REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, dieciséis (16) de Octubre de dos mil seis
196º y 147º

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2006-000339
PARTE DEMANDANTE EDITH PASTORA TORRES PEÑA.
APODERADOS PEDRO QUEVEDO, inscrito en el IPSA bajo el No. 90.113.
PARTE DEMANDADA INDUSTRIAS BONANZAS C.A.
APODERADO NO ASISTIÓ
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año 2006, siendo las once de la mañana (11:00 A.M), constituido como se encuentra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la ciudadana Juez MARY SALOME SALCEDO de D’ENJOY, anunciada como ha sido la Audiencia fijada y ordenada como ha sido la verificación de la asistencia de las partes, siendo la fecha y hora fijada para la realización de la prolongación de la Audiencia Preliminar de la presente causa, signada con el No. UP11-L-2006-000339 de la nomenclatura de este Tribunal, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana EDITH PASTORA TORRES PEÑA, representada en este acto por el abogado en ejercicio PEDRO QUEVEDO, inscrito en el IPSA bajo el No. 90.113 CONTRA INDUSTRIAS BONANZAS C.A. en la persona de JULIO CESAR COLINA MAVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.684.547, una vez anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por la Ciudadana Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constato que no se encuentra presente la demandada INDUSTRIAS BONANZAS C.A. en la persona de JULIO CESAR COLINA MAVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.684.547, ni su representante legal, incompareciendo a la realización de la Audiencia Preliminar, encontrándose presente la representación de la parte accionante. En este estado la ciudadana Juez, visto lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comprobado plenamente que la demandada INDUSTRIAS BONANZAS C.A. en la persona de JULIO CESAR COLINA MAVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.684.547, ha sido citada en legal forma, de acuerdo a las previsiones del artículo 126 ejusdem y considerando que las pretensiones de la demandante no son contrarias a derecho, se presume la admisión de los hechos narrados por la demandante en el libelo de demanda por tanto DECRETA en este mismo acto, LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA INDUSTRIAS BONANZAS C.A. en la persona de JULIO CESAR COLINA MAVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.684.547 y en consecuencia, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA Y SE CONDENA AL DEMANDADO a pagar a la demandante los conceptos reclamados conforme a dicha confesión los cuales son discriminados de la siguiente forma:
PRIMERO: Se condena a la demandada a cancelar al demandante los siguientes conceptos:
• De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.991.497,77).
• De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS a razón de quince (15) días por el salario diario devengado que es la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.374,42), la cantidad de SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTO SETENTA Y DOS MIL CON DOCE CENTIMOS (Bs. 61.872,12)
• De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de VACACIONES VENCIDAS a razón de 148 días por el salario devengado que es la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.374,42), la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.831.414,19).
• De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 225 ejusdem, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS a razón de veintitrés (23) días por el salario diario devengado que es la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.374,42), la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 213.458,74)
• De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de BONOS VACACIONALES VENCIDOS a razón de noventa y dos (92) días por el salario diario devengado que es la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.374,42) la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.138.446,60)
• De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO COMPRENDIDO 2005 y 2006 a razón de Dieciséis (16) días por el salario diario devengado que es la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.374,42), la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 148.493,03)
SEGUNDO: Se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL OBJETO DE ESTA SENTENCIA, a los efectos de determinar los intereses sobre prestación de antigüedad generados de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, para la demandante, lo cual se hará por un solo experto tomando en cuenta los índices de precios al consumidor (I.P.C.), establecido por el Banco Central de Venezuela. El experto deberá tomar como referencia de tiempo el inicio de la relación de trabajo y su culminación y los parámetros establecidos en la referida Ley.
TERCERO: Se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL OBJETO DE ESTA SENTENCIA, a los efectos de determinar conforme lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la referida Ley, la cual se hará mediante un solo experto designado por el Tribunal.
CUARTO: Se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL OBJETO DE ESTA SENTENCIA, a los efectos de determinar conforme lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de paga efectivo, la cual se hará mediante un solo experto designado por el Tribunal.
QUINTO: No se condena en costas a la demandada en virtud de no haber resultado totalmente vencida. Así se DECIDE.
Publíquese, regístrese la presente sentencia.
En San Felipe Estado Yaracuy, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 02:00: PM.


DIOS Y FEDERACION
La Juez,

Abg. MARY SALOME SALCEDO de D’ENJOY


La Parte Demandante,

La Secretaria,


Abg. GRECIA VERASTEGUI