Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Agosto nueve (09) de dos mil seis.
196° y 147°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTES: TULIO DIMAS Y MORELIA SALAZAR DE DIMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 55.162 y 2.321.499

DEMANDADOS: ROMAN FERRO ROJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.370.485

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

EXP. 008288


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Guillermo E. Vásquez Adrián, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 106.757, quien representa en su carácter acreditado en autos a la parte demandada ROMAN FERRO ROJO, en la presente causa que versa sobre la Prescripción Adquisitiva, interpuesta por los ciudadanos: TULIO DIMAS Y MORELIA SALAZAR DE DIMAS. Dicha apelación fue ejercida contra la decisión de fecha 16 de Febrero del año 2006 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta atinente a la Litispendencia.

En fecha Diez de Abril del año dos mil seis (10-04-2006), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal de acuerdo a lo previsto en el artículo 73 del Código Procedimiento Civil la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente causa se inicia con la interposición de la demanda sobre la Prescripción Adquisitiva, presentada por los ciudadanos Tulio Dimas y Morelia Salazar Dimas, debidamente asistidos por los abogados Gisela del Carmen Visay Santil y Karelys Coromoto Chacón Salavé inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.909 y 101.328, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, alegando la demandante en su escrito de demanda tener la Posesión Legitima de un inmueble ubicado en la calle denominada anteriormente calle 14, N° 175; hoy bajo nomenclatura catastral del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, por cuanto ellos han venido viviendo conjuntamente con sus hijos y la Sra. Teresa de Moslaga quien es allegada a la familia, como célula familiar bajo dicho techo de manera pacifica, inequívoca, no interrumpida, en forma pública y con la firme intención de poseer la casa ya previamente ubicada como de su propiedad por un lapso aproximadamente de Treinta y Siete (37) años, dicha demandante basa sus pretensiones en el articulo 772 del Código Civil.

La parte demandada en su oportunidad legal para dar contestación al libelo de la demanda, en vez de hacer uso de dicho derecho, alega de conformidad con el artículo 346 en su ordinal 1° la cuestión previa correspondiente a la Litispendencia dando como fundamentos de hecho y de derecho las siguientes consideraciones:
• En primer lugar que existe una demanda Reivindicatoria interpuesta por dicho demandado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de esta Circunscripción contra la ciudadana Morelia Salazar de Dimas, la cual cursa en el expediente N° 28.033, cuyo objeto es el inmueble antes identificado.
• Dicha demanda fue admitida en fecha 04 y en el curso de la misma la mencionada ciudadana interpuso Reconvención en contra del accionante, por Prescripción Adquisitiva con idénticos fundamentos a los alegados en la presente demanda.
• De lo antes expuesto se evidencia que estamos en presencia de una misma causa promovida por vías distintas, una por acción ante el Juzgado de la causa y la otra por Reconvención ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil de esta circunscripción, por lo que la el conocimiento de la causa corresponde a quien citó primero, en este caso el Tribunal antes mencionado fue quien citó de ultimo, en consecuencia frente a la Litispendencia alegada por vía de cuestión previa corresponde al Tribunal de la causa declarar con lugar la misma con lo que quedaría extinguido el proceso del presente juicio por prescripción adquisitiva y se ordenaría el archivo del expediente tal y como lo establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil y la primera parte del artículo 353 ejusden.


Por su parte el Tribunal de la causa al momento de decidir expone de acuerdo a lo antes planteado, que el articulo 61 alegado por la parte demandada exige para la declaratoria de Litispendencia la identidad de las partes la cual debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma, es decir debe producirse una triple identidad, en el presente caso se observa que son las mismas personas, la misma cosa pero difieren en cuanto a las acciones y posiciones de los sujetos en las causas por lo que no son las mismas por no ser idénticas, motivo por el cual declara sin lugar la Litispendencia alegada por el recurrente.

PUNTO PREVIO

Observa este Tribunal, que antes de emitir la dispositiva es necesario destacar los siguientes puntos:
Litispendencia: Es aquella prevista en el artículo 61 C.P.C, el cual establece que dicha figura se da: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes…”

Ahora bien esta Alzada considera, que en el caso de marras no se esta ventilando una misma causa por cuanto no se da la triple identidad requerida, debido que aun cuando tienen la misma causa y objeto las acciones; pero no son las misma, por cuanto la Reivindicación y la Prescripción adquisitiva son figuras totalmente distintas, en la primera de ellas (Reivindicación) se evidencia que es interpuesta en contra de uno solo de los sujetos de la relación procesal; en la segunda (Prescripción adquisitiva) se evidencia que son dos los sujetos activos de la pretensión e igualmente se observa que las mismas difieren en cuanto a las posiciones de los sujetos, por lo que estas no pueden ser vistas como idénticas aun cuando tienen cierta similitud, por todos estos motivos y en concordancia con el criterio del tribunal Aquó se declara improcedente la Litispendencia alegada.Y así se decide.-

Este tribunal de alzada, una vez quedando resuelto el punto anterior pasa a decidir sobre la regulación de competencia alegada por el recurrente, la cual en virtud de lo antes expuesto es declarada igualmente improcedente por cuanto al no darse la Litispendencia, no hay ningún punto sobre que decir y en consecuencia cada demanda debe seguir su curso legal por el Tribunal en que la mismas fueron interpuestas inicialmente. Y así se decide.

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Guillermo Vásquez Adrián en representación de la parte recurrente, en decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16 de Febrero del año 2006, en el juicio de Prescripción Adquisitiva interpuesto por los ciudadanos Tulio Dimas y Morelia Salazar de Dimas. En los términos expresados se RATIFICA la Sentencia apelada.

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a dicha sentencia y seguir con el curso legal de la demanda con la finalidad de resguardar el debido proceso; y de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al recurrente.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las Partes y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, el 10 del mes de Octubre del dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg, David Rondon Jaramillo



La Secretaria,

Abg. Maria Soledad Marcano




En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.




La secretaria.

DRJ/ “RDP”
Exp. N° 008288-