REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 2 de Octubre de 2006
195º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001243
ASUNTO : UP01-R-2005-000077
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

RECURRENTE: DEFENSORA NOVENA ADSCRITA A LA UNIDAD DE
LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO YARACUY,
ABOGADA SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS.

OPONENTE: FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOGADO ESAU ALEJANDRO ALBA MORALES.

PONENTE: ABOGADA ESMERALDA RAMBÖCK CONTRERAS.


En fecha tres (03) de octubre de 2005, fue presentado escritos de apelación por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal por la Defensora Publica Novena adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Yaracuy, Abogada Solangel Beatriz Borjas Rudas, actuando en su carácter de defensora del adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, apelando de la sentencia interlocutoria de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2005, dictada por ese Tribunal de Primera Instancia a cargo de la Juez profesional Abogada Yurubi Josefina Domínguez.
En fecha trece (13) de octubre de 2005, el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2005 se le da entrada al Asunto en la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente bajo la nomenclatura UP01-R-2005-000077.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2005, se deja constancia que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de éste Circuito Judicial Penal no se encuentra constituida en virtud de la falta temporal de la Jueza Superior Abogada Victoria Irribarren, sin haber sido designado Juez sustituto por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha ocho (08) de agosto de 2006, se deja constancia que en virtud de que en fecha dos (02) de septiembre de 2006, fue juramentada la Abogada Emir Jandume Morr Núñez, como Jueza integrante de la Sala Especial Accidental de la Corte Superior de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y dejando de formar parte de dicha sala la Jueza Superior Abogada Gladys Torres, se constituye la misma con las Jueces Superiores Abogada Esmeralda Ramböck Contreras, Abogada Elsy Cañizales Lomelli y Abogada Emir Jandume Morr Núñez, designando como ponente a la Abogada Esmeralda Ramböck, según el orden de distribución de Asuntos del programa Iuris 2000.
En fecha diez (10) de agosto de 2006, mediante auto se admite el presente recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto por haber sido interpuesto en tiempo hábil, por el legitimado activo y obrar contra decisión impugnable mediante apelación.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2006, la Jueza Superior ponente, Abogada Esmeralda Ramböck, consigna el respectivo proyecto de sentencia.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
La parte recurrente en su escrito invoca el contenido de los artículos 609, 613 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 447 en su ordinal quinto y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada de fecha 23 de septiembre de 2005, por la Jueza de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por considerar que la juzgadora incurre en dicha decisión en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, y lo hace en los siguientes términos:
Primero: Denuncia que en fecha veintitrés (23) de junio de 2005 se celebro audiencia de presentación del adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de violación de conformidad a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo menciona la defensa en su escrito que para el día veintitrés de septiembre de 2005 el adolescente había cumplió tres (03) meses privado de su libertad, por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 581 ejusdem, se solicitó el cese de dicha medida y su sustitución por una menos gravosa, la misma fue declarada sin lugar por el Tribunal a quo.
Segundo: Denuncia que el auto objeto de la presente apelación es inmotivado e incurre en una errónea aplicación de los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y existen violaciones a principios fundamentales del proceso, y solicita se le otorgue una medida cautelar menos gravosa a su defendido de conformidad a lo establecido en el articulo 581 parágrafo segundo ejusdem.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El recurso de apelación presentado por la defensa, fue debidamente contestado en su oportunidad por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico, Abogado Esau Alejandro Alba Morales, quien lo hace en los siguientes términos:
Primero: Que la decisión recurrida no causa gravamen irreparable alguno por cuanto no vulnera ningún derecho o garantía constitucional al adolescente cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que no han variado las condiciones que conllevaron a la Jueza de Control N° 1 de la Sección de Adolescente a dictar la medida privativa de libertad, siendo que el auto apelado no es inmotivado y va cónsone con el espíritu del legislador plasmado en los artículos 559 y 581 ejusdem.
Segundo: Solicita se ratifique la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescente de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2005, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tal como se evidencia de los argumentos expuestos por las partes: Defensa y Ministerio Publico ésta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente hace los siguientes señalamientos:
El proceso penal aplicable a los adolescentes esta inserto en el marco de los sistemas garantistas de derechos, privilegiando entre otros, el derecho a la libertad, libertad ésta que en algunas oportunidades el Estado, en ejercicio de su poder punitivo y ante la necesidad de establecer la verdad, dadas las fundadas sospechas de la existencia de un hecho punible y de su participación de un adolescente, requerirá de la presencia del mismo, a los fines de su aseguramiento para ciertas actuaciones o actividades procesales y garantizar las resultas del proceso.
En atención a ello se ha previsto legalmente la procedencia de decisiones que pueden implicar la privación de la libertad o la limitación del ejercicio de otros derechos. Sin embargo, atendiendo a sus fines la Ley Orgánica para la Protección las clasifica entre otras, por la fase del proceso, estableciendo durante la fase de investigación la posibilidad de acordar las siguientes medidas: a) Detención preventiva para la identificación del adolescente; b) Detención judicial preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y c) La Prisión Preventiva como medida cautelar en caso de convocarse directamente a juicio oral por aprehensión en flagrancia; y en el transcurso de la fase Intermedia ante el Juez de Control, finalizada la audiencia preliminar, la procedencia de la prisión preventiva como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente al debate oral.
Como se desprende del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a diferencia de las detenciones procedentes en fase de investigación, la prisión preventiva constituye un mecanismo de aseguramiento del imputado a los efectos de garantizar su comparecencia a la fase de juicio, cuando se haya convocado directamente la audiencia oral de acuerdo a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente o cuando finalizada la audiencia preliminar, la acusación haya sido admitida y en consecuencia, acordado el enjuiciamiento del adolescente.
Al efecto, ésta Corte de Apelaciones comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existentes en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Prisión Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que el imputado podrá solicitar la revisión de la medida de prisión preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
La revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si ha sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Así mismo, atendiendo a estas consideraciones, quienes aquí deciden observan que el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza lo siguiente:
Artículo 581: “Prisión Preventiva Como Medida Cautelar.
…Parágrafo Segundo: La Prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar”.
En efecto, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decretado el enjuiciamiento del acusado, el Juez de Control en ejercicio del poder cautelar podrá imponerle al adolescente la prisión preventiva como medida cautelar o alguna de las medidas contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando la Privación Preventiva dirigida no a asegurar la identificación o a la comparecencia a la audiencia preliminar, sino lograr el aseguramiento del adolescente para la fase de juicio, ante la posibilidad de evasión del proceso, o cualesquiera de las causales establecidas en la norma y durará sólo tres meses a tenor de lo dispuesto en el parágrafo segundo del analizado artículo 581.
Como se hace evidente el lapso de tres (3) meses establecido es contado a partir del decreto de la medida de privación de libertad, conforme a los artículo 557 ó 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es decir cada vez que es dictada para asegurar el juicio, el cual, valga lo repetitivo, de extenderse más de tres meses sin sentencia de condena, deberá decaer por perención del lapso de aplicación. En cambio las Detenciones establecidas en los artículos 558 y 559 de la Ley Especial Minoril, dirigidas a asegurar situaciones distintas a las de un juicio, las cuales no podrán durar más de noventa y seis (96) horas sin que la representación fiscal haya ejercido la acción penal, caso contrario decaerán.
Compartiendo criterio, la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según resolución Nº 197 de fecha cuatro (04) de junio de 2002, señaló la distinción entre detención y prisión preventiva, señalando entre otras cosas:
“... (Omissis) La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como muchas legislaciones especialmente europeas-distingue claramente entre aprehensión, detención y prisión preventiva….”, señalando al referirse a la detención: “Si el Fiscal del Ministerio Público requiere la detención del imputado, u otra forma de aseguramiento para la fase preparatoria la conducirá en el plazo perentorio de 24 horas (inferior al de la Constitución) ante el Juez de Control. Este sólo podrá decretar la detención cuando además de fumus boni iuris requerido para cualquier medida de coerción personal- vinculación con un hecho punible-concurra el periculum in mora. Este aspecto tiene en el proceso de adolescentes en la fase preparatoria, dos variantes: a) La duda razonable sobre su identidad en todos los elementos que la conforman (art. 558 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal), b) peligro de evasión para la audiencia preliminar (559 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Ordenada inicialmente la detención del imputado, el Fiscal del Ministerio Público tiene 96 horas para acusarlo y en caso contrario, aquella se hará cesar (art. 560 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).” Y al referirse a la prisión preventiva, sostiene: “La prisión preventiva sólo procede, presentada y admitida acusación con el respectivo auto de Enjuiciamiento (art.581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y si en 90 días no se ha producido sentencia condenatoria, debe hacerse cesar”. Concluyendo la sentencia: “Entiende pues la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la aprehensión como un modo de intervención del imputado, para apersonamiento compulsivo al proceso, la detención como una medida judicial de carácter precautelar y brevísima con fines de aseguramiento para la investigación y la prisión preventiva como una medida judicial cautelar con fines de aseguramiento para el juicio”.

Establecido lo anterior y revisadas las actuaciones contenidas en el presente Asunto se observa que en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia de Control N° 1 de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, decidió mantener la medida de detención judicial preventiva de Libertad al adolescente cuya identidad se omite, por el proceso que se le sigue por el delito de Violación, por considerar que estaban llenos los extremos de ley referidos al Fomus Boni Iuris y Periculum In Mora, para asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar, se quiere así resaltar que la Jueza en su decisión motivó el mantenimiento de la medida privativa:
“…Ahora bien, esta medida cautelar de aseguramiento prevista en la Ley Orgánica que rige esta materia especial, procede en cualquier tipo de delito, que cuando además del (fumus bonis iuris) requerido para imponer cualquier medida de coerción personal también concurra el (periculum in mora) y el fin ulterior de esta es evitar la evasión del proceso que inexorablemente después de decretada dentro de las 96 horas debe producirse la acusación y de efectuarse la acusación el adolescente quedara detenido, dado que la finalidad de la misma es asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es por ello que esta detención judicial preventiva acordada como medida cautelar de aseguramiento en la fase de investigación jamás debe ser confundida de modo alguno con la prisión preventiva que como medida cautelar se dicta en fase intermedia…”
Revisado el fundamento que motivó a la Juez de Control a dictar la medida privativa judicial preventiva de libertad, esta Corte de Apelaciones considera que la misma fue pronunciada tomando en consideración los requisitos especiales de procedibilidad de la medida, como lo son: 1.- El Fumus boni iuris, que exige que se encuentre debidamente acreditada de fundados elementos de convicción, para estimar que el adolescente ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- El Periculum in mora, se refiere al riesgo manifiesto de que el adolescente abusando de su libertad impida el cumplimiento de los fines del proceso. Por lo que se demuestra que la Jueza de Control N° 1 de la Sección de Adolescente si fundamentó debidamente el dictamen judicial para decretar el mantenimiento medida privativa judicial preventiva de libertad, y así se decide.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advierte que la medida de detención preventiva dictada durante la investigación, no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en el articulo 581, pues esta ultima implica ya la declaratoria de haber merito para el enjuiciamiento del adolescente imputado al admitirse la acusación contra el presentada, ocurre así que el juez de Control dicta la medida necesaria para asegurar que el imputado no se evadirá del proceso y comparecerá al juicio.
La prisión preventiva conforme a estos supuestos tiene fines estrictamente procesales y no quebranta la presunción de inocencia, pues la finalidad del proceso es el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas.
En cuanto a lo señalado por la defensora del adolescente de haber transcurrido mas de tres meses, advierten quienes aquí deciden, que para computar el lapso de los tres meses a que se refiere el articulo 581 de la ley que rige la materia, es desde dictado el auto de Enjuiciamiento, que sea decretado la prisión preventiva de libertad, y no desde que es presentado o aprehendido el imputado. De la lectura del articulo 581 de la citada ley especial, se desprende “En el auto de enjuiciamiento del juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado…”. En el Parágrafo Primero especifica que la medida procederá en lo casos, en que conforme a la calificación dada por el juez, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo segundo del articulo 628 y establece el parágrafo segundo de la mencionada ley La Prisión Preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar, situación ésta que no se da en el presente caso, en virtud de que la Jueza de Control mantuvo la detención del adolescente a fin de aseguramiento para la celebración de la audiencia preliminar, observando que este no es el precepto aplicable para el caso in comento.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación presentada por la parte defensora, representada por la Abogada Solangel Borjas Rudas, y confirma en su totalidad la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2005, en el Asunto signado UP01-P-2005-001243 y así se decide. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase copia de la presente decisión al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los dos (02) días del mes de octubre de Dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Las Jueces de la Corte de Apelaciones


Abg. Esmeralda Ramböck Contreras
Jueza Presidente (Ponente)




Abg. Emir Morr Núñez Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Jueza Superior Jueza Superior



Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria









Er/er.