JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2006-000329

En fecha 10 de octubre de 2006, se dio por recibido en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2169 de fecha 19 de septiembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana BELKIS LORENZA TREJO, titular de la cédula de identidad N° 10.555.467, asistida por el abogado José Francisco Torres Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.432, contra la negativa de la sociedad mercantil HOSTERIA LOS GUASIMITOS C.A., en ejecutar la Providencia Administrativa Nº 148-05 dictada en fecha 27 de octubre de 2005, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana antes señalada.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la abogada María Belén Guglielmo Benevides, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.479, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil accionada, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 6 de febrero de 2006, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 11 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 10 de enero de 2006, la accionante asistida de abogado, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional donde manifestó lo siguiente:

Que comenzó a prestar servicio en la empresa accionada en fecha 17 de enero de 2001, desempeñando el cargo de cocinera hasta el 27 de abril 2005, fecha en la cual fue “…victima de un despido injustificado…”, a pesar de encontrarse -a su decir- amparada por la inamovilidad.

Que el 24 de mayo de 2005, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar en fecha 27 de octubre del mismo año, de la cual fue notificada el 18 de noviembre de 2005.

Indicó que en fecha 7 de diciembre de 2005, solicitó el traslado del funcionario de la referida Inspectoría a la sede de la empresa accionada, lo cual tuvo lugar el 13 de diciembre del mismo año constatando la negativa del patrono a dar cumplimiento al reenganche y el pago de los salarios caídos.

Denunció como vulnerado lo previsto en los artículos 27, 49, 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó se declarara con lugar la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia se restablezca “…su condición de COCINERA en la empresa HOSTERIA LOS GUASIMITOS C.A. con el debido pago de los salarios caídos…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 6 de febrero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que ante la evidencia en autos de que efectivamente a la accionante se le vulneró el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral y, verificada la existencia de los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, por lo que consideró que debía darse cumplimiento inmediato a la referida providencia so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia ordenó la ejecución de la Providencia Administrativa.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y, al respecto observa:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en sentencia N° 725, de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, esta Corte debe declarar su competencia para conocer en apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 6 de febrero de 2006. Así se declara.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse acerca de la apelación ejercida y, al respecto observa:

En el caso bajo análisis, la parte actora denuncia la negativa de la Hostería Los Guasimitos C.A., en ejecutar la Providencia Administrativa N° 148-05 de fecha 27 de octubre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentara la accionante contra la referida empresa, razón por la cual solicitó mediante la presente acción de amparo constitucional se restablezca “…su condición de COCINERA en la empresa HOSTERIA LOS GUASIMITOS C.A. con el debido pago de los salarios caídos…”.

Por su parte, el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por cuanto consideró que ante la evidencia en autos de que efectivamente a la accionante se le vulneró el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral y, verificada la existencia de los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, debía darse cumplimiento inmediato a la referida providencia so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia ordenó la ejecución de la Providencia Administrativa.

Al respecto, debe señalarse que en sentencia Nº AB412006000253 de fecha 17 de febrero de 2006, esta Corte acogió el cambio de criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la referida sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Saudí Rodríguez Pérez, en el cual se estableció que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para lograr la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

En tal sentido, esta Corte estima pertinente citar el mencionado fallo, el cual estableció lo siguiente:

“Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.’
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.”

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que en virtud del carácter ejecutivo y ejecutorio que ostentan todos los actos administrativos, a criterio de nuestro Máximo Tribunal, las Providencias Administrativas pueden y deben ser ejecutadas por la propia autoridad que las dictó, la cual puede, incluso, hacer uso de la fuerza pública a los fines de procurar su ejecución, razón por la cual al administrado no le está dada la posibilidad de solicitar su ejecución por medio del mecanismo extraordinario de la acción de amparo constitucional, el cual sólo es admisible en aquellos casos en los que no exista una vía ordinaria idónea con la cual el accionante pueda hacer valer su pretensión.

Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Corte que en cuanto a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se venía manejando el criterio de que las mismas carecían de ejecutoriedad, puesto que como consecuencia del incumplimiento de dichas declaraciones o manifestaciones de voluntad, la Administración procedía a darle curso al procedimiento de multa contra el patrono contumaz establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, se consideraba que tal medida no reestablecía la situación del trabajador, pues persistía insatisfecha la obligación del patrono en dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, quien por el contrario adquiría una nueva obligación, ahora con el Fisco Nacional.

Por lo tanto, ante la supuesta falta de ejecutoriedad de las Providencias Administrativas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia N° 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, había establecido que la acción de amparo constitucional era la vía idónea para solicitar su ejecución.

El mencionado precedente queda así superado por el reciente criterio de fecha 6 de diciembre de 2005, antes mencionado, sin embargo, a los fines de determinar la aplicación en el tiempo que esta Corte como órgano de administración de justicia debe hacer del referido criterio en los casos donde se solicite la ejecución de una Providencia Administrativa por vía del amparo constitucional, resulta conveniente citar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, N° 3.057 de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira C.A., donde se dispuso lo siguiente:

“En anteriores oportunidades esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional en los siguientes términos:
“En sentencia N° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:
‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha (sic) venido haciendo, frente a circunstancias similares.
(…omissis…)
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”. (Subrayado añadido).
Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que “tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso” o “cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual”. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189). (Subrayado del texto).

Por lo tanto, la expectativa legítima supone que durante el proceso la relación justiciable-juzgador debe estar regida por la seguridad jurídica que caracteriza al Estado de Derecho, por lo tanto, mientras los justiciables ejercen la acción a los fines de hacer valer sus derechos de acuerdo a los usos procesales exigidos para el momento de la interposición de la demanda, el juzgador debe actuar de la misma manera como lo venía haciendo frente a circunstancias similares, razón por la cual, en el particular de los precedentes jurisprudenciales, éstos no deben ser aplicados en los “debates” que se plantearon con anterioridad al mismo.

Asimismo, es pertinente señalar que el aludido criterio de fecha 6 de diciembre de 2005, fue acogido por esta Corte en sentencia N° 253 de fecha 17 de febrero de 2006, caso: Rafael Enrique Bocaney Vidosa vs. Asociación Civil Magnum City Club, a cuyo tenor:

“…Así tenemos, que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial atenta contra la seguridad jurídica del justiciable, razón por la cual surtirán sus efectos hacia el futuro aquellas decisiones judiciales que impliquen un cambio de criterio, a los fines de que se respeten, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya suscitado el hecho que originan la controversia.
…Omississ…
Siendo así, la aplicación retroactiva del criterio in comento vulneraría la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causaría un gravamen a la situación del justiciable, quien instauró un proceso con fundamento en lo establecido por la misma en materia de ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Ricardo Baroni Uzcátegui), teniendo que volver a sede administrativa, la cual abandonó con la expectativa legítima de ver satisfecha su pretensión por la vía del amparo. Más aún ello podría generar en el ánimo del obligado (patrono) a cumplir con dicha providencia la posibilidad de no dar cumplimiento al amparo que hubiese sido otorgado en su contra antes de la modificación de criterio sostenida por la Sala, razones por las cuales resulta inaplicable al presente caso, así como a todas las acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 6 de diciembre de 2005, la sentencia anteriormente señalada. Así se declara. (Subrayado de la Corte).

De lo antes expuesto, se desprende que la instauración de un proceso genera en el justiciable la expectativa legítima de que la controversia planteada va a ser resuelta conforme a los criterios imperantes para el momento de la interposición de la demanda, razón por la cual el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 3.569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, conforme al cual las Inspectorías del Trabajo, como órganos de la administración, deben procurar la ejecución de los actos que de ellas emanen sin que sea necesaria la intervención judicial, debe ser aplicado únicamente a las acciones de amparo constitucional que fueron intentadas con posterioridad al mismo, mientras que las acciones intentadas durante la vigencia del precitado criterio emanado de la misma Sala, establecido en sentencia N° 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, en virtud del cual se podía ordenar la ejecución de las Providencias Administrativas por vía de la acción de amparo constitucional, deben ser decididos conforme al mismo.

Ahora bien, en el caso de autos la acción de amparo constitucional ejercida por la apoderada judicial de la ciudadana Belkis Lorenza Trejo contra la empresa Hostería los Guasimitos C.A., a los fines de que ejecute la Providencia Administrativa N° 148-05 de fecha 27 de octubre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la accionante, fue interpuesta en fecha 10 de enero de 2006, esto es, con posterioridad a la sentencia antes mencionada N° 3.569 de fecha 6 de diciembre de 2005, por lo tanto, en estricta observancia al referido criterio jurisprudencial, esta Corte observa que el a quo erró al declarar con lugar la presente acción de amparo, por cuanto dicha acción actualmente no es la vía para solicitar la ejecución de la referida Providencia Administrativa, pues es la propia Administración a quien le corresponde velar por su ejecución, recurriendo a la fuerza pública de ser preciso, razón por la cual la presente solicitud de amparo resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia revocar la sentencia dictada el 6 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Belén Guglielmo Benavides, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HOSTERIA LOS GUASIMITOS C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el 14 de octubre de 2005, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana BELKIS LORENZA TREJO, asistida por el abogado José Francisco Torres Paredes, antes identificados, contra la negativa de la referida sociedad mercantil en ejecutar la Providencia Administrativa Nº 148-05 dictada en fecha 27 de octubre de 2005, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana antes señalada.

2. CON LUGAR el recurso de apelación.

3. SE REVOCA la sentencia apelada.

4. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-O-2006-000329
AGVS/


En fecha _________________ ( ) de _______________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s) __________________ de la
___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________.


La Secretaria Accidental,