JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 26 de Octubre del 2006.
PARTES:
EXP/7610
DEMANDANTE: LORAINE NAIROVER VELÁSQUEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.981.888,domiciliada en Caripito, Apoderada del ciudadano EMILIO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-563.861 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA MARCANO QUIJADA y MIRIAM MARCANO RAMOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.112 y 50.633 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: CELMIRA DEL CARMEN LARA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 3.029.425 y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.671 y de este domicilio.
ASUNTO: REIVINDICACIÓN.
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por la ciudadana LORAINE NAIROVER VELÁSQUEZ CEDEÑO, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano EMILIO VELÁSQUEZ, según se evidencia de instrumento poder que acompañó marcado con la letra “A”, debidamente asistida por el Abogado ADOLFO JOSE GUERRA ESPINOZA, en la cual expuso que: tal como se evidencia de documento, notariado inicialmente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Bolívar del estado Monagas, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 11/12/1998, bajo el Nº 48, folio 399 al 403, protocolo primero, tomo vigésimo, Cuarto Trimestre del año 1998, del cual acompañó original marcado con la letra “B”, la ciudadana CELMIRA DEL CARMEN LARA, debidamente autorizada por su legítimo cónyuge el ciudadano MARIANO LOPEZ, dio en venta a su representado, bajo la condición del Pacto Retracto convencional, un inmueble de su propiedad, constituido por una casa ubicada en la calle 03, S/N, del barrio “LA PUENTE” de Maturín, con la particularidad que en un lapso de DOS (2) meses contados a partir de la fecha de registro, la ciudadana CELMIRA DEL CARMEN LARA, ejercería su derecho de recate de la casa, pagándole conforme a lo establecido en el Artículo 1.534 del Código Civil, el precio correspondiente a la misma, el cual fue de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000) y el reembolso de los gastos expresados en el Artículo 1.544 eiusdem.
Manifestó la demandante, que vencido el plazo sin que la demandada hiciera uso de su derecho de retracto en el término pautado, es por lo que su representado el ciudadano EMILIO VELÁSQUEZ, adquirió irrevocablemente la propiedad de dicha casa, de conformidad con lo establecido los artículos 1.536 y 548 del Código civil. Por todo esto demandó a la ciudadana CELMIRA DEL CARMEN LARA por REIVINDICACIÓN, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en que el ciudadano EMILIO VELÁSQUEZ es el único y exclusivo propietario de la casa en cuestión, que la demandada la está ocupando indebida e ilegalmente desde el día 12/02/1999, que la misma no tiene ningún derecho ni titulo para ocuparlo, y que se la restituya y entregue con el carácter indicado, sin plazo alguno.
Estimó la presente acción en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000).
Admitida como fue la demanda en fecha 14 de Marzo del 2001, por cuanto no era contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, se ordenó el emplazamiento de la demandada a los fines de que diera contestación a la demanda.
Agotadas como fueron tanto la citación personal como la citación por carteles a solicitud del demandante, consignados y agregados los ejemplares donde aparecieron publicados los carteles, previa solicitud, este Tribunal designa como Defensor Judicial al Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.671, quien en fecha 19/02/2002 dio su expresa aceptación al cargo.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS expuso entre otras cosas:
- La Perención de la instancia anual, alegando que de las actuaciones y el momentos en que fueron realizadas ha transcurrido mas de un año sin haberse realizado la citación personal, de allí que existe la perención de la instancia por la inactividad para lograr la citación. Fundamentado en los artículos 267, 215, 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.972 ordinal 1º y 1.969 del Código Civil.
- Indicó que en el supuesto de que en el criterio del sentenciador no proceda la Perención de la instancia anual, debe ser declarada entonces la Reposición de la causa por cuanto existe vicio de nulidad procesal cometido por la apoderada judicial de la demandante, al no cumplir con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se dejo transcurrir el intervalo de tres días entre los carteles publicados en la prensa, para la comparecencia de la demandada. Por lo tanto de conformidad con el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil le impuso a este Tribunal que declare la nulidad del vicio procesal y que acuerde en consecuencia la reposición de la causa al estado de practicar y agotar la citación personal de la demandada, ya que, según lo establece el artículo 320 ordinal 1º la falta, error o fraudes cometidos en la citación, son causales de invalidación. Señaló además los artículos 206, 212, 344 y 359 eiusdem.
Por su parte en fecha 15 de Mayo de 2002 la parte demandante presentó un escrito en el cual razonó que las peticiones del defensor de la parte demandada no son procedentes, señalando que por un lado, en cuanto a la perención de la instancia, existe constancia en el expediente de que en el transcurso del año se ejecutaron muchos actos por ambas partes, y por el otro, en cuanto a la reposición de la causa, tal como el mismo defensor lo afirma en su escrito de contestación cuando dice “...habiendo sido citado legalmente en fecha 22 de Marzo....”, y en concordancia con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, queda demostrada la improcedencia de lo solicitado por el defensor.
Pruebas Promovidas por la parte Demandante.
Siendo la oportunidad procesal, la parte demandante presentó su escrito de pruebas, en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos y ratificó como Prueba de Instrumento Público el Documento de Venta con Pacto retracto, que cursa en autos.
Fundamentado en los artículos 439, 440 del Código de Procedimiento Civil y en el 1380 ordinal 6º del Código Civil, en fecha 14/10/02 el Abogado Defensor, MANUEL ERASMO GÓMEZ, presentó escrito formulando FORMAL TACHA DE FALSEDAD INCIDENTAL INSTRUMENTAL del documento publico presentado como prueba por la parte demandante. Posteriormente, presentó escrito de informes ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda, y dentro del mismo formalizó la tacha de falsedad explanando los motivos y hechos circunstanciados de la misma.
Así mismo en fecha 22/10/2002, el Abogado demandante, Adolfo José Guerra presentó su escrito de informes y ambos fueron agregados a los autos.
En ocasión a la formalización de la tacha, en fecha 29/10/2002 el demandante solicitó de este Juez, se pronunciara con respecto a la validez de ese escrito, calificándolo de presunto por cuanto el mismo debió ser presentado independientemente al escrito de Informes, tal como lo expresa el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, además insistió en hacer valer el instrumento Público tachado de falso.
Resuelta como quedó la incidencia de TACHA en fecha 31/11/2002, por considerar este Tribunal que la misma fue debidamente formalizada, y que la parte presentante del Instrumento no insistió en hacerlo valer en el tiempo oportuno, tal como lo estipula la ley, se declaró terminada la misma.
En fecha 04/11/2002, el Abogado Defensor presentó escrito de observaciones en el cual, entre otras cosas, solicitó que el escrito de informes presentado por el demandante, fuera desechado por cuanto en autos no consta instrumento de poder autenticado, que acredite al Abogado su representación como apoderado judicial de la parte demandante. En ese mismo acto consignó Jurisprudencia referida a la representación en juicio.
Vista la diligencia suscrita por el Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto fue designado Juez de este Tribunal en fecha 21 de Diciembre de 2005, el Abogado GUSTAVO POSADA se avocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma pasados como fueron 10 días mas tres días de despacho para que las partes consideraran la recusación del Juez, y una vez vencido este comenzaron a transcurrir nuevamente el lapso de 60 días continuos para sentenciar.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, lo hace teniendo las siguientes consideraciones:
Señalados para ser resueltos como puntos previos los siguientes:
- De la Perención de la instancia anual, solicitada por el defensor de la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda. Considera este Sentenciador que la misma no es procedente por cuanto de autos se desprende que en el trascurso de un año se realizaron actos procesales, así como posterior a la admisión de la demanda la parte demandante realizó actos tendientes a lograr la citación de la accionada, en consecuencia no se cumplen los requisitos de procedencia para la Perención de la instancia, establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-De la Reposición de la causa, también solicitada por el defensor en la oportunidad de la contestación, observó este Tribunal que si bien es cierto que de autos se verifica, que en la publicación de los carteles para la citación de la demandada, el intervalo entre uno y otro no fue de tres días como lo establece la norma, sino que fue de dos días, no es menos cierto que a los efectos de lograr la citación de la demandada es válido para considerarse como agotada la citación por carteles sin menoscabo del derecho a la defensa. Y así decide.
Por ultimo, en cuanto a la solicitud de que sea declarada confesa la parte demandada, en virtud de que, según el demandante, esta nunca dio contestación a la demanda sino que se limitó a solicitar perenciones y reposiciones sin fundamento, este Juzgador declara improcedente tal solicitud ya que se consideran como defensas de la parte accionada, en virtud de lo que establece el artículo 361 del código de Procedimiento Civil. Y así decide.
Decididos los puntos previos, el Juez pasa a decidir el fondo de la causa. Para ello, cabe recordar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella, debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
Pero en el caso particular de los juicios de reivindicación nuestra legislación exige al demandante el cumplimiento adicional de ciertas formas, que son esenciales a la naturaleza misma de la acción de reivindicación. Por esa razón resulta prudente comentar algunos aspectos de doctrina respecto a la acción propuesta.
La reivindicación, es la acción prevista en el artículo 548 del Código Civil, mediante la cual el propietario que tiene el dominio sobre un bien, pero que no tiene la posesión que es correlativa de aquél, tiene potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución de tal bien, de quien lo posea o detente.
Tanto los autores de Derecho Civil como la Jurisprudencia indican que los requisitos para que la acción de reivindicación prospere son cuatro: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
La acción reivindicatoria constituye una acción útil que solo al propietario es conferida. El reivindicante debe demostrar “el fundamento del propio derecho”, lo cual significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión. Mas no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma.
En consonancia con lo expuesto anteriormente cabe afirmar que al existir evidencia de que la demandada tiene la posesión de el inmueble, entonces es al demandante a quien corresponde la carga de la prueba, y en particular la carga de probar el derecho de propiedad que pretende.
El autor Lois Joserant, sostiene que si el demandado en reivindicación está en posesión (latu sensu ), corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba, y esto conforme al derecho común: actori incumbit probatio.
En el caso que nos ocupa, ocurrió que la parte accionante acompañó junto con el libelo, documento de Venta con Pacto Retracto registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del municipio Bolívar del estado Monagas, como prueba del derecho de propiedad que alega. A falta de comparecencia de la demandada se le nombro defensor, recayendo tal designación en el Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo fiel y cabalmente, en la oportunidad de dar contestación a la demanda solicitó fueran declarada la Perención de la Instancia anual y de no ser procedente, solicitó la reposición de la causa al estado de citación. Posteriormente tachó de falso el documento publico presentado por el demandante, formalizando dicha tacha en el 5to día, conjuntamente con el escrito de informes. En ocasión a esto el demandante solicitó fueran desechados ambos escritos por cuanto debió presentar el escrito de Formalización de Tacha independientemente del escrito de informes, y considerando este Sentenciador que no se le ocasionó, ni se le ocasiona, indefensión alguna, a ninguna de las partes, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal decide no desecharlos del proceso.
No habiendo manifestado el demandante, en el tiempo oportuno, su insistencia en hacer valer el instrumento, este Tribunal declaró TERMINADA LA INCIDENCIA DE TACHA, y en consecuencia se desechó del proceso.
Ahora bien, por cuanto el documento publico presentado por el demandante, cursante en autos marcado con la letra “B”, constituye el fundamento del derecho de propiedad que pretende el accionante, este Sentenciador, tomando en cuenta que no se cumple el requisito de procedencia mencionado anteriormente en el literal “a”, decide que no existe documento que pruebe el derecho de propiedad que alega el demandante. En consecuencia la presente acción no debe prosperar. Y así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, y con fundamento en los artículos 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12, 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN, intentara ante este Juzgado la ciudadana LORAINE NAIROVER VELÁSQUEZ en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EMILIO VELÁSQUEZ, ya identificados, contra la ciudadana CELMIRA DEL CARMEN LARA, ya identificada. En consecuencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la ciudadana LORAINE NAIROVER VELÁSQUEZ en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EMILIO VELÁSQUEZ, parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinticinco (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada. La Secretaria
Abog. Dubravka Vivas.
Exp. Nº 7.610
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 10:15 am. Conste.
La Secretaria
Abog. Dubravka Vivas.
GP/mjm.
Exp. Nº 7.610.
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