REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Yaracuy
San Felipe, 23 de Octubre del 2006.
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000781
ASUNTO : UP01-P-2005-000781


JUEZ: Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ.
JUECES ESCABINOS: DARWIN JOSE SEGURA MENDEZ
SAMUEL JOSE SANABRIA GONZALEZ
FELIPE SANTEAGO PALMA RODRIGUEZ
FISCAL SEGUNDO: Abg. Miguel Ángel Gómez Torres
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Wladimir Di zaccomo.
IMPUTADO: Richard José Di´Maio.
VÍCTIMA: Rafael Ramón Jiménez Martínez
DELITO: Robo Agravado

Los hechos objetos del debate Oral y Público del presente asunto quedaron Fijados por la acusación presentada, por la Fiscalía Segundo del Ministerio Publico, en la oportunidad de la audiencia preliminar ante el Juez de Control correspondiente, la cual fue ratificada por el Fiscal : Abg. Miguel Ángel Gómez Torres, en la audiencia oral y pública, una vez constituido el Tribunal Mixto de Juicio, así como declarada la apertura del debate Oral y Público en contra del Ciudadano RICHARD JOSE DI´MAIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17699032, mayor de edad nacido en fecha 31-10-1981 y con domicilio en calle 34 entre avenidas 7 y 8, casa Nº 7-16, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por la Comisión del Delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano RAFAEL RAMÓN GIMENEZ MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14211456, y de este domicilio; Concluido el Juicio Oral y Público, se dicto Sentencia de Conformidad con lo previsto en el Artículo 364 del Código Procesal Penal, previa deliberación de los jueces integrantes del Tribunal Colegiado, y se realizó en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

De la acusación presentada en contra del ciudadano: RICHARD JOSE DI´MAIO, por el Fiscal: Abg. Miguel Ángel Gómez Torres, quien ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha Veintinueve (29) de Abril de 2005, en contra del ciudadano RICHARD JOSE DI´MAIO, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, hecho ocurrido a las 5:40 a.m., cuando la victima esperaba un carrito para ir a su trabajo y apareció un ciudadano con cierto grado de alcohol, este lo apunta y le quita un Celular, un reloj y la cartera, luego de esto el acusado sale corriendo y la victima procede a pegársele atrás y el imputado hace como para disparar y al ver la victima que no accionó el arma decide continuar la persecución y aprehende al sujeto que lo amenazo y robo, se dan unos golpes e intervienen miembros de la comunidad, recupera lo robado y aprehenden al acusado hasta que llega una comisión de la policía, a quienes le entregan lo incautado y al detenido, destaco que aún cuando el arma que portaba y con la cual intimido a la victima el acusado es de juguete, el hecho encuadra en de en la precalificación del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en virtud de que la victima fue amenazado a su vida, por ello solicito, se dicte una sentencia condenatoria por considerar que los elementos de convicción son suficientes y demuestra la autoría del mismo por parte del acusado presente en audiencia plenamente identificado.

La Defensa Pública Abg. Wladimir Di Zaccomo, resalto que la acusación del Ministerio, no coincide con lo señalado en el escrito acusatorio, los hechos son pocos claros , debe existir una relación entre el escrito y lo aquí explanado, pero de la declaración de su defendido se desprende que cualquiera puede generar acciones que están más allá de la voluntad, el no acostumbra a beber y mucho menos para realizar hechos delictuales, no tiene antecedentes policiales ni penales, el estaba pasando por una situación que lo conllevó a consumir licor, y el legislador a este tipo de acciones le otorga atenuación de la pena, de ello victima señalo que el acusado andaba ebrio, el defensor igualmente destaco que su patrocinado lo que cargaba era un fascimel, una pistola de juguete, y si bien es cierto que este puedo amedrentar una persona, también se debe revisar las características de esta, la embriaguez acarrea una perturbación mental cuando es ocasional y su atenuación se encuentra el Artículo 64 del Código Penal Vigente, en consecuencia, solicito la defensa tomar en cuenta las circunstancias antes especificadas, la cual se verificará con la declaración del propio acusado

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Este tribunal valorando las pruebas evacuadas en el debate, según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experticias, estiman los siguientes hechos y circunstancias:

TESTIGOS

Ciudadano Rafael Ramón Jiménez Martínez, victima del hecho, quien es Perito en una Compañía de Seguro, narro que ese día salió de su casa para ir al trabajo, y a dos cuadras después le salió un individuo por la espalda y le apunto, le dijo que le diera todo lo que tenía, le quitó el celular, el reloj, la cartera, luego escucho que venía un vehículo, dio tiempo que llegará el carro, y cuando el vehículo paso por el frente le dije que se parara y no se paró, pero el individuo salio corriendo y por inercia decidí perseguirlo, corrí y comencé advertir a los vecinos que salieran, y lo alcancé, empecé a darle duro, salió mi padrastro y esperamos que llegará la policía y yo me fui al Trabajo, de las respuestas a las preguntas realizadas destaco que el sujeto, que el sujeto se le aparece de Espalda, el venía como siguiéndole, tuvo contacto con el a distancia, le dije que porque me iba a robar y el me dijo una grosería, realizo un gesto más que todo para asustarme, me despojó de del celular, el reloj, el me amenazó con algo en la mano y luego lo perseguí por inercia, lo hice inconscientemente, ahora lo pienso y no debí hacerlo, salieron los vecinos, al capturarlo lo dejé con mis vecinos, ya que me tuve que ir al trabajo, después que lo perseguí el se le cayó y rodó, soltó la pistola y al observarla y recogerla me di cuenta que era de juguete, también recupero el celular y el reloj que lo tenía puesto, el sujeto se notaba que estaba tomado tenía la mirada como extraviada no se si era por los golpes , no logro observar bien el objeto que el tenía, con el cual lo amenazo por la hora y por la luz no me di cuenta. Se valora plenamente este testimonio siendo este la victima del robo, los juzgadores aprecian que lo dicho por el testigo-victima antes identificado en el debate, fue convincente al narrar la forma en la cual el acusado lo despojo de sus pertenencias, estando previamente intimidación con un objeto que este portaba y en la oscuridad le daba la impresión de ser un arma de fuego, dichos que coincide con lo referido por la testigo Martínez de Jiménez Milagros quien es la madre de este, al referir que su hijo perseguía a un sujeto y este gritaba que lo robo, luego logra capturarlo , salieron los vecinos del sector, y se evidenciaba que el acusado no estaba en condiciones normales, se comportaba muy agresivo, daba la apariencia de estar bajo los efectos de sustancias alcohólicas u otras que no sabe precisar, asimismo son contestes en esto los funcionarios actuantes quienes señalaron el en el contradictorio el avanzado estado de ebriedad en el cual se encontraba el sujeto que les fue entregado por los familiares de la victima y los vecinos del sector, junto con el objeto que aparentaba ser un arma de fuego que la experticia realizada a la misma determino ser un arma de juguete, en consecuencia tales dichos genera convencimiento a los juzgadores de la participación y responsabilidad penal del acusado como autor del robo con intimidación en ocasión del uso de un objeto que resulto ser según la experticia un facsímile o arma de juguete, convicción esta conformen a las máximas experiencias en virtud de que al ser sometido por sujeto con objeto utilizado con el fin de amedrentarlo en sitio donde no existe o prevalece iluminación ya sea natural ni artificial, y a su vez el sitio esta despoblado, en el sujeto pasivo lo normal es que prevalezca el miedo, el temor por lo que pudiere ocurrir, por tanto genera convencimiento con lo especificado por la victima adminiculado con los testimonios señalados y experticia referida anteriormente, teniendo pleno valor probatorio para este tribunal colegiado, en cuanto como sucedieron los hechos y la participación del acusado en el m mismo.

Ciudadana Martínez de Jiménez Milagros Lourdes, madre de la victima del hecho, señalo que su hijo salio a trabajar a primera hora del día, como a las 5:45 a.m. de repente vio por la ventana que su hijo paso corriendo y gritaba mamá me atracaron, me robaron, y se percato que este venia corriendo y seguía a un muchacho, el gritaba gritaba y los vecinos también salieron y le dieron captura al sujeto y lo amarraron hasta que llegó la policía, el sujeto estaba vuelto un monstruo, no estaba en sus cabales, estaba muy agresivo, violento, no se si era alcohol u otra cosa o sustancia, estaba como un loco, Testimonio este que convenció al tribunal colegiado por la manera en la cual narraba lo presenciado y vivido por la testigo, recordando lo acontecido en la cual estaba en peligro la integridad física de la victima quien es su hijo, de acuerdo a las máximas experiencias los hechos que te marcan por lo relevante e importante en tu vida dejan huellas y al exponer lo ocurrido se denota por las expresiones corporales como si se estuviera viviendo nuevamente lo sucedido, En consecuencia tiene pleno valor probatorio, lo dicho por la testigo, en el cual destaco el estado en el cual se encontraba el acusado refiriendo que se comportaba de una manera que no era normal, parecía bajo los efectos de bebidas alcohólicas o sustancias que no sabe definir, ya que actuaba de una manera muy agresiva, coincidiendo ello con lo referido por la victima y los funcionarios del procedimiento quienes indicaron que este se encontraba agresivo bajo los efectos de ingesta de bebida alcohólicas.

EXPERTOS

Experto Guillermo Enrique Rojas, funcionario adscrito al CICPC DEL Estado Yaracuy, realizo Inspección técnica en el sitio del suceso, la cual ratifico el contenido y firma de la misma, esta se hizo junto al funcionario Andrés Ruiz en el lugar de los hechos en la avenida 01, de la urbanización 24 de julio, del Municipio Independencia Estado Yaracuy, se le asignó el Nº 718 de fecha 29-04-05, no se consiguieron evidencias de interés criminalístico, realizada en el sitio donde fue aprehendido el sujeto, en estas inspecciones se acostumbra dejar el Nº de los postes para tener mayor seguridad del hecho que se investiga, y su misión fue fijar el sitio de los hechos. Se valora desde el punto de vista científico en virtud de la ratificación la experticia realizada por el experto, donde se dejo constancia de la existencia del sitio de aprehensión del acusado, sitio este que coincide con la dirección aportada por la victima y donde comparecieron los funcionarios Policiales cuando se les reporto lo ocurrido, valorándose plenamente en cuanto a la existencia del sitio del suceso.
Experto Andrés Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas San Felipe, realizó el reconocimiento legal Nº 9700-123-058 de fecha 30-04-2005, a un facsímile de pistola confeccionado en material sintético de color gris y negro, de juguete con las inscripciones “Springfield Armony” Omega made in China, con la que el acusado sometió a la victima. Se le otorga un valor desde el punto de vista científico, dado que el experto antes identificado en el contradictorio dejo plena constancia fehaciente de que el objeto que portaba el acusado es un facsímile de pistola de color gris y negro, artículo de juguete, que tienen un cañón de 6 cm de longitud por 6 cm. de diámetro, con el cual se puede amedrentar a personas en circunstancias particulares, tal como ocurrió en el presente asunto, siendo conteste con lo narrado por la victima, la testigo Milagros Martínez, objeto este que del que fue despojado y entregado a los funcionarios policiales quienes dejaron constancia de ello, en consecuencia, estos juzgadores, estiman y valoran tales dicho, en el cual se concluye que con la referida arma de juguete se puedo amedrentar e intimidar a la victima y con ello materializar el delito de robo en la persona de la victima identificado ut supra, a consideración de este tribunal colegiado.


FUNCIONARIOS ACTUANTES

Cabo II Víctor Rojas, adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe- Independencia, señalo que actuó en su condición de funcionarios públicos, fueron informados por la central de comunicaciones que en la calle 03 de la urbanización Los Pinos, del Municipio Independencia, varios habitantes de la comunidad, tenían aprehendido a un ciudadano que a escasos minutos, había perpetrado un robo a mano armada, a un residente de la comunidad de nombre RAFAEL RAMÓN GIMENEZ MARTINEZ, que le había despojado de su teléfono celular, su reloj y una cartera contentiva de documentos personales, posterior a la aprehensión la victima persiguió al imputado, lo aprehendió y recuperó sus pertenencias personales, conjuntamente con varios vecinos, estos objetos les fueron entregados por el padrastro de la victima en virtud que este se tenía que ir para su trabajo. Los jueces valoran tal testimonio, por actuar en lo sucedido y al ser conteste con el funcionario actuante Agente Endy Vargas, en que el acusado lo tenían aprehendido varios vecinos del sector, que según los dichos de estos, este fue detenido por la victima a poco de haberle perpetrado el robo, con amenaza e intimidación en su integridad física, con un arma de fuego u objeto parecido a esta, que les fue entregada, destacaron a su vez con precisión que el acusado se encontraba en estado de ebriedad, cuando les fue entregado por el aliento que Expelía, en conclusión a convencimiento de los juzgadores, se evidencio que el hecho denunciado de robo por el cual se aprehendió al acusado sucedió y este no se encontraba en plena condición física, al resaltar el estado de ebriedad en el cual este se encontraba, dichos estos que coinciden igualmente con lo explicado por la testigo Milagros de Jiménez y por la victima del hecho, que generan plena prueba en cuanto la autoría de acusado y la condición física en la cual este se encontraba, y por ello se comportaba fuera de control, y agresivo.
Funcionario Agente Endy Vargas, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe- Independencia, indico que fueron informados por la central de comunicaciones que en la calle 03 de la urbanización Los Pinos, del Municipio Independencia, varios habitantes de la comunidad, tenían aprehendido a un ciudadano que a escasos minutos, había perpetrado un robo a mano armada, a un vecino de la comunidad de nombre RAFAEL RAMÓN GIMENEZ MARTINEZ, que le había despojado de su teléfono celular, su reloj y una cartera contentiva de documentos personales, posterior a la aprehensión la victima persiguió al imputado, lo capturo conjuntamente con varios vecinos, y recuperó sus pertenencias personales, estos objetos les fueron entregados por el padrastro de la victima en virtud que este se tenía que ir para su trabajo así como al detenido quien estaba bajo los efectos del alcohol por presentar aliento etílico. Se valora dicho testimonio, por los juzgadores en virtud de que el mismo guarda relación directa con lo ocurrido por ser uno de los funcionarios que dejaron constancia de lo sucedió, siendo conteste con lo narrado por la victima, la testigo Milagros de Jiménez y el funcionario cabo Víctor Rojas, en cuanto a que el acusado les fue entregado por vecinos del sector y familiares de la victima, que este había perpetrado Robo con arma se encontrándose en estado de ebriedad y se comporto en actitud fuera de lo normal, de manera agresiva, presentando aliento etílico, la coincidencia en tales testimonios dieron convencimiento pleno a los juzgadores, en cuanto a la responsabilidad penal del acusado y del estado de ebriedad en el cual este se encontraba en el momento de los hechos.

DOCUMENTALES

A) El acta policial de fecha 29-04-2005 suscrita por los funcionarios VICTOR ROJAS Y ENDY VARGAS adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de San Felipe e Independencia del Estado Yaracuy donde consta el procedimiento efectuado por los funcionarios cuando les fue entregado el imputado; Documental ratificada por los funcionarios actuantes, donde consta el momento en el cual les fue entregado el acusado en virtud de que fue aprehendido a pocos momentos después del hecho, agregando estos que no señalaron el estado de ebriedad en el cual se encontraba el acusado por presumir que le corresponde a los experto toxicológicos, señalar lo referente a ello, pero estos indicaron de manera convincente por la experiencia de vida de ellos que el acusado tenia aliento etílico y su comportamiento como su conducta en el momento en el cual les fue entregado por la comunidad era la de un ciudadano bajo los efectos de bebida alcohólica, dándose en consecuencia pleno valor probatorio, en cuanto a los hechos narrados y verificados en el contradictorio, como lo es la aprehensión del acusado, el estado de ebriedad del mismo, y el robo perpetrado a la victima amenazada e intimada con el arma incautada que resulto ser según experticia un arma de juguete.

B) Acta de Inspección Técnica de fecha 29-04-2005 suscrita por el experto Guillermo Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas San Felipe en el lugar de los hechos en la avenida 01, de la urbanización 24 de julio, del Municipio Independencia Estado Yaracuy. Se ratifico en juicio, por lo que tiene pleno valor probatorio demuestra que existe el sitio de la comisión del hecho y aprehensión del acusado.

C) Acta de reconocimiento legal Nº 9700-123-058 de fecha 30-04-2005 realizado a un facsímile de pistola confeccionado en material sintético de color gris y negro, de juguete con las inscripciones “Springfield Armony” Omega made in China suscrito por el experto Andrés Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas San Felipe, con la que coaccionó a la victima a los fines de que le entregara sus pertenencias personales. Se le da pleno valor probatorio desde el punto de vista científico, fue ratificada por el experto en el contradictorio y con ella se demuestro que el arma con el cual se le intimido a la victima, resulto ser un arma de juguete, pero que la misma se puede y se logro amedrentar con el objeto de materializar el robo.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION
DE LA CULPABILIDAD
Del análisis de las pruebas y de los hechos que han resultado acreditados, este tribunal Colegiado ha llegado al pleno convencimiento de que el Acusado: RICHARD JOSE DI´MAIO, es el autor del DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, hecho este demostrado en el contradictorio, el cual ocurrió el día 29 de Abril del 2.005, aproximadamente a las 5:30 a.m., demostrado con las declaraciones rendidas por la víctima, por la testigo Milagros de Martínez, igualmente con los dichos del Acusado, quien señaló que portaba un arma de juguete, que fue objeto de persecución por parte de la víctima y aprehendido por ,igualmente por los testimonios de los funcionarios que informaron el procedimiento por denuncia recibida, demostrándose en el debate que efectivamente el Acusado amenazó e intimido a la víctima, al increparle indicándole que era un atraco, que le entregara el dinero, celular y sus pertenencias, impresionado y con temor este obedece al pedimento y entrega su reloj, celular, la cartera, entre otros objetos de su propiedad posteriormente, al percatarse que se acercaba un vehiculo, empezó a gritar que era un robo y, en ese momento emprende veloz carrera el acusado, procediendo la víctima a perseguirlo, dándole captura con auxilio de los vecinos y, familiares que escucharon y se percataron de lo sucedido, recuperando los objetos robados, constataron una vez aprendido que el acusado portaba un objeto tipo pistola que resulto ser un facsímile tipo pistola de juguete, así mismo se evidencia que se encontraba el aprendido en estado de ebriedad, estado éste en el cual son contestes la víctima, los testigos, el mismo Acusado y, los Funcionarios actuantes, en consecuencia, tales dichos fueron verificados y ratificados en contradictorio por los testigos del hecho a las preguntas y repreguntas realizadas fueron conteste y generales convencimiento a los juzgadores en cuanto al acusar a la víctima con el objeto tipo pistola que le entregara sus pertenencias a lo que este obedeció quedado plenamente convencido el tribunal colegiado de la actuación posterior de la victima al perseguir al sujeto activo del robo RCIRAD DI MAIO dándole captura y despojando de sus pertenencias así como del arma que resulto de juguete, pero por las máximas experiencias de caso similares vividos por los juzgadores en hechos ocurridos a primera horas de la mañana con esta cede luz ausencias de trafico de personas por lo que se encontraba el sitio despoblado al ser sorprendido el la actitud de amenazas con objeto que aparenta ser una arma lo lógico y procedente que cause el impacto que ocurrió con la victima en el presente asunto en temor lo que hace desprenderse de sus pertenencias hechos estos que quedaron demostrado plenamente en el debate y que decisión unánime se determina que el acuso RICHARD JOSE DI MAIO es culpable de la Comisión del Deliro de Robo Agravado. Considera asimismo estos juzgadores que aun cuando no se realizo experticia toxicologica a objeto de verificar el estado en el cual se encontraba para el momento de los hechos el acusado se estima que todos los testigos incluyendo la víctima, fueron determinante en resaltar que el acusado presentaba aliento etílico y se encontraba fuera de su capacidad normal en virtud de mostrar actitud agresiva y fuera de sí lo que hace evidente a las luces de los actuantes directos en el hecho y en el procedimiento que el acusado se encontraba en el estado de ebriedad dichos y hechos estos que considera el tribunal, que para el momento de concretarse el hecho se encontraban alteradas las facultades mentales del mismo, que según lo alegado igualmente por el Acusado en el debate, es un estado de embriaguez excepcional o casual, en virtud de que no acostumbra al ingesta de bebidas alcohólicas o de sustancias psicotrópicas dichos hechos que no fueron contradichos ni demostrado lo contrario en el debate, aunado a la carencia de antecedentes penales del acusado, se estiman tales razones a fines de la atenuación de la pena a imponerla por la participación de este en el referido delito del cual están plenamente convencido por la inmediación que tuvieron estos juzgadores en el presente asunto.




PENALIDAD

En virtud de la sentencia condenatoria por la Comisión del delito de robo agravado al ciudadano RICHARD JOSE DI MAIO titular de la cédula de identidad N° 17.699.032, fecha de nacimiento 30-10-1.982, residenciado en calle 34 entre avenidas 07 y, 08, casa Nº 7-16 se impone la pena a cumplir la prevista en el articulo 458 del Código Penal …” será por tiempo de diez a diecisiete años…”, se aplica la norma prevista en el articulo 37 del referido codigo la cual expresa…” Se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de la respectivas circunstancias atenuante o agravantes que concurra en el caso concreto…” en consecuencia, considerando las atenuantes de ser un sujeto primario el acusado, previstas en el artículo. 74 ordinal 4 ejusdem, y el hecho de no haber ocasionado un daño irreparable a la victima ni al estado se impone como pena el término inferior de la pena prevista en el referido articulo 458 del código penal que es de diez (10) años realizadas esta rebaja, se deduce la rebaja prevista y considerada por el tribunal colegiado referente al estado de embriaguez casual del acusado en el momento de la perpetración del delito y que quedo demostrado en el contradictorio, prevista esta en el articulo 64, ordinal 5 del Código Penal que señala el estado de perturbación mental del encausado en el momento del delito proviniere de la embriaguez, se segurita las reglas siguientes: Ordinal 5: “Si la embriaguez fuere enteramente causal o excepcional, que no tenga precedente, las penas en que haya incurrido el encausado se reducirán de la mitad a un cuarto de su duración y sustituyendo la pena de presidio con la de prisión”. En consecuencia, en cumplimiento de las referidas normas que rigen la aplicación de las penas en Código Penal Venezolano, a la pena aplicar de diez (10) años se le deduce a esta la mitad quedando a cumplir como PENA definitiva CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la rebaja sustitución realizada, pena ésta que finalizara provisionalmente el diez (10) de Agosto del 2.011.

DECISION
Por las razones anteriores, Este Tribunal Mixto de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Panal del Estado Yaracuy, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide por Consenso de sus integrantes: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el art. 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por Unanimidad CONDENA al Acusado RICHARD JOSE DI´MAIO, titular de la cédula de identidad N° 17.699.032, fecha de nacimiento 30-10-1.982, residenciado en calle 34 entre avenidas 07 y, 08, casa N° 7-16, por la comisión del DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo. 458 del Código Penal, en relación con los artículos. 74 ord. 4, 64 ordinal 4 ejusdem. En consecuencia estos juzgadores decretan SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano RICHARD JOSE DI MAIO plenamente identificado. SEGUNDO: Se condena al Acusado RICHARD JOSE DI´MAIO, antes identificado, a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que finalizara provisionalmente el diez (10) de Agosto del 2.011, así como las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, estas deberán ser cumplidas por el Acusado en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución respectivo. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, en virtud, de la presente sentencia Condenatoria, igual a CINCO (5) AÑOS de prisión. CUARTO: Se deja expresa constancia de que en el presente Juicio se cumplió con todas las formalidades de ley, y que el Tribunal no posee los medios Técnicos idóneos para la grabación del debate de lo cual se le informo debidamente a las partes. Remítase el dossier al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el lapso de ley. Se publica presente Sentencia. Notifíquese a las partes.

Juez de Juicio N° 03
Abg. Gilda Rosa Arvelaez


Jueces Escabinos Principales

Darwin José Segura Méndez Samuel José Sanabria González



Juez Escabino Suplente

Felipe Santiago Palma Rodríguez


El Secretario

Abg. Douglas Rafael Fuentes Campos