el auto apelado. En consecuencia, se ordena al Tribunal a-quo elaborar el texto íntegro de la sentencia conforme al dispositivo del fallo dictado en fecha 20 de febrero de 2006.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audio – visual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de 2006. Años: 194º y 144º.-
La Juez Superior,
Abg. ALICIA FIGUEROA ROMERO
El Secretario Acc,
ABG°. FRANCISCO JOSE MAYORA
En la misma fecha, siendo las 4:05 p.m. se publicó y registró la anterior Decisión.-
El Secretario Acc,
ABG°. FRANCISCO JOSE MAYORA
Abogº AFR/FJM/MG.-
Asunto: UP11-R-2006-000070
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