REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001618
ASUNTO : NP01-P-2006-001618
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha cuatro (04) de octubre de 2006, mediante la cual CONDENA por el procedimiento especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WINFRE JOSE CASTELLIN, Venezolano, soltero, de 34 años de edad, por haber nacido en fecha 25-13-1971, Natural de Maturín Estado Monagas , hijo de CARMEN SALAZAR (V) y ANGEL RAFAEL CASTELLIN (V), Titular de la Cédula de Identidad N° 12.151.952 domiciliado en el sector MANGOZAL CASA N°3, COLINAS DEL SUR Maturín Estado Monagas; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 4, en relación con el 80 y 82 Código Penal Venezolano vigente para esa época cometido en perjuicio del ciudadano DOUGLAS ALFONSO RJAS FLORES Estado Venezolano; en consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que éste Juzgado para decidir observa:
PRIMERO.
El penado WINFRE JOSE CASTELLIN fue detenido en fecha 16-07-2006, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día 20-07-2006, en virtud de medida cautelar sustitutiva de libertad ordenada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal Función Control de este Circuito Judicial, lo que da un total de detención de CUATRO (04) DÍAS, y como fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VENTISIES (26) DÍAS DE PRISIÓN.
Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que el penado de auto puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena a imponer por el procedimiento especial de admisión de hechos no excede de tres (03) años, motivo por el cual se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el penado hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio antes mencionado y se ordena oficiar a la oficina de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines consiguientes. Igualmente se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice el informe psicosocial del referido penado; todo sin menoscabo de otro beneficio que pudiera corresponderle.
SEGUNDO.
De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario y a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
El Juez
ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ
LA SECRETARIA