REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 10 de octubre de 2006.

196º y 147º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: YAJAIRA ZULAY VIELMA URBINA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-3.941.008 y hábil, domiciliada en esta ciudad de Mérida, asistida por la Abogada BELKIS MARIA UZCATEGUI VALERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.042, con cédula de identidad N° 5.203.159.
DEMANDADA: MAGDA INES UZCATEGUI BARILLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.533.825, de este domicilio y hábil, representada judicialmente por su apoderada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.814.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado, en virtud de la apelación interpuesta el 27 de abril de 2006 (folio 17), por la parte intimada MAGDA INÉS UZCÁTEGUI BARILLAS, a través de su apoderada judicial CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, contra la sentencia interlocutoria de fecha 25 de abril de 2006 (folios 15 y 16) dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial en el juicio por cobro de bolívares, en vía intimatoria, seguido contra la apelante por la ciudadana YAJAIRA ZULAY VIELMA URBINA, asistida por la abogada BELKIS MARIA UZCÁTEGUI VALERO, y mediante la cual dicho Juzgado declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta oportunamente por la apoderada judicial de la parte intimada MAGDA INÉS UZCÁTEGUI BARILLAS, en lugar de dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha 04 de mayo del 2006, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expide las copias certificadas solicitadas por la apelante a los fines de ser remitidas al Tribunal de alzada para que conozca de la apelación interpuesta (sic) (folios 18 y 19).
Efectuada la distribución de ley, el conocimiento de dicha apelación le correspondió a este juzgado el cual, por auto del 11 de mayo de 2006, le dio entrada y el curso de ley, fijando el décimo día de despacho siguiente para dictar la sentencia (folio 21)
El dieciocho de mayo de dos mil seis, este juzgado, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa que se incurrió en error en el auto que riela al folio 21, razón por la cual revocó dicho auto por contrario imperio, de conformidad con lo pautado en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil y se le hizo saber a las partes que, de conformidad con lo pautado en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, los informes tendrán lugar en el décimo día de despacho siguiente al de la fecha de dicho auto y la sentencia se dictará de conformidad con lo previsto en el articulo 521 ejusdem (folio 22).
Por escrito presentado ante esta alzada el 07 de junio de 2006, la demandante YAJAIRA ZULAY VIELMA URBINA, asistida por la abogada Belkis Maria Uzcategui, consignó escrito de informes en la presente causa (folio 24 y su vuelto), acompañando su escrito con los recaudos que consideró pertinentes, agregados al folio 25 de las presentes actuaciones.
El 07 de junio de 2006, la apoderada judicial de la demandada, abogada Carolina González Morales, consignó escrito de informes en la presente causa, con los fundamentos de la apelación ejercida contra la sentencia de primera instancia (folios 29 al 33).
Por auto del 07 de junio de 2006, el tribunal entra en términos para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 36).
Mediante auto del 10 de julio de 2006, debido al exceso de trabajo que se registra en este juzgado, lo que hizo imposible la publicación de la sentencia en el lapso legal, se le hizo saber a las partes que serán notificadas de dicha publicación, una vez producida (folio 39).
Encontrándose este procedimiento en estado de dictar sentencia, el tribunal procede a proferirla en los siguientes términos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De los autos se evidencia que por escrito del 20 de marzo de 2006 (folio 10 y su vuelto), la abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, en su carácter de apoderada judicial de la intimada MAGDA INÉS UZCÁTEGUI BARILLAS, en la oportunidad prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, hizo oposición a la intimación hecha contra su representada (folio 10 y su vuelto).
Posteriormente, por escrito del 29 de marzo de 2006 y en la oportunidad prevista en el artículo 652 ejusdem, en lugar de contestar la demanda intentada contra su representada, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, exponiendo así los argumentos que le sirven de base para oponer dicha cuestión preliminar:
- Que el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece: “El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes: “...2° Si no se acompaña prueba escrita del derecho que se alega...”.
- Que el artículo 644 ejusdem establece que: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil...”.
- Que de las normas referidas se desprende que el juez negará la admisión de la demanda si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, debiendo entenderse por prueba escrita la que emana de los documentos públicos, privados reconocidos o simplemente privados.
- Que el instrumento consignado por la demandante junto con su libelo no encaja dentro de las pruebas previstas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo señala la demandante, al indicar que el documento consignado con la demanda es un documento privado.
- Que el artículo 1368 del Código Civil establece los requisitos necesarios para que se configure un documento privado: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y además deberá expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero...”.
- Que el soporte instrumental consignado junto con el libelo de demanda, no contiene ninguna mención o expresión sobre la cantidad a que se obliga la parte demandada, por tal motivo, tal documento no debe ser considerado como instrumento privado y, en consecuencia, no encaja dentro de las “pruebas suficientes” señaladas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil para interponer la demanda por el procedimiento intimatorio.
- Que el fundamento estructural de una demanda por procedimiento intimatorio es la prueba escrita, vista como elemento sine qua non; y es por ello que el Juez al admitir la demanda debe analizar si el instrumento acreditado como soporte de la acción contiene los requisitos esenciales que lo inviste de tal carácter en derecho, en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (liquidez y exigibilidad del crédito), así como la impertinencia (sic) del procedimiento elegido.
- Que al no consignarse con el libelo de demanda la prueba escrita del derecho que se alega, lo procedente es no admitir la demanda de conformidad con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo ello una prohibición expresa de la ley de admitir la presente acción por el procedimiento intimatorio. (Los subrayados son del texto copiado.)

DE LA SENTENCIA APELADA

El 25 de abril de 2006, el a quo dictó la sentencia interlocutoria objeto de apelación, mediante al cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, por considerar que:

“... en los folios 9 al 11 de dicho, (sic) expediente específicamente en el folio 11 (sic) que existe un acta suscrita entre YAJAIRA VIELMA URBINA y la ciudadana MAGDA INÉS UZCÁTEGUI BARILLAS, indicándose un acta convenio y comprometiéndose la parte demandada al pago del avalúo que arrojara el peritaje realizado el cual se encuentra anexo (sic). En este sentido es importante destacar que existe un documento privado suscrito (sic) por cuanto posee la descripción (sic) de las partes junto con sus respectivas firmas autógrafas, por lo cual este documento privado es definido por HUMBERTO BELLO LOZANO (sic), en su obra la prueba y su técnica (sic) que los documentos privados son aquellos que pertenece (sic) al ámbito del orden jurídico privado y que dejan constancia de acaecimiento (sic) realizados dentro de la esfera privada...La ausencia de forma o solemnidades, son elementos característicos indispensable (sic) en su constitución. La firma de dicho documento es la suscripción del mismo que tiene por finalidad dejar constancia de quien es el autor del documento, siendo una condición (sic) excelencia para la validez del acto jurídico. En otras palabras debemos entonces entender por firma las signatarias (sic) autógrafas con la cual la persona asume la autoría del contenido del documento. 2.- Es importante señalar que en esta acta se observa un convenimiento que antecede a un contrato de arrendamiento en las (sic) cuales la parte demandada en la entrega del inmueble y conforme recibido por la parte actora (sic) comprometiéndose posteriormente al pago del avaluó (sic) que arroja (sic) el peritaje realizado por el perito...(sic) recibiendo conformen (sic) y firmando las partes lo suscripto (sic). De igual forma es importante indicar que la cuestión previa opuesta se refiere (sic) a lo que señala el artículo 1801 del Código Civil (sic) y que de acuerdo a la jurisprudencia ha aclarado que tal provisión (sic) no requiere ser expresa (sic) basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho y acción (sic) por cuanto para el órgano jurisdicción (sic) de administrar justicia el proceso debe exigirse (sic) el cual no es el caso de Marra (sic). 3.- Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Declara (sic) SIN LUGAR, la cuestión previa del ordinal 11 (sic) del artículo 346 del Código de Procedimiento civil (sic) propuesta por la parte demandada y ASI (SIC) SE DECIDE.”

En los informes presentados ante esta alzada (folios 29 al 33) por la prenombrada abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y apelante, cuestiona la decisión recurrida, por considerar que al a quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, sin analizar los supuestos requeridos para intentar la demanda por el procedimiento por intimación e indicando, entre otras razones, que uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda por el procedimiento intimatorio, lo constituye la liquidez y exigibilidad de la pretensión accionada y que el documento acompañado por la parte actora a su libelo no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no contiene ninguna suma por la cual se haya obligado su representada y que, además, dicho documento no constituye un instrumento privado, por no reunir los requisitos que a tal efecto señala el artículo 1368 del Código Civil según el cual “... el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado y además, debe expresar en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero...”. El instrumento acompañado por el actor, no contiene ninguna expresión o mención en letras que indique la cantidad a que se haya obligado su representada, por lo que no puede ser considerado como un “prueba suficiente” para incoar la vía intimatoria, según lo previsto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia solicita que se revoque la sentencia apelada, se declare con lugar la cuestión previa opuesta y se extinga el proceso, por no ser la prueba documental acompañada a la demanda una prueba suficiente para optar por el procedimiento por intimación y no cumplirse con la liquidez y exigibilidad requeridas, a tenor de lo previsto en los artículos 643 y 640 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte la ciudadana YAJAIRA ZULAY VIELMA URBINA, parte actora en este proceso, en su escrito de informes presentados en esta alzada (folio 24), expone que “... a los fines de ilustrar a un (sic) mejor a la ciudadana Juez acompaña en un folio útil marcada (sic) con la letra “A” acta policial suscripta por la hoy demanda (sic) MAGDA INÉS UZCÁTEGUI BARILLAS y mi persona por la cual se obligó acta (sic) dicha Instancia en pagarme los conceptos por mi hoy demandados, conceptos estos que no han sido cancelado (sic); y por lo tanto tuve que actuar ante el órgano jurisdiccional competente...”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como resulta de las actas procesales, el presente proceso se inició por demanda de cobro de bolívares, en vía intimatoria, intentado por la ciudadana Yajaira Zulay Vielma Urbina, contra la ciudadana Magda Inés Uzcátegui Barilla, para que ésta última le pague: A- La cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 3.481.403,00) que corresponden al capital. B- La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 34.814,00) por concepto de intereses moratorios para un total de capital más intereses de TRES MILLONES QUINIENTOS DIEZ Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 3.516.217.,00) a la fecha mas lo que vencieran o causaran hasta la total culminación del presente juicio. C. Las costas, costos y honorarios profesionales calculados prudencialmente por este Tribunal según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de enero de 2006, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y decretó la intimación de la demandada para que pague a la actora la cantidad de cuatro millones trescientos noventa y cinco mil doscientos setenta y un bolívares con 25/100 (Bs. 4.395.271,25),suma ésta que comprende al cantidad demandada más la cantidad de ochocientos setenta y nueve mil cincuenta y cuatro bolívares con 25/100 (Bs. 879.054,25), como costas calculadas por el tribunal.
Planteada así la controversia sometida al conocimiento de este juzgado en vía de apelación, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si es válida o no la decisión del a quo que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por considerar que dicha cuestión se refiere a lo que señala el artículo 1801 del Código Civil (sic), sin analizar si el supuesto fáctico previsto en dicha norma es aplicable a la controversia entre las partes en conflicto en este juicio en el cual, evidentemente, no se discute ninguna deuda derivada de juego o azar.
Además de lo anterior, el a quo, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta sin hacer el menor análisis de las normas concernientes al procedimiento intimatorio y que establecen los supuestos de su admisibilidad y de su procedencia, como tampoco hizo el más mínimo análisis de los instrumentos acompañados por el actor a su libelo-- de obligatorio cumplimiento debido a que la norma sanciona expresamente con la negativa de admisión la demanda presentada sin la correlativa prueba documental -- sino que tan solo se limitó a referir conceptos de la doctrina sobre la naturaleza de los instrumentos privados, pero no verificó si tales conceptos eran o no aplicables a los instrumentos acompañados por el actor a su libelo para incoar la vía intimatoria.
La cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada en este proceso, abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, está prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas casuales que no son de las alegadas en la demanda.”

Ya en anteriores oportunidades este juzgado ha precisado, que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o la sujeción al alegato de determinadas causales, requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto. Reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional.
En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida al ataque procesal de la acción, al sostener el oponente la existencia de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa. La cuestión contenida en el ordinal 11° del artículo 346 comentado, procede sólo cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien- como lo ha indicado reiteradamente la casación- cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. La prohibición, entonces, no puede derivarse de la jurisprudencia, de principios doctrinarios ni de analogías, sino de disposición legal expresa.
En virtud de ello nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretende invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción. Así, a título de ejemplo: el artículo 1.801 del Código Civil establece que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta; el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo, el artículo 271 ejusdem, prohíbe proponer la demanda después de verificada la perención, hasta que transcurran los noventa días. Igualmente la ley establece causales taxativas que de no ser alegadas en la demanda, no pueden ser admitidas, tal y como sucede con las causales de divorcio del artículo 185 del Código Civil o los causales taxativas de invalidación de la sentencia contenidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, fuera de las cuales el actor no puede inventar otras. Como puede verse, las causales de inadmisibilidad de una demanda, por prohibición expresa de la ley, son varias y si bien es cierto que la ley no tiene fórmulas sacramentales para consagrarlas, siempre debe aparecer claramente de la norma la voluntad del legislador de no dar tutela jurídica a la situación invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado la casación, cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Esto significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades, sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva, que prohíbe la admisión de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, según lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIÓN
Hechas las anteriores premisas, este Tribunal debe precisar, a los fines de esta decisión, si la razón o argumento presentado por la parte demandada configura lo que debe entenderse por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y al efecto observa lo siguiente:
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite, siempre y cuando el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.
Por otra parte, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación: Dice dicho artículo:

“El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos:
1°.- Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640;
2°.- Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega;
3°.- Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que se acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”(Las negrillas y cursivas son del tribunal).

Las primeras de las causales expresas de inadmisibilidad nos remiten al artículo 640 del mismo Código, que expresa:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución...”

De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el artículo 643, se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio.
Ahora bien: acorde con los criterios supra expuestos sobre la existencia de una previsión legislativa expresa que prohíba la admisión de la acción propuesta y que, por consiguiente, configure el supuesto previsto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, estima este tribunal que la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual tajantemente indica que “El Juez negará la admisión de la demanda (...) en los siguientes casos (...)”.
En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio, son los siguientes:
1.- Los requisitos de admisibilidad de toda demanda, contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2.- Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
- Que se persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República o, de no encontrarse, que haya dejado apoderado que no se niegue a representarlo.
3.- Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4.- Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
En el presente caso, la juez de la sentencia recurrida, expresó que la parte actora planteó su pretensión fundada en los instrumentos “...obran a los folios 9 al 11, específicamente en el folio 11 existe un acta suscrita entre YAJAIRA VIELMA URBINA Y MAGDA INÉS UZCÁTEGUI BARILLAS , comprometiéndose la parte demandada al pago del avalúo que arrojara el peritaje realizado el cual se encuentra anexo,” sin verificar si el derecho de crédito deducido en juicio por la parte actora, encuentra respaldo probatorio en los documentos privados acompañados a su libelo.
De hecho la sentencia recurrida no hace ni siquiera el menor análisis de los términos en que quedó planteada la controversia iniciada por el procedimiento intimatorio, lo cual hace que dicha sentencia no cumpla con la motivación de hecho y de derecho, prevista en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, está viciada de nulidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem.
Ahora bien: los documentos que la demandante YAJAIRA ZULAY VIELMA URBINA acompañó a su libelo y que el a quo consideró como prueba escrita suficiente del derecho reclamado, específicamente el que obra al folio 11, (folio 7 de las presentes actuaciones) es del tenor siguiente:

“En el día de hoy: 20 de octubre de 2005, reunidos (...) (sic) el local N° 4 de nombre Celery & Kiwi ubicado Av. (sic) Las Américas del Municipio Libertador sector Sausales se hizo entrega por parte de la Sra. (sic) Yajaira Vielma Urbina con cédula de identidad N° 3.941.008 (...) mente (sic) remodelado a la Sra. Magda Inés Uzcátegui (...) con cédula de identidad: 6.533.825, arrendataria (...) (sic) inmueble antes mencionado quedando conforme (sic) partes con dicha entrega y quedando acordado que el día de mañana 21 de octubre de 2005 se realiza el pago del avalúo que arrojará el peritaje realizado por el perito avaluador enviado por el coman (...) (sic) de la policía para efectuar dicho trabajo, y en (...) ando el inmueble e inmobiliario (sic) todo en perfecto or (...) (sic) y en buen funcionamiento reciben conformes y fir (...) (sic) las partes: (sic)”.

Como puede fácilmente apreciarse, en el cuerpo del instrumento que el actor invocó como prueba escrita del derecho que reclama y que, según el a quo, constituye “...un acta suscrita entre YHAJAIRA VIELMA URBINA y MAGDA INÉS UZCÁTEGUI BARILLAS”, no se expresa la obligación de la demandada de pagar cantidad alguna de dinero que sea líquida y exigible, conforme al requerimiento normativo contenido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Mal puede, entonces, dicho instrumento ser considerado como prueba escrita del derecho que reclama la actora contra la demandada, conforme lo requiere el artículo 643 ejusdem.
De conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, además de estar suscrito por el obligado, el instrumento privado debe expresar en letras la cantidad debida por el deudor. Dicho requisito no se cumple de ninguna manera en el instrumento que se analiza-- que omite en forma absoluta señalar cuál es la cantidad debida por el deudor -- por lo que no es posible decir que constituya prueba escrita del derecho que reclama la actora contra la demandada.
En efecto: en el caso de autos el derecho de crédito que la parte actora dirige contra la demandada y que constituye el objeto de su pretensión, no está expresado en el cuerpo del instrumento acompañado al libelo y, por consiguiente, no es líquido ni exigible y no puede tramitare por el procedimiento por intimación.
En efecto: líquido es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones.
En este orden de ideas es claro que, al no expresarse en el texto del instrumento invocado, una cantidad de dinero cuyo monto sea numéricamente cierto, es evidente que es ilíquido, ya que no se ha fijado su monto y, por lo tanto, no es exigible.
Por otra parte, el a quo hace referencia a que en los autos obra otro documento a los folios 9 al 11. Analizado como ya ha sido el documento que obra al folio 11 y descartado que pueda constituir la prueba escrita del derecho que reclama el actor -- debido a la falta absoluta de señalamiento de la cantidad de dinero cuyo pago se exige de la demandada -- observa el tribual que el documento que obra a los folios 9 y 10 del expediente (folios 5 y 6 de las presentes actuaciones) denominado: “Avalúo de trabajo de acondicionamiento y decoración del local denominado CELERY & KIWI, ubicado en la avenida Las Américas, pasos arriba de la panadería “Presiosa (sic) Merideña” al pie del mismo lleva escrito el nombre: “Luís Giraldo C. C.I. 81.151.709”. En dicho instrumento no consta que la demandada MAGDA INÉS UZCÁTEGUI BARILLAS lo haya suscrito y haya asumido la obligación de pagar a la demandante la cantidad de dinero que se señala en su texto, por lo que, dicho instrumento tampoco constituye la prueba escrita del derecho reclamado por el actor, idóneo para iniciar el procedimiento intimatorio, ex artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas, estima este tribunal que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos, para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de re examen por este tribunal.
A juicio de este tribunal, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de él:
- Se pretenden cobrar obligaciones que carecen de liquidez y exigibilidad, requisito de admisibilidad previsto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil;
- El actor no acompañó su demanda con la prueba ineludible en este tipo de procedimiento, cuyo incumplimiento acarrea la inadmisión de la demanda, como debió advertirlo la Juez de la causa.
Por las razones expuestas, en atención a la doctrina según la cual son de orden público las normas con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los procesos, y dado que en la situación de autos aparecen subvertidas y quebrantadas normas de esta especie, en especial las normas contenidas en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, que declara INADMISIBLES LAS DEMANDAS QUE NO CUMPLAN LOS REQUISITOS DE LIQUIDEZ Y EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA Y NO SEAN ACOMPAÑADAS DE LA PRUEBA ESCRITA QUE DEMUESTRE EL DERECHO RECLAMADO, este Tribunal debe declarar CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y, en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado en el ámbito de este procedimiento desde el mismo auto de admisión, inclusive, y la consiguiente inadmisibilidad de la demanda que incorrectamente se tramitó por el procedimiento intimatorio. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas en esta sentencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO- CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, en su carácter de apoderada judicial de la demandada MAGDA INÉS UZCÁTEGUI BARILLAS, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de abril de 2006 por el Juzgado Primero de los Municipios Libertados y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en la incidencia de cuestiones previas opuestas por ella en el procedimiento, en vía intimatoria que cursa en el expediente 6806, seguido contra su representada por la ciudadana YAJAIRA ZULAY VIELMA URBINA, asistida por la abogada BELKIS MARIA UZCÁTEGUI VALERO. En consecuencia SE REVOCA en todas y cada una de sus partes dicha decisión. Y así se decide.
SEGUNDO- Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE DECLARA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la demandada MAGDA INÉS UZCÁTEGUI BARILLAS, a través de su apoderada judicial CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, por haberse tramitado el procedimiento de autos con infracción directa de los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TERCERO- De conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO de intimación intentado por la ciudadana YAJAIRA ZULAY VIELMA URBINA contra la ciudadana MAGDA INÉS UZCÁTEGUI BARILLAS anulándose, en consecuencia, el auto de admisión de dicha demanda de fecha 30 de enero de 2006 proferido por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Y así se decide.
CUARTO- De conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 ejusdem, se condena a la demandante YAJAIRA ZULAY VIELMA URBINA al pago de las costas procesales, por haber resultado vencida en la incidencia de cuestiones previas. Y así se decide.
QUINTO- Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo por las numerosas causas en estado de sentencia que cursan en este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes contra la presente decisión, empezará el primer (1°) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación ordenada.
Y por cuanto al folio 1 de las presentes actuaciones, se evidencia que la parte demandante YAJAIRA ZULAY VIELMA URBINA tiene su domicilio procesal en la dirección que allí indica, líbrese la boleta con las inserciones pertinentes y entréguese al alguacil del Tribunal para que practique la notificación ordenada, dejando la boleta en la dirección procesal indicada por la parte actora como su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem.
Y por cuanto de los autos se evidencia que la parte demandada MAGDA INÉS UZCÁTEGUI BARILLAS, constituyó domicilio procesal en la dirección que indica al folio 12 de las presentes actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 233, líbrese la boleta con las inserciones pertinentes y entréguese al alguacil del Tribunal para que practique la notificación ordenada, dejando la boleta en la dirección procesal indicada por la parte demandada como su domicilio procesal.
Líbrese las boletas de notificación y practíquese en la forma ordenada en este fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diez días del mes de octubre de dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federa¬ción.
La Jueza Temporal

Yolivey Flores Muñoz

La Secretaria Temporal

Luzminy Quintero Rivas.

En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Luzminy Quintero Rivas