REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


PUERTO ORDAZ, DIECISÉIS (16) DE OCTUBRE DEL 2.006
196º Y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2004-000426
ASUNTO: FP11-R-2004-000544

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


 PARTE ACTORA: JORGE LUIS ECHEVERRIA MAÚRTUA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. E.- 81.474.724
 APODERADOS JUDICIALES: AUGUSTO JESUS AZAHUANCHE, DELIO ISMAEL RAMIREZ, TOMAS RAMON RAMIREZ y JOFRE SAVINO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 91.888, 91.887, 91.890 y 66.210, respectivamente.
 PARTE DEMANDADA: EMPRESAS NACIONALES CONSORCIADAS, C.A ( ENCO, C.A), sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 664, Tomo 7, de fecha 16 de julio de 1.974.
 APODERADOS JUDICIALES: YURITZZA PARRA, MARIA E. RODRIGUEZ, RAFAEL CAMACHO y YIRA RUIZ GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 106.513, 28.829, 16.104 y 34.392, respectivamente.
 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTO DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.




II
SINTESIS DE LA LITIS

Recibido el presente expediente mediante sorteo público de fecha 02 de marzo de 2006 y providenciado en esta Alzada el presente asunto, por auto de fecha 15 de mayo de 2006, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 24 de agosto de 2004, por la apoderada judicial de la parte demandada “EMPRESAS NACIONALES CONSORCIADAS, C.A”, en contra de la Sentencia dictada en fecha 17 de Agosto de 2004 por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO, mediante la cual se declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, dada la incomparecencia al acto de prolongación de Audiencia Preliminar de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se declaro CON LUGAR la acción intentada, condenándose a la Empresa demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 24.595.540,58.

Previo abocamiento de la Jueza, se dictó auto reservándose la oportunidad para dictar sentencia conforme a la resolución Nro. 4 emanada de la Coordinación Laboral en fecha 13 de marzo de 2006, no obstante, por tratarse de una causa donde la Sala Social mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, declaró con lugar el Recurso de Control de Legalidad, propuesto por la parte actora en fecha 04 de octubre de 2004, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior del Trabajo en fecha 27 de Septiembre de 2004, ordenando en consecuencia al Juez Superior que resultare competente emitir nueva sentencia, esta Alzada mediante auto de fecha 15 de mayo de 2006, fija la oportunidad para emitir pronunciamiento al quinto (5to) día hábil siguientes a la fecha del auto.

Seguidamente, por auto de fecha 22 de mayo de 2006, esta juzgadora procede a oficiar al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución a fin de requerirle la remisión de los escritos de pruebas y sus anexos presentados por las partes en la oportunidad de celebrarse el inicio de la audiencia preliminar, toda vez que si bien en acta de fecha 17 de agosto de 2004 el Juez Mediador declara la admisión de los hechos, no consta en autos que los mismos hayan sido agregados a los autos.

Así pues, observado por esta Alzada que hasta la presente fecha el Juez de Sustanciación no ha dado cumplimiento a la solicitud formulado en el citado auto de fecha 22 de mayo de 2006, y como quiera que es deber de esta Alzada garantizar el mandato constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en acatamiento de la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior del Trabajo procede a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:


III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación, según acta de audiencia oral y pública de apelación cursante al folio sesenta y siete (67) del expediente, adujo la parte demandada recurrente que su representante judicial llegó diez (10) minutos más tarde a la última audiencia de prolongación, debido a un fuerte dolor intestinal, sin embargo, enfatiza que la misma hizo acto de presencia, en virtud que las partes involucradas en juicio estaban a punto de llegar a un convenio conforme a los mecanismos de auto- composición procesal. Así pues, manifiesta que la decisión emanada por el Tribunal Sustanciador relativa a la admisión de los hechos, acarrea para su defendida una sanción innecesaria, toda vez, que se estaba a punto de lograr una mediación efectiva.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, ratificó la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia, alegando que la representación judicial de la demandada en la presente causa hizo acto de presencia en el Tribunal de quince a veinte minutos mas tarde de la hora acordada para la prolongación de la audiencia.

Finalizada la Audiencia de Apelación, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito que cursa al folio 73 del expediente, mediante el cuál alegó la inexistencia en autos de elemento probatorio alguno como justificativo médico, récipe o factura de compra de alguna medicina, capaz de demostrar los alegatos de fuerza mayor esgrimidos por la apoderada judicial de la demandada empresa durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, señalando –de igual modo- que el día en que se declaro la “Admisión de los Hechos” la Apoderada de la accionada Dra. Maria Rodríguez, no manifestó estar atravesando alguna dificultad de salud, pues afirmó que su retardo se debió a que tuvo dificultades para trasladarse a tiempo al Tribunal.

IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS PROCESALES


El estudio de las actas procesales, revelan a esta Alzada que la presente causa se inicia por demanda presentada en fecha 22 de marzo de 2004, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ciudadano JORGE LUIS ECHEVARRIA MAÚRTUA, mediante la cuál reclama el COBRO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, -que a su juicio- le adeuda la Empresa NACIONALES CONSORCIADAS, C.A (ENCO, C.A ), ambas partes plenamente identificadas en autos; la cual fue debidamente admitida por auto de fecha 25 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oportunidad en la cuál se ordenó la notificación cartelaria de la accionada, en la persona de su representante legal.

Posteriormente, en fecha 27 de mayo de 2004, el Ciudadano FERNANDO VALLENILLA actuando en su condición de Alguacil del referido Tribunal, deja constancia de haberse efectuado efectivamente la notificación cartelaria de la demandada, en la persona del Ciudadano MANUEL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.964.319, quien recibió la misma en su condición de Administrador de la accionada. Asimismo, la Secretaria de Sala Ciudadana ANGÉLICA GRANADO, en esa misma fecha constató y certificó la actuación realizada por el Alguacil en los términos antes indicados.


Seguidamente, observa esta Alzada que en fecha 14 de Junio de 2006, el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dio inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar, la cuál fue prolongada en diversas oportunidades, compareciendo ambas partes a todos los actos de prolongación, según se desprende de actas de audiencias de fecha 28/06/2004; 07/07/2004, 21/07/2004; 03/08/2004; cursantes a los folios 49, 50, 54 y , 55 del expediente. Sin embargo, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 17 de agosto de 2004, oportunidad cuando se celebró la sexta prolongación de la audiencia preliminar, el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial procedió a levantar Acta de Audiencia Preliminar, en la cual dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno (Resaltado del Tribunal); por lo que procedió consecuentemente a dictar el dispositivo del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo a favor del actor la presunción de la admisión de los hechos alegados por éste en su libelo de demanda, pronunciamiento que devino en la declaratoria CON LUGAR de la acción intentada, condenando en consecuencia a la parte demandada al pago de la suma total montante de Bs. 24.595.540,58.

Contra la referida decisión de admisión de los hechos la representación judicial de la accionada interpuso Recurso de Apelación en fecha 24 de agosto de 2004, y una vez remitidos los autos al Juzgado Superior del Trabajo, previo avocamiento del juez de la segunda instancia, este procedió a fijar la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación la cual finalmente se verificó en fecha 27 de septiembre de 2004, por lo que oídos los argumentos de las partes el juez procedió a dictar el dispositivo oral del fallo mediante el cual declaró con lugar la Apelación interpuesta por la parte demandada, y en consecuencia revoca la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 17 de agosto de 2004, reponiendo la causa al estado de celebrar la prolongación de una nueva audiencia preliminar.

Seguidamente, los apoderados judiciales de la parte actora en fecha 04 de octubre de 2004, interponen Recurso de Control de Legalidad contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2004 contenida en el acta de audiencia de apelación contentiva del dispositivo oral dictado por el Juez Superior; recurso este que fue debidamente sustanciado y decidido por la Sala Social del Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, declarándose con lugar el mismo y ordenando la reposición de la causa al estado en que el Tribunal Superior competente decida sobre la causa de incomparecencia alegada por la demandada, tomando en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Planteadas de la forma que anteceden los hechos en la presente causa, consta en autos del folio 95 al 101 del expediente sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual al decidir el Recurso de Control de Legalidad anteriormente aludido, se estableció lo siguiente:

Ahora bien, analizados los motivos de incomparecencia a la audiencia previstos en la Ley Orgánica procesal del Trabajo y el establecido por la jurisprudencia, al flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, observa la sala en el caso examinado, y con vista en los fundamentos esbozados por la recurrida al decretar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse la prolongación de la audiencia preliminar, que la alzada no decidió el hecho alegado por la accionada como motivo de incomparecencia a la audiencia, pues no decidió si el motivo de inasistencia al acto, fue por una causa extraña no imputable, y si la misma constituye causa justificada.

Por otra parte, no se desprende del texto íntegro de la decisión, motivación alguna al respecto. Como se apuntó en párrafos anteriores, la recurrida para tomar su decisión lo hizo fundamentándose en un supuesto acuerdo al que estaban a punto de llegar las partes, el cual de ser posible, o de emerger en el desarrollo de la audiencia un posible acuerdo, el mismo puede celebrarse ante el juez de alzada, siempre que se encuentren presentes ambas partes en la audiencia, y sea la voluntad de ambas, haciendo el juez uso de los medios alternos de resolución de conflictos –conciliación- acuerdo este que de celebrarse pondría fin al juicio.

En este sentido, al dictar la recurrida la decisión en los términos expuestos, esto es, la nulidad de la sentencia y reposición de la causa al estado de celebrarse la sexta prolongación de la audiencia preliminar, menoscabó el derecho a la defensa de las partes, contraviniendo con tal proceder las normas previstas en el artículo 15 del Código de Procedimiento civil y el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia esta Sala declara procedente el recurso de control de la legalidad y anula el fallo recurrido.

Finalmente, para garantizar el principio de la doble instancia, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Tribunal Superior competente decida sobre la causa de incomparecencia alegada por la demandada, tomando en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.



Para decidir, estima conveniente esta Alzada advertir que, de conformidad con la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar es de carácter obligatorio, y de acuerdo a la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí la razón por la cual, la norma contenida en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, en aquellos supuestos en que la accionada –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:

“la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece”

No obstante, lo anterior, es preciso destacar que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que la accionada desvirtúe la declaratoria de admisión de los hechos, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia. A tal efecto, considera conveniente quien decide precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de la doctrina y jurisprudencia más calificada, como causas no imputables de responsabilidad, para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Así pues, el caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Para el tratadista José Melich Orsini, el Caso Fortuito son “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, le han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características: por una parte, la Irresistibilidad del Hecho: es decir, que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa, por lo que no basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un relativo personal al demandado; y por la otra, la Imprevisibilidad del Hecho, esto es, con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitarán el daño.

Por su parte, la Fuerza Mayor, es definida como el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipe o el hecho de un tercero.

En nuestra legislación, los artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la mayor parte de las legislaciones así como para la doctrina, no se distinguen entre estos dos (2) conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, pues los dos eximen de responsabilidad al sujeto; tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo, en su artículo 563 al establecer que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº- 115 de fecha 17 de febrero de 2004, conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, y que le impiden al obligado a cumplir con su deber.

Con fundamento a los argumentos supra expuestos, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte demandada recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia al acto de audiencia preliminar, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permita ordenar a esta alzada la realización de una nueva Audiencia Preliminar.

En tal sentido, pudo constatar esta Alzada, que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, el abogado MARTÍN BARRIOS –representante de la accionada en la Audiencia de Apelación- manifestó, entre otras cosas, que la Abogada MARÍA E RODRÍGUEZ apoderada judicial de su representada en la última prolongación, llegó Diez (10) minutos más tarde como consecuencia de un fuerte dolor intestinal; alegato éste que a juicio de esta Juzgadora, constituye a todas luces la alegatoria un caso fortuito o fuerza mayor que ineludiblemente debía ser demostrado por la empresa accionada, a los fines de hacer nacer a su favor la eximente de responsabilidad que revertiría la consecuencia fatal que generó su incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar.

No obstante, y luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo evidencia esta Alzada que la empresa recurrente no logró demostrar a través de medio probatorio alguno y suficiente, que efectivamente el día 17 de Agosto del 2.004, la abogada MARÍA E. RODRÍGUEZ padeció de un fuerte dolor intestinal que indefectiblemente le impidiere asistir tempestivamente a la prolongación de la Audiencia Preliminar, toda vez, que no consta en autos que durante la celebración de la Audiencia de Apelación, la parte recurrente hubiese presentado algún testimonio calificado, justificativo médico, récipe o factura de compra de alguna medicina, capaz de evidenciar los alegatos de fuerza mayor esgrimidos para justificar su incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, situación que forzosa e indefectiblemente hace concluir a esta Alzada que al no haber sido demostrado en autos el caso fortuito o fuerza mayor alegado por la empresa recurrente, resultaría improcedente ordenar la realización de una nueva Audiencia Preliminar. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, el presente recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR, lo cual será declarado en el dispositivo de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

No obstante la declaratoria que antecede, tal y como quedó establecido a lo largo del presente fallo, aprecia esta Superioridad que el Tribunal de la Primera Instancia, en fecha 17 de agosto de 2004, publica fallo integro mediante el cual entra a decidir el fondo del asunto, habida cuenta la incomparecencia de la parte accionada a la sexta prolongación de la audiencia preliminar, con base a la declaratoria de Admisión de los hechos, declara con lugar la demanda incoada, condena a la parte accionada a pagar al actor cantidades de dinero, ordena la practica de una experticia complementaria del fallo.

Dicha actuación jurisdiccional, desplegada por el Juez Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, denota su inobservancia a uno de los mandatos legales que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 177, pues ha sido reiterada y pacifica la doctrina jurisprudencial de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, según la cual se estableció que, en caso de incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, (presunción juris tantun) por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, esta obligado a incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de la admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, quien en definitiva es el que verificará una vez concluido el lapso probatorio el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, constatará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca; Jurisprudencia esta que para la fecha de la referida sentencia ya había sido acogida por la Sala Social, tal y como se evidencia de Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Caso. Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.

Establecido lo anterior, del análisis del fallo recurrido aprecia esta Alzada con claridad meridiana que, el Juez del A-quo una vez verificada la incomparecencia de la parte accionada al acto de prolongación de la audiencia preliminar en la presente caso, en lugar de remitir el expediente al Juzgado de Juicio a los fines de admisión y evacuación de las pruebas promovidas como lo dejó establecido la jurisprudencia patria, procedió a sentenciar la causa conforme a la declaratoria previa de admisión de los hechos, y en consecuencia, condenó a la empresa accionada a cancelar cantidades de dinero, como si se tratara de la incomparecencia de esta a la audiencia preliminar primitiva, con lo cual a todas luces considera esta juzgadora se han subvertido el proceso laboral establecido jurisprudencialmente por el Máximo Tribunal de Justicia, configurándose con ello una verdadera violación fragante al debido proceso pues no se garantizó debidamente el derecho a la defensa de la parte demandada, al no permitirle desvirtuar a través de los medios probatorios aportados por esta al inicio de la audiencia preliminar, el efecto de la confesión ficta.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa, en atención a los principios de uniformidad, oralidad, celeridad, inmediatez y equidad previstos en el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y asimismo, cumpliendo con el deber que tiene de intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección adecuados, tal como lo prevé el artículo 5, eiusdem, y de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable al caso bajo estudio por disposición expresa del artículo 11 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, REPONE la presente causa al estado que el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, proceda a remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines que sea distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral.
Asimismo, a los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 04 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2004, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta librada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz en fecha 17 de agosto de 2004; en consecuencia, se REVOCA la referida decisión por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines que proceda a remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su posterior distribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, una vez vencidos los lapsos de ley.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

De conformidad con las previsiones de los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 2, 5, 129, 131, 165 Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, 233, 242, 243, 251, 254, del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 2, 5, 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

YNDIRA NARVAEZ LOPEZ
LA SECRETARIA


ABG. MARJORIE GARCIA RODRÍGUEZ.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LA UNA Y CUARENTA MINUTOS DE LA TARDE (1:40 PM).-
LA SECRETARIA,
LA SECRETARIA,


ABG. MARJORIE GARCIA RODRÍGUEZ