REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL. EN SEDE CONSTITUCIONAL.-
195º y 146º
Tal como se señaló en el auto de admisión del presente recurso de de nulidad de acto administrativo agrario, el tribunal pasa a pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional cautelar.
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
La quejosa, señala como fundamento de la acción de amparo constitucional cautelar lo siguiente:
a.- Violación del debido proceso:
Señala la quejosa que las denuncias de violación constitucional provienen no sólo del acto impugnado sino de las actas del expediente administrativo que se encuentran consignadas y cuya denuncia fundamental es que no quedó determinado que el terreno afectado sería el Fundo San Antonio, propiedad del recurrente, no obstante quedar afectado definitivamente por el acto administrativo dictado sin la instrucción del procedimiento establecido en la ley para la declaratoria de tierras ociosas y que del procedimiento sustanciado no se determinó que se refería al terreno de su propiedad y por tanto el acto final que se dictó afecta sus derechos e intereses al dictarse sin la sustanciación del debido proceso y en violación al él y a su derecho a la defensa.
Así mismo, en el curso de sus denuncias el quejoso denunció las violaciones a la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.
b.- Violación del derecho de propiedad:
Señala así mismo el quejoso, que es evidente la violación a su derecho de propiedad, pues la Administración con fundamento al desconocimiento del título que le acredita propiedad, consideró que el terreno afectado no es de propiedad privada, afectándose su derecho de propiedad consagrado en la Constitución.
Señala que los derechos que le han sido violados deben ser restituidos de inmediato.
DECISIÓN SOBRE EL AMPARO CAUTELAR
I
Ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el Amparo Cautelar tiene una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta la sentencia definitiva en el recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencia la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y la verificación por parte del organismo jurisdiccional, de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente, puesto que de no acordarse la misma, resultaría imposible el restablecimiento mediante la sentencia definitiva de la situación que motiva la acción.
Asimismo determinó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la tramitación de este tipo de amparos (Cautelares) debe realizarse con una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal, se hará el pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
De la Violación al debido proceso y al derecho a la defensa
La denuncia de violación de la Garantía del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, debe ser analizada por este Juzgador de manera pormenorizada, ya que reiteradamente ha sostenido que cuando se denuncia la violación del debido proceso legal, por omisión de la formalidad legal del procedimiento, deben utilizarse las vías ordinarias y típicas prescritas en la ley para obtener la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en la vía de nulidad, en atención a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, establecida en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues para la procedencia de la tutela jurisdiccional por vía de amparo constitucional por violación al debido proceso y el derecho a la defensa, esta “debe exceder la esfera de la legalidad y trastocar el marco constitucional, a través, por ejemplo de una imposibilidad absoluta de lograr la tutela del derecho lesionado mediante el ejercicio de los recursos ordinarios establecidos” ( Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia No.1341 de fecha 25 de Junio de 2.002).
En el caso de autos, este Tribunal pudo constatar que en el expediente administrativo presentado por que en efecto la denuncia formulada se circunscribe a la legalidad y no trasciende el orden público constitucional y la protección requerida, que en todo caso es la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado puede realizarse por medio de la medida típica ordinaria establecida en la Ley, que por lo demás fue solicitada por el quejoso de manera subsidiaria.
De la Violación al Derecho de Propiedad.
En reiteradas ocasiones este Tribunal ha considerado que la denuncia de la violación del derecho de propiedad cuando se trata de determinar si el quejoso en efecto tiene o no el derecho de propiedad, no es procedente en vía de amparo, ya que la determinación de la propiedad tiene un sin número de situaciones que considerar que no pueden ni deben ventilarse en forma ordinaria en un procedimiento como el de la acción de Amparo Constitucional.
En el caso de autos, se trata en efecto de la determinación o no del derecho de propiedad, ya que la quejosa denuncia que la presunta agraviante, Administración Agraria, no le dio el valor correspondiente a su título de propiedad y declaró que las tierras en cuestión no tienen el carácter de privadas.
Tal situación no es susceptible de ser dilucidada en una acción de amparo y menos aún en una de amparo cautelar, pues trata de una determinación que compete al juicio principal y por tanto si lo que se persigue es la suspensión de los efectos del acto administrativo, nuevamente debe insistir este Tribunal que el amparo cautelar se convierte en una vía idónea cuando las violaciones denunciadas trascienden en efecto al orden constitucional y no al orden legal o al orden de valoración legal de una documentación determinada, ya que para ello existe la vía típica y ordinaria, establecida al efecto en la ley de tierras y Desarrollo Agrario.
El artículo 6, ordinal 55 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, establece:
No se admitirá la acción de amparo.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes….”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al Amparo, dado que la vía de protección Constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocido en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ellas, cuando han sido vulnerados, y sus procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispones de medios jurisdiccionales ordinarios acorde con la protección constitucional. (Sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2436, fecha 27 de noviembre de 2000).
En el caso de autos en efecto el recurrente dispone de ese medio y lo utilizó, pues ha solicitado como medida subsidiaria la suspensión de los efectos del acto administrativo, en atención a lo dispuesto en el artículo 178 de la ley de Tierras y desarrollo Agrario, que establece la medida típica y ordinaria de suspensión de los efectos del acto Administrativo en el Contencioso Administrativo de Nulidad en materia Agraria, por lo que la acción de amparo cautelar debe declararse inadmisible y así se declara.
DE LA MEDIDA DE SUSPENSION DE FECTOS DEL ACTO IMPUGNADO
De manera subsidiaria el quejoso solicita en base a lo establecido en la ley de Tierras y desarrollo Agrario la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad y al efecto señala lo siguiente.
a) Que es evidente que la ejecución del acto impugnado puede causar perjuicios irreparables por la definitiva, pues el acto impugnado además de declarar ocioso al predio que el recurrente atribuye en propiedad, ordena a la Oficina Regional de Tierras del Estado Anzoátegui, sustanciar el procedimiento administrativo, para otorgar la Carta Agraria a favor de las Cooperativas y grupo Colectivo Solicitante. Así pues de ejecutarse el acto no habrá posibilidad de asegurar su situación ni manera de salvaguardar sus derechos. Señala además que no existe urgencia en otorgar las cartas agrarias, ya que la apertura del procedimiento se realizó en el año 2004, y no es si no hasta el año 2006, que se dicta el acto administrativo y no existe un perjuicio al enrono social que se beneficiaria con la ejecución del acto.
Decisión sobre la Medida Cautelar
El artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“…A solicitud de parte y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde. En todo caso, el juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social…”
Como tantas veces ha señalado este sentenciador, las medidas cautelares son de Derecho Singular y de interpretación restrictiva y sólo deben ser acordadas en estricto apego a la disposición que las consagran.
En el caso de autos el peticionante señala que su solicitud se basa en que la ejecución del acto administrativo traería un perjuicio o gravamen irreparable o de difícil reparación por la definitiva y señala que tal perjuicio no sería tan sólo el de declaratoria de ociosidad de la tierra, sino la orden que se da a la oficina Regional de Tierras del Estado Anzoátegui, de realizar el procedimiento administrativo, para el otorgamiento de la carta Agraria.
En efecto el recurrente a cuestionado en el procedimiento y en acto administrativo situaciones de tal magnitud que a juicio de este sentenciador puede devenir en situaciones irreparables, tal como la imprecisión del terreno, objeto del acto, por una parte y por otra parte el otorgamiento de autorización de asentamiento, cuya reversibilidad material, en caso de declararse nulo el acto administrativo, sería de muy difícil ejecución, situación esta, que consolida el primer requisito de procedencia de la medida.
Por otra parte señala la norma que autoriza la medida Cautelar, que el Juez debe analizar los intereses colectivos, en conflicto y encuentra que la ejecución del acto administrativo y posterior declaratoria de nulidad, una vez que las cooperativas y grupo solicitantes de las cartas Agrarias pudieran estar asentadas, sería mucho más perjudicial para el entorno social que la suspensión de tal procedimiento de otorgamiento de Carta Agrarias y declaratoria de ociosidad, que operaria como consecuencia de la suspensión del acto administrativo impugnado, por lo que la misma más bien favorecería en definitiva a la construcción de la paz social.
Finalmente considera este Tribunal que debe fijar una caución o garantía para proceder a suspender los efectos del acto, fijando la misma en un monto de mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT), es decir en la cantidad de cincuenta millones cien mil bolívares (50. 100.000,00 Bs.) la cual debe ser presentada a satisfacción de este Juzgado dentro de los cinco días de despacho siguientes, más el término de la distancia, a que conste en auto de que de esta decisión se haga, en virtud de que la misma ha sido dictada fuera del lapso de tres días que tenía este Tribunal para pronunciarse. Así se decide.
DECISION
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, DECLARA:
PRIMERO. INADMISIBLE la acción de amparo cautelar intentada.
SEGUNDO: PROCEDENTE la Suspensión del acto administrativo impugnado.
TERCERO: Se fija la garantía de mil quinientas unidades Tributarias (1.500 UT), la cual debe ser presentada por ante este Tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos, la notificación del recurrente, más el término de la distancia
NOTIFIQUESE AL RECURRENTE DE ESTA DECISIÒN
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En
Maturín a los Treinta y Uno (31) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Luis Enrique Simonpietri.
El secretario,
Abg. Víctor Brito García.
En esta misma fecha siendo la 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El Secretario.
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