REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, Veinticuatro (24) de Octubre de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000017
ASUNTO : NK01-P-2003-000017


En virtud en el día de hoy se inicio la Audiencia Oral y Pública en el presente Asunto, seguida contra el acusado: FELIX JOSE ABANERO, quien disfruta de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada por el Tribunal de Control en su oportunidad, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal Venezolano Vigente para la época, en perjuicio del ciudadano: JOSE RAMON RESPLANDOR, encontrándose en Libertad de igual manera los acusados: JOSE GREGORIO BLANCO CRESPO y JOSE GTEGORIO JIMENEZ ROJAS, por cuanto les fuese acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el Tribunal de Control, a quienes se les impusieron las obligaciones siguientes: Presentación cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de la salida de la Jurisdicción del Estado Monagas, de conformidad a lo pautado en el Artículo 256 ordinal 3° en relación con el Artículo 260; evidenciándose de la revisión dispensada a las actuaciones que conforman el Asunto bajo estudio, así como del Sistema Organizacional Juris 2000, que los acusados ciudadanos: JOSE GREGORIO BLANCO CRESPO, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente para la época, en perjuicio del ciudadano: JOSE RAMON RESPLANDOR y del ESTADO VENEZOLANO y al acusado JOSE GREGORIO JIMENEZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y por cuanto no han cumplido con la Medida otorgada por el Tribunal en su oportunidad legal, es decir con respecto a las presentaciones, así como la no comparecencia a los distintos llamados de este Tribunal a los fines de la celebración de los actos fijados por este Órgano Jurisdiccional; por lo que este Tribunal acordó Orden de Aprehensión de los acusados en referencia, y por cuanto hasta el presente estado procesal no se han hecho efectivas sus aprehensiones, es por lo que esta decisora al momento de dar inicio a la presente Audiencia Oral y Pública, Acordó la Separación de los mismos del Asunto in comento de conformidad a lo establecido en el Artículo 74 numeral 1ero., del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los acusados anteriormente mencionados y en lo atinente al acusado FELIX JOSE ABANERO, se ordenó la celebración de la Audiencia Oral y Pública, a los fines la celeridad procesal y de esta manera evitar dilaciones en el proceso que se le sigue al acusado Félix José Abanero. Visto lo expuesto con antelación y revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones a saber: En base a lo establecido en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el debido proceso y adecuándolo al caso que nos ocupa, no debe el acusado: FELIX JOSE ABANERO, sufrir dilaciones indebidas en su proceso a consecuencia de que sus compañeros de causa no hayan cumplido con lo impuesto por el Tribunal de Control en su oportunidad correspondiente, hecho este que causa un perjuicio al prenombrado acusado, por cuanto se tornaría para este un proceso largo e incierto, dilación esta que pudiera contraer un retardo procesal en la causa y a este Tribunal en el normal desenvolvimiento del mismo.
En este Orden de ideas es preciso señalar que este dispositivo legal tiene su base constitucional en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual debemos entender que es el Debido Proceso y para ello tomamos la definición y comentarios del autor Alberto Suárez Sánchez, en su libro “El Debido Proceso Penal” paginas 196 al 199, se refiere a un concepto formal del debido proceso el cual consiste en que nadie puede ser juzgado sino de conformidad con la ritualidad previamente establecida, para que se cumpla aquel axioma de que nadie puede ser condenado sin antes haber sido oído y vencido en juicio con plenitud de las formalidades legales.
Desde el punto de vista material el debido proceso es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales como límite a la función punitiva del Estado. Hay debido proceso, desde el punto de vista material, si se respetan fines superiores como la libertad, la justicia, la dignidad humana, la igualdad, la seguridad jurídica y derechos fundamentales como la legalidad, la controversia, la defensa, la celeridad, la publicidad, la prohibición de la reformatio in pejes y del doble proceso por el mismo hecho, etc.
Este mismo autor señala que son elementos del debido proceso en el sistema acusatorio puro: el Tribunal imparcial y la inmediación. En el desarrollo de la inmediación establece que dentro de este principio se concretan los siguientes: la controversia de la prueba, la defensa, la publicidad, la oralidad y la celeridad, he de referirme particularmente a la celeridad, que es realizarlo con rapidez y esta rapidez conduce a la sencillez y a la menor solemnidad o formalismo posible, por cuanto la justicia tardía se convierte en injusticia.
Lo explanado debe concatenarse con lo preceptuado en el Artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza: “Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. No olvidando los principios generales del Derecho Penal en la aplicación del proceso en el cual prevalece la Constitución sobre cualquier normativa tal como lo regula el Artículo 334 de nuestra Carta Magna.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal considera que es injusto para el ciudadano acusado: FELIX JOSE ABANERO, tener que esperar un tiempo indefinido para que sea resuelta su situación judicial, toda vez que sus concausas hayan incumplido con la sujeción al presente proceso, lo que causaría una dilación indebida en el presente Asunto, lo que obstaculizaría el cabal desarrollo del mismo, por lo que en garantía de sus derechos Constitucionales y Procesales, se acordó dar inicio la Audiencia Oral y Pública en lo que respecta al acusado FELIX JOSE ABANERO. Acordándose LA SEPARACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO, de los acusados: JOSE GREGORIO BLANCO CRESPO y JOSE GREGORIO JIMENEZ ROJAS, a los fines de proseguir el presente proceso en relación acusado: FELIX JOSE ABANERO y así respetarle todos sus derechos constitucionales y procesales. Ordenándose la reproducción de la Causa, a los fines de que una vez aprendidos los acusados en referencia se proceda a realizar lo conducente. Por todo lo anterior este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: La SEPARACIÖN DEL PRESENTE ASUNTO, respecto a los acusados: JOSE GREGORIO BLANCO CRESPO y JOSE GREGORIO JIMENEZ ROJAS, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deberá proceder a copias fotostáticas y certificar las mismas y remitir a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de sea distribuida con una nueva nomenclatura. Dejándose expresa constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.


El Secretario de Sala

ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL.