REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

EXPEDIENTE N° 26.290.

SIN INFORMES.

PARTES:

DEMANDANTE: JUAN RAMON FIGUERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.387.593, domiciliado en Temblador, Municipio Libertador, Distrito Sotillo, entre las Calles Brisas y Guayana, Urbanización Venezuela, del Estado Monagas.
APODERADOS: GUALBERTO REQUENA RODRIGUEZ y BELMAR JESUS EVARISTE, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.354.367 y 9.865.776 respectivamente, inscritos bajo el Inpreabogado N° 51.522 y 45.486, domiciliados en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas.
DEMANDADO: ROGER NOEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 8.545.698, domiciliado en Temblador, Municipio Libertador, Distrito Sotillo, entre las Calles Brisas y Guayana, Urbanización Venezuela.
DEFENSOR JUDICIAL: Abogado CRUZ RAFAEL VELIZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 8.367.904, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.032
MOTIVO DE LA DEMANDA: REIVINDICACIÓN.

-I-
Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha 19 de noviembre del año dos mil uno (2001), introdujo el ciudadano JUAN RAMON FIGUERA RODRIGUEZ, estando debidamente asistido por el Abogado GUALBERTO REQUENA RODRIGUEZ, en el cual alega que “... es poseedor de una parcela de terreno Municipal, la cual se encuentra ubicada en Temblador, Municipio Libertador, Distrito Sotillo, entre las calles brisas y Guayana, Urbanización Venezuela, del Estado Monagas, la cual he venido construyendo y poseyendo a mis solas y únicas expensas, desde el 30 de noviembre de 1976”, para demandar como en efecto demanda al Ciudadano: ROGER NOEL SALAZAR, para que convenga: PRIMERO: En reconocer que el Ciudadano JUAN RAMON FIGUERA RODRIGUEZ, es único propietario de un lote de terreno que le invadiera el Ciudadano ROGER NOEL SALAZAR, específicamente un garaje que le pertenece. SEGUNDO: la parte demandante estima la demanda por un monto de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.: 90.000.000,00) y acompaña a su libelo de demanda los documentos demostrativos del tracto registral del lote de terreno propiedad de su representado. TERCERO: Solicitó se practique medida de secuestro de dicho bien, fijando como domicilio procesal la siguiente dirección: Temblador, entre las Calles Brisas y Guayana, Urbanización Venezuela del Estado Monagas.

La demanda en cuestión fue admitida en fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil uno (2001), en el cual se ordenó el emplazamiento del demandado, comisionando al Juzgado de los Municipios Libertador, Sotillo y Uracoa de esta Circunscripción Judicial, para que practicase la citación ordenada.

En fecha 05 de febrero del 2002 mediante diligencia el Abogado GUALBERTO REQUENA RODRIGUEZ, solicita a este Tribunal se pronuncie sobre medida de secuestro, el cual en fecha 25 de ese mismo mes y año, este Tribunal decretó Medida de Secuestro, únicamente en lo que respecta a la construcción del garaje, ubicado en el lindero norte, perteneciente a la casa ubicada entre las Calles Brisas y Guayana de la Urbanización Venezuela, de la población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas; y en esa misma fecha comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador, Sotillo y Uracoa de esta circunscripción Judicial.

Por diligencia de fecha 2 de mayo del 2002, el Alguacil del Tribunal, consigna Oficio N° 0840-0177, que fue dirigido al ciudadano Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador, Sotillo y Uracoa de esta Circunscripción, el cual fue recibido y firmando por el mencionado ciudadano, los mismos rielan a los folios 41 y 42 del presente expediente.

El día 30 de Julio del 2002 es recibido por ante este Tribunal escrito de Reforma de Demanda, estimando en esta oportunidad la Acción Reivindicatoria por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.: 35.000.000,00), la cual se encuentra inserta a los folios 45 y 46. Tal demanda y su reforma fue admitida en fecha 13 de agosto del 2002 y se citó nuevamente al demandado para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguiente, más un día que se le concedió como término de distancia, a tal efecto se comisionó a el Juzgado de los Municipios Libertador, Sotillo y Uracoa de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 20 de Noviembre del 2002, el Abogado GUALBERTO REQUENA RODRIGUEZ, en su carácter de parte actora, solicita a este Tribunal que sea sustituida la Medida de Secuestro, por la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles.

En fecha 10 de Diciembre de 2002, el Abogado GUALBERTO REQUENA RODRIGUEZ, solicita se libre correo certificado con acuse de recibo para lograr la citación del demandado.

Posteriormente en fecha 28 de abril del año 2003 el Abogado GUALBERTO REQUENA RODRIGUEZ, mediante diligencia expone:…que por cuanto no se ha podido lograr la citación en persona del demandado, mediante comisión ni por correo, solicita sea citado por Carteles, dicha solicitud fue negada por auto de fecha 14 de Mayo de ese mismo año, por cuanto ya se había comisionado al Juzgado de los Municipios Libertador, Sotillo y Uracoa, y las resultas aún no constaban en autos. Seguidamente en fecha 18 de agosto del 2003 es recibida por ante este Tribunal tal comisión.
El día 19 de agosto del 2003 la parte actora solicita nuevamente citación por Carteles, en esa misma fecha el Tribunal acuerda citar por carteles al demandado, dichos carteles fueron consignados mediante diligencias de fechas 29 de Septiembre del 2003 y 07 de Octubre del 2003, tal y como se evidencia en los folios 69, 70 y 75 y 76 del presente expediente.

Ahora bien, en fecha 09 de Marzo del 2004 el Abogado GUALBERTO REQUENA RODRIGUEZ, solicita nombramiento de Defensor Judicial de la Parte Demandada.

El día 24 de Marzo de 2004 se avoca al conocimiento de la causa el Juez Dr. JUAN BAUTISTA MARCANO QUIJADA.

En fecha 14 de Julio del 2004 se nombra Defensor Judicial a la Abogada EVA VELASQUEZ , la cual se dio por notificada en fecha 15 de Julio, y por cuanto ésta no aceptó el cargo se designó nuevo Defensor Judicial en la persona de LUIS MANUEL ALCALA GUEVARA, el cual se da por notificado el día 25 de agosto del 2004, vencido el lapso para su comparecencia, se designó nuevo Defensor Judicial al Abogado CRUZ RAFAEL VELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.032, aceptando el cargo el día 29 de Septiembre de este mismo año. Citado como fue el Defensor Judicial, el mismo consignó en fecha 09 de Noviembre del 2004 escrito de Contestación de Demanda en dos (2) folios útiles, mediante la cual se limitó a rechazar, negar y contradecir los alegatos expuestos por el actor en el libelo de demanda.

Abierta la causa a pruebas, en fecha 02 de Diciembre de 2004 la parte actora promovió el mérito favorable del libelo de la demanda y sus anexos, así como también la testimonial de la ciudadana DELIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula N° 8.375.228, domiciliada en Temblador.

Por auto de fecha 27 de Enero de 2005, por cuanto revisión de las actas procesales, se evidencia que en fecha 16 de Diciembre de 2004, debió admitirse las pruebas en el presente juicio y no fueron admitidas, se repone la causa al estado de admisión de pruebas, lo cual tendrá lugar al segundo día de despacho siguiente a la última notificación de las partes.

En fecha 14 de febrero del 2005 el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por los ciudadanos GUALBERTO REQUENA RODRIGUEZ y CRUZ RAFAEL VELIZ.

En fecha 16 de febrero del 2005 por auto del Tribunal se admiten las Pruebas en todas y cada una de sus partes. En relación a las pruebas testimoniales promovidas en el Capitulo II del escrito presentado por la parte actora, el Tribunal acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay , Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de la evacuación de dichos testimoniales.

Una vez librado el respectivo Despacho y oficios el mencionado Juzgado Comisionado en fecha 16 de Febrero de 2005, recibió y dio entrada a dicha comisión, signándola con el N° 951-2005 en fecha 22 de Febrero de 2005, y acordó tomarle declaración a la Ciudadana DELIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.375.228, domiciliada en la Urbanización Guzmán Blanco, casa S/N, Municipio Libertador del Estado Monagas, quien debía comparecer por ante este Tribunal en fecha 28 de Febrero de 2005, se anuncio el acto para que rindiera su testimonio, y en vista de que no compareció se declara desierto dicho acto.

Consecutivamente la parte actora presenta escrito de fecha 28 de marzo de 2005 y solicita nueva oportunidad para ejecutar la evacuación de testigos, el Juzgado la admite en esa misma fecha y se fija nueva oportunidad, quedando esta para el día 10 de marzo de 2005, donde se observó que el acto quedó desierto por no haber comparecido la testigo.

Vencido el lapso para la evacuación de pruebas, el Abogado GUALBERTO REQUENA RODRIGUEZ, solicita al Tribunal, sea remitido el expediente al Tribunal de origen para darle celeridad a la culminación de este juicio. El día 17 de mayo del 2005, es recibida por este Tribunal la presente comisión y se ordena agregarla al expediente.

En fecha 20 de septiembre de 2005 se avoca al conocimiento de la causa el Juez Suplente JESUS ARMANDO GONZALEZ, concediéndole a las partes un lapso de tres (3) días para que propongan recusación si hubiere lugar a ello.

En fecha 16 de noviembre de 2005, compareció ante este Tribunal el Ciudadano GUALBERTO REQUENA RODRIGUEZ, en su carácter de parte demandante y solicita se fije la presentación de los informes lo más pronto posible. A tal efecto el día 18 de noviembre, este Tribunal fija el décimo quinto día para que tenga lugar el acto de informes. Vencido el lapso para presentar informes, el tribunal dice “Vistos” y se reserva el lapso legal para decidir.

En fecha 01 de marzo de 2006, se avoca el Juez Suplente Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO a la presente causa y fija un lapso de diez (10) días de Despacho, para que puedan recusar, pedir la constitución de Asociados, decretar autos para mejor proveer, y transcurrido dicho lapso se abrirá el lapso de sesenta (60) días para sentenciar.


-II-

Establece el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente: “ El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la leyes…”, e igualmente establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Distribución de la Carga de la Prueba, que las partes tienen la carga de probar su respectivas afirmaciones de hecho, explanando que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y, quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.


DE LAS PRUEBAS

De la revisión de las actas procesales se observó, que solo la parte demandante promovió pruebas a saber:

1.- Promovió los documentos de propiedad del inmueble objeto del presente juicio.

De un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas, se evidencia la propiedad de la que goza el demandante Ciudadano JUAN RAMON FIGUERA RODRIGUEZ, tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público, Distrito Sotillo, Estado Monagas, de fecha 23 de noviembre del año 2000, bajo la ser4ie número 63, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mismo año. Lo cual es Documento Público y como quiera que el mismo no fue tachado por la parte demanda u otra parte interesada en la oportunidad legal para hacerlo, es por lo que se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y así se declara.





-III-

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes mencionados, y con tal apego a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 548 del Código Civil y 115 de la Constitución Nacional, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR , la presente Acción Reivindicatoria intentada por el Ciudadano JUAN RAMON FIGUERA RODRIGUEZ, suficientemente identificado en autos, en contra del Ciudadano ROGER NOEL SALAZAR, también identificada en autos. En consecuencia se reivindica al Ciudadano JUAN RAMON FIGUERA RODRIGUEZ, en la propiedad del inmueble constituido por un garaje, que forma parte de la casa ubicada en Temblador, Municipio Libertador, Distrito Sotillo, entre las Calles Brisas y Guayana, Urbanización Venezuela del Estado Monagas y se condena al Ciudadano ROGER NOEL SALAZAR, en lo siguiente: PRIMERO: En que el legítimo y único propietario del inmueble es el Ciudadano JUAN RAMON FIGUERA RODRIGUEZ. SEGUNDO: En que el Ciudadano ROGER NOEL SALAZAR, ha invadido y ocupado indebidamente desde hace más de cinco años, el inmueble propiedad del Ciudadano JUAN RAMON FIGUERA RODRIGUEZ, identificado supra. TERCERO: Que el Ciudadano ROGER NOEL SALAZAR, no tiene ningún derecho, ni título, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar el inmueble propiedad del Ciudadano JUAN RAMON FIGUERA RODRIGUEZ, y en este sentido debe restituir y entregar el mismo. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los 09 días del mes de Octubre del dos mil seis.


Dr. ARTURO LUCES TINEO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA
ABOG. TERESA RIVERA.

En esta misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las 3:00 pm. Conste.-


Exp N° 26.290

Ely.-