REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, nueve de octubre de dos mil seis
196º y 147º


SENTENCIA


ABOG° DANIEL ROMAN CONTRERAS, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

ASUNTO: UH11-X-2006-000003. INHIBICIÓN


En fecha cuatro (04) de octubre de 2006, se recibe expediente identificado con siglas y número UH11-X-2006-000003, contentivo de la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada el día 25-09-06 por el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abogado DANIEL ROMAN CONTRERAS, en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales intentado por el ciudadano GUSTAVO RODRIGUEZ Y OTROS, contra el INSTITUTO AUTONOMO DEL DEPORTE DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:

“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:

“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).


Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo la declaración mediante acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

SEGUNDA: En la presente incidencia, el Funcionario Inhibido Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abogado DANIEL ROMAN CONTRERAS declara “…ME INHIBO de conocer la presente causa UP11-L-2006-000365 por encontrarme incurso en la causal de Inhibición o Recusación prevista en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por mantener enemistad con el Abogado LUCIANO AULAR CAMACARO, Apoderado Judicial del demandante en el presente juicio, en virtud de la conducta no acorde y a todas luces contraria a la majestad de la Justicia, asumida por dicho abogado en la celebración de Audiencia Preliminar en el Asunto Nro. UP11-L-2006-000052 de la nomenclatura de este Tribunal, de fecha doce (12) de Julio del presente año, la cual anexo en copia simple….”

AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:


Consta que en sentencia de fecha 27-09-06 en causa Nro. UP11-R-2006-000067 FELIX ANTONIO PEREZ GUEVARA Vs. HOTEL MARIMON, C.A., este Tribunal resolvió el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUCIANO AULAR CAMACARO, contra las actas del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a cargo del juez DANIEL ROMAN CONTRERAS, de fechas 12 de julio de 2006, cuyas copias fotostáticas cursan a los folios 3 al 6 de estas actuaciones.

En esa oportunidad esta alzada consideró que si bien la actuación del Abogado LUCIANO AULAR CAMACARO de negarse a firmar la primera de las actas era excesiva, estaba atemperada por la negativa del juez a recibir unas documentales que el abogado consideraba sobrevenidas y la negativa del Juez a dejar constancia de esta situación en el acta. Consideró también esta Alzada que las situaciones en que los jueces de sustanciación consideren que existe falta de lealtad y probidad, deben ser declaradas en procedimiento previo conforme a criterio de la Sala Constitucional.

Es por ello que al estar fundamentada la presente inhibición en los mismos hechos, es evidente que no encuadran en la causal establecida en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (enemistad manifiesta), por cuanto una errónea tramitación de una situación o una diversidad de criterios jurídicos acerca de un punto no puede ni debe constituir para un funcionario judicial causa suficiente que ponga en riesgo su imparcialidad para decidir, porque ello conllevaría al riesgo de incumplir el deber de juzgar y causar gastos innecesarios a la Administración de Justicia, atentando contra el Principio de celeridad procesal.

Por otra parte es necesario advertir que el ejercicio profesional de la abogacía y de la judicatura presupone una continua dialéctica de argumentación jurídica, que exige en muchos casos la humildad de reconocer un mejor criterio, y ello tiene que aceptarse con la serenidad del espíritu del sabio que reconoce la magnitud de lo que le falta por aprender.

Por todo lo anterior, considera esta sentenciadora que conforme a reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, no es suficiente que el Juez se limite a decir que existe enemistad sin probar elementos constitutivos de esa enemistad, por lo que forzoso es para este Tribunal declarar que la inhibición propuesta NO DEBE PROSPERAR y así se declara.

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Inhibición formulada por el Abogado DANIEL ROMAN CONTRERAS Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Remítanse las presentes actuaciones al referido juzgado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los nueve (09) días del mes de octubre de 2006. Años: 196º y 147º.-

La Juez Superior,


Abg. ALICIA FIGUEROA ROMERO

El Secretario Acc,
ABG°. FRANCISCO JOSE MAYORA


En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m. se publicó y registró la anterior Decisión.-


El Secretario Acc,
ABG°. FRANCISCO JOSE MAYORA


AFR/FM/MG.-
Exp. N° UH11-X-2006-000003