REPÚBLICA BOLIVAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
PUERTO ORDAZ, DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE 2006
196º Y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2005-000647
ASUNTO: FP11-R-2005-000647
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: YONI ELIEZER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.934.031, asistido en juicio por el profesional del derecho HUMBERTO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.313.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA-BOLIVAR, ASOCIACION CIVIL (INCE-BOLIVAR) inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, Estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES: ZAIDA COROMOTO VAHLIS AGUILAR y MARIA JOSE HERNANDEZ venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, inscrita la primera de las nombradas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.582, y la segunda sin identificación personal cursante en autos.
MOTIVO: Oferta Real por Pago de Prestaciones Sociales.
II
ANTECEDENTES
Recibido en esta Alzada el presente asunto por Distribución mediante sorteo público efectuado en fecha 02 de Marzo de 2006 y providenciado por auto de fecha 20 de marzo de los corrientes, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 06 de septiembre de 2004 por el ciudadano JONY ELIEZER, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio HUMBERTO GONZALEZ MENDOZA, contra La decisión dictada por el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declara EXTINGUIDA LA ACCION en el procedimiento de Oferta Real presentado por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa – Bolívar, Asociación Civil (INCE- BOLIVAR), a favor del ciudadano YONI ELIEZER, de conformidad con el criterio establecido en la Sentencia Nro. 00-1491, dictada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001.
Previo abocamiento de la Jueza y notificadas las partes intervinientes en juicio, se dictó auto acordando fijar para el día veinte (20) de septiembre del año en curso, la audiencia oral y publica de apelación prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue efectivamente celebrada en fecha 10 de octubre de 2006, a la una y treinta de la tarde (1:30 PM.); y cuyo acto se resume en el acta que antecede; razón por la que habiendo este Tribunal Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a reproducir el texto integro de la decisión.
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad prevista por esta alzada, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de apelación, el ciudadano YONI ELIEZER, debidamente asistido por Abogado, fundamento su apelación, alegando entre otras cosas, que la causa de su representado, es un proceso que tiene aproximadamente trece (13) años, sin contar que el mismo ya se había ventilado por ante la Inspectoría del Trabajo por un tiempo de casi dos (02) años. En tal sentido, adujo, que en el año 2003, a su defendido le fue formulada una Oferta por parte del INCE, la cual rechazo y origino un proceso judicial, conforme al procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo; el cual –según su decir- cumplió con todos los lapos y actos procesales, hasta llegar a la etapa de sentencia en el año 1.994, oportunidad a partir de la cual –según sus dichos- su defendido solicito por intermedio de abogado en reiteradas oportunidades, se decidiera la causa oportunamente. Así pues, señalo, que desde el año 1.996 hasta el año 1.999, hubo una paralización del juicio por inactividad del sentenciador, más no de su representado; oportunidad en la cual adujo, se encontraba aplicable el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señalaba que “la inactividad del juez no podía originar la declaratoria de perención por que tal inactividad lo que producía era una paralización del juicio”; en tal sentido, adujo, que su representado no podía estar asistiendo todos los días durante tres (03) años a solicitarle al juez mediante diligencia un pronunciamiento, puesto que tal pronunciamiento era una responsabilidad del tribunal más no de su defendido.
No obstante a ello, señalo que en el año 2003, el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo decreto la perención, a través de un auto, del cual se desprendía, que el trabajador no había impulsado procesalmente la causa; así pues, indicó, que tal decisión fue recurrida por su defendido y posteriormente declarada Con Lugar por el extinto Tribunal Superior del Trabajo, quien con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en una jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia del mes de julio del año 2001 ordeno al Tribunal de Primera Instancia dictar nueva decisión respecto al fondo de la causa. Así las cosas, señalo, que en el año 2004, el Tribunal de Transición emitió un nuevo pronunciamiento, mediante el cual declaro extinguida la acción e invoco una jurisprudencia que –a sus juicios- contraria el principio in dubio pro-operario establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, en caso de dudas en cuanto a la aplicación de una norma, principio legal o jurisprudencia debe ser aplicada la que más favorezca al trabajador. No obstante, considero, que haciendo caso omiso de este principio y aun cuando –según su decir- la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia establecía que era apartar del 01-06-2001 que debía interpretarse los términos establecidos en la Constitución Nacional en cuanto a lo que se debe considerar como justicia oportuna, el Tribunal A-quo decidió –según sus dichos- aplicando una jurisprudencia que perjudicaba a su representado y que había sido producida porco tiempo después de la ultima diligencia consignada por el trabajador en el expediente y en base a unos hechos que sucedieron cuando se encontraba en aplicación el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por ultimo, sostuvo, que su representado, a lo largo del proceso, se mantuvo sometido a los cambios de jueces, cambio de procedimiento, cambio de legislación, e inclusive cambio de Presidente de la Institución que estaba ofertando, lo que traía en su perjuicio, nuevos avocamientos, nuevas notificaciones y retardo procesal.
IV
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LAS PARTES EN EL TRIBUNAL DE ORIGEN QUE DIERON LUGAR AL RECURSO DE APELACION
La presente causa, se inicia a través de Oferta Real de Pago formulada en fecha 06 de diciembre de 1.993 por ante los extintos Juzgados del Trabajo y Estabilidad del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la Ciudadana ZAIDA VAHLIS (supra identificada) en su carácter de apoderada judicial del INCE, mediante la cual aduce, que en fecha 05 de agosto de 1.993, su representada solicito por ante la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz, Calificación de Despido para el trabajador JONI ELIEZER, quien –según su juicios- ingreso a prestar servicios para su defendida en fecha 01 de enero de 1.991, desempeñando el cargo de Instructor de Formación, devengando un salario mensual de Bs. 20.540,00 y quien para el momento de la solicitud interpuesta gozaba de la inamovilidad laboral consagrada en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido sostiene, que en virtud de la declaratoria CON LUGAR de la Solicitud de Calificación de Despido formulada, procedió en fecha 10 de noviembre de 1993, a emitir pago por concepto de Prestaciones Sociales a favor del ciudadano JONI ELIEZER; no obstante a ello, aduce, que este se ha negado ha recibir el pago que –a sus juicios- le corresponde por tal concepto, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en resguardo de los intereses de su representada, procedió a efectuar Oferta Real de Pago por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 20/00 (253.978,20), cantidad esta que –a su decir- comprende “previas deducciones de rigor” el monto de la totalidad de los conceptos que le son adeudados por su defendida.
Seguidamente, se desprende que en fecha 15 de diciembre de 1.993 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad laboral procedió a emitir auto mediante el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, acordó el traslado y constitución del Tribunal al sitio indicado por la parte oferente, a objeto de poner a disposición de la parte oferida la suma de dinero ofertada. Posteriormente, en fecha 07 de febrero de 1.994 el ciudadano YONI ELIEZER, encontrándose debidamente asistido consigno diligencia mediante la cual se daba por notificado del Procedimiento de Oferta Real. Igualmente, en fecha 10 de febrero de 1.994, consigno escrito de contestación según el cual, negaba, rechazaba y contradecía en toda y cada una de sus partes todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el escrito de presentación de Oferta Real; rechazando en consecuencia la fecha de ingreso, el salario invocado y todos y cada uno de los montos y conceptos considerados por la parte oferente. A tal efecto adujo que comenzó a prestar sus servicios personales para su empleadora INCE-BOLIVAR en fecha 20 de abril de 1.976, hasta el 15 de diciembre de 1.993, devengando como último salario la cantidad de Bs. 84.002,78 y correspondiéndole en consecuencia –según sus dichos- la suma total montante de 4.009.215,00 por concepto de Prestaciones Sociales.
Igualmente, observa esta alzada, que en fecha 23 de febrero de 1.994, el ciudadano YONI ELIEZER, encontrándose debidamente asistido, consigno escrito de pruebas, el cual fue posteriormente admitido por auto de fecha 28 de febrero de 1.994. Igualmente, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, evidencia esta lazada diligencias de fecha 27-06-1.994, 26-10-1.995, 26-04-1.996, 11 y 20 de mayo de 1.999, 03-06-1.999, 28-06-1.999 y 03-03-2000 mediante la cual la parte oferida solicita se dicte sentencia. Así pues, en fecha 13 de marzo de 2000, se avoca al conocimiento de la causa nuevo juez, quien ordena la notificación de la parte oferente a los fines de la continuación de la causa; notificación esta que efectivamente fue practicada en fecha 12 de julio de 2000. Posteriormente, en fecha 11 de febrero de 2003, el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de este Circuito Judicial dicto sentencia mediante la cual declaro la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269. Así pues, en fecha 31 de marzo de 2003, el ciudadano YONI ELIEZER, consigna diligencia, a través de la cual apela de la decisión proferida por el Tribunal supra identificado; apelación esta que fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa en fecha 11 de abril de 2003 y tramitada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 01 de septiembre de 2003, procedió a declarar CON LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto, quedando en consecuencia REVOCADA la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia y ordenándose en consecuencia, la publicación de nueva decisión en la presente causa.
Así pues, en fecha 08 de julio de 2004, dada la implementación en el Estado Bolívar de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, a cargo de la Dra. Maria de la Salette Vera Jiménez, quien emite auto mediante el cual aduce:
“En virtud que por error material este Tribunal auto de fecha 25 de junio en el cual se produce abocamiento del Juez para notificación de las partes, librándose boletas de notificación. Como quiera que en fecha 18-06-2004 fue dictada la Resolución Nro. 08 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar ….omisssis….que regula la forma de tramitación de las causas pendientes por sentencia en el Régimen Transitorio….omissis… se hace del conocimiento de las partes, que deberán verificar en las carteleras que se encuentran a las puertas de este recinto judicial, con el fin de conocer la oportunidad en que este Tribunal fijará la nueva oportunidad para dictar Sentencia Definitiva en este juicio… (sic).
A tales efectos, se revoca por contrario imperio el referido auto de fecha 25 de junio de 2004, y se ordena realizar la publicación en la cartelera del Tribunal, a efectos de dar continuidad al presente juicio, el cual se encuentra en fase de decisión, para ello se establece como lapso para la publicación de la sentencia, el comprendido entre el 22 de julio y el 22 de agosto de 2004, ambos inclusive.” (sic)
Así pues, riela a los folios del ciento setenta y cinco (175) al ciento ochenta (180), decisión, mediante la cual el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara EXTINGUIDA LA ACCION en la presente causa y ordena la notificación de las partes intervinientes en juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 31 de agosto de 2004, ambas partes quedan formalmente notificadas de la decisión proferida; así pues, en fecha 06 de septiembre de 2004, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente el ciudadano YONI ELIEZER, encontrándose asistido por profesional del derecho consigna diligencia en autos, mediante la cual apela formalmente de la decisión dictada. Así las cosas, en fecha 18 de mayo de 2005 asume posesión del cargo nueva juez, quien se avoca al conocimiento de la causa en fecha 02 de junio de 2005 y ordena la suspensión de la causa en virtud de la notificación practicada al Procurador General de la República; en tal sentido, vencido el lapso de suspensión el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, procede por auto expreso de fecha 06 de julio de 2005, a admitir la apelación interpuesta y ordenar su tramitación por ante el Tribunal Superior del Trabajo.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ante los alegatos expuestos por la parte actora recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, según los cuales alega el recurrente que en el año 2004, el Tribunal de Transición emitió un nuevo pronunciamiento, mediante el cual declaro extinguida la acción e invoco una jurisprudencia que –a sus juicios- es contraria el principio in dubio pro-operario establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, en caso de dudas en cuanto a la aplicación de una norma, principio legal o jurisprudencia debe ser aplicada la que más favorezca al trabajador. No obstante, considero, que haciendo caso omiso de este principio y aun cuando –según su decir- la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia establecía que era apartar del 01-06-2001 que debía interpretarse los términos establecidos en la Constitución Nacional en cuanto a lo que se debe considerar como justicia oportuna, el Tribunal A-quo decidió –según sus dichos- aplicando una jurisprudencia que perjudicaba a su representado y que había sido producida porco tiempo después de la ultima diligencia consignada por el trabajador en el expediente y en base a unos hechos que sucedieron cuando se encontraba en aplicación el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como el hecho que el largo proceso, al que se ha mantenido su representado se verificaron cambios de jueces, cambio de procedimiento, cambio de legislación, e inclusive cambio de Presidente de la Institución que estaba ofertando, lo que traía en su perjuicio, nuevos avocamientos, nuevas notificaciones y retardo procesal.
Puede evidenciar esta Alzada, de las actas procesales que integran el presente expediente, que ciertamente el fallo recurrido se encuentra plegado de vicios que efectivamente conducen a este Tribunal Superior a declarar la revocatoria de la sentencia bajo análisis, toda vez, que por una parte, la Jueza del a-quo subvirtió el orden público que emana del efecto de la cosa juzgada material, al no acatar el dispositivo del fallo emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 01 de septiembre de 2003, que le ordena decidir sobre lo controvertido en el procedimiento de oferta real, y por la otra, al incumplir con la sentencia emanada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de justicia, de fecha 01 de junio de 2001, que constituye jurisprudencia vinculante de conformidad con el artículo 355 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al no ordenar previo a su decisión de decaimiento de la acción, la notificación de la parte oferente a los fines de conocer previamente, las razones y motivo por las cuales había éste incurrido en la perdida del interés procesal, que diera lugar al decaimiento o perdida de la acción.
Al respecto, observa esta Alzada que el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, cursante al folio 148 del expediente, declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; contra esta sentencia el ciudadano ELIECER JONI, en su carácter de oferido en el presente procedimiento de Oferta Legal, interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien mediante sentencia de fecha 01 de septiembre de 2003, procedió a declarar CON LUGAR dicho recurso de apelación, considerando la inexistencia en autos de los extremos legales previstos en el citado artículo 267, habida cuenta que la causa se encontraba en fase de sentencia y a tal efecto no operaba la Perención de la Instancia, razón por la cual, en el particular segundo del dispositivo del referido fallo ordenó al Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a dictar la sentencia de merito en el procedimiento de Oferta Real, decisión esta que al quedar definitivamente firme, suerte los efectos de la cosa juzgada, tal y como se evidencia de los autos, lo cual obligaba al juez de la causa que correspondiera a dictar el referido pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, con lo cual estima esta Alzada que la jueza de la primera instancia violentó el efecto .
No obstante lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en lugar de resolver el fondo del asunto planteado con motivo de la incidencia surgida en el procedimiento de oferta real, por decisión de fecha 10 de agosto de 2004, procedió a pronunciarse sobre la extinción de la acción, fundamentando su decisión en la pérdida del interés procesal de las partes en la presente causa, ello con base a la interpretación del fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, de fecha 01 de junio de 2001.
Y a tal respecto, estima esta Alzada trascribir parcialmente la motivación aducida por el Tribunal a-quo como fundamento de su decisión:
(…) “En el caso subjudice, se observa que desde el 26/04/1996 hasta el día 25/05/1999 transcurrió más de tres (3) años sin que se produjera actividad alguna por las partes en el proceso y por lo que siendo un año el lapso necesario para precribir en materia laboral, lo cual demuestra según la doctrina anteriormente desarrollada la evidente perdida del interes en la presente acción y una renuncia inequivoca a la justicia oportuna, y, como quiera que en 11/02/2003 fue declarada la perención de la instancia por el extinto Tribunal Primero de Primenra Instancia del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, decisión apelada y declarado dicho recurso con lugar en fecha 01/09/03, con los argumentos expuestos en la referida decisión, este Tribunal acogiendo los criterios antes transcritos de la mencionada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/06/2001 considera que debe declarar la extinción de la acción por la producción del decaimiento del interes de las partes, ocurrido entre las fechas 26-04-96 y 11-05-999 y así se establecera en la parte dispositiva del fallo. Asi se decide”.
Para decidir, observa esta alzada que tal y como lo afirma el a-quo en el fallo recurrido, el Tribunal Supremo de Justicia, ciertamente, en Sala Constitucional ha ratificado la doctrina jurisprudencial respecto a la modalidad de extinción de la acción, causada por la perdida de interés procesal, por un período de tiempo que duplique el lapso previsto en la Ley para que opere la prescripción de la acción, una vez deducidos de dicho termino de inactividad los plazos muertos o inactivos no imputables a las partes. Sin embargo, estima esta juzgadora que el Tribunal de la primera instancia hizo una errónea interpretación y falsa aplicación de la doctrina casacional, pues del fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, de fecha 01 de junio de 2001, igualmente se desprende que el Máximo Tribunal de Justicia ha establecido que para que opere tal modalidad de extinción de la acción, es imprescindible que el sentenciador para emitir su decisión de decaimiento de la acción, deberá previamente garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica, por lo que conforme a la jurisprudencia aludida, la cual es de aplicación vinculante por mandato del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta obligado el juez a ordenar la notificación de las partes en juicio, a fin que estas demuestren las razones que dieron lugar a la falta de interés procesal y que esta vivo su deseo de tutela judicial, y quieren y esperan del juez una sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el subexamine, Advierte esta Alzada que tal y como se desprende de las actas procesales, no consta en autos que el Juzgado a-quo previo a su declaratoria de EXTINCIÒN DE LA ACCION haya procedido a ordenar la notificación de las partes en juicio, muy por el contrario, se desprende del fallo recurrido que el A-quo ordenó la notificación de las partes para informarles de la sentencia dictada, conforme a la Resolución 10 emanada de la Coordinación Labora de este Circuito, con lo cual forzosamente debe concluir esta alzada que en la presente causa se ha subvertido el proceso creado por vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se ha vulnerado el derecho a la defensa de ambas partes al impedirse concurrir al Tribunal para justificar las causas y motivos que generaron en autos la falta de impulso procesal, razón por la cual estima esta juzgadora que el presente recurso de apelación debe ser declarado CON LUGAR, y generar la consecuencia jurídica de
anulación del fallo recurrido, toda vez que se ha vulnerado normas de orden orden público previstas y sancionadas en los artículos 49 ordinal 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se establecerá en el dispositivo de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte oferida recurrente, en contra de la decisión dictada por el dictada en fecha 10 de Agosto de 2004, por el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia, se REVOCA la referida decisión por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, una vez vencido los lapsos de ley y quede firme la presente decisión, a los fines de que el Tribunal de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presente decisión, emita el pronunciamiento correspondiente, conforme al contenido de la Resolución No. 10 emanada de la Coordinación de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 18 de Junio del 2004.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo
La presente decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49 253, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 5, 11, 131 y 165 Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión
Territorial Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARJORI GARCIA
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y DIEZ MINUTOS DE LA TARDE (3:10 PM).-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARJORI GARCIA
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