REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
PUERTO ORDAZ, DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE 2006
196º Y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2006-000506
ASUNTO: FP11-R-2006-000287
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SALAZAR CABELLO DIOGENES, ROMERO ANGEL ALBERTO, VALENZUELA RAFAEL, RAMIREZ JESUS RAFAEL, VILLA LEXANDER, FARFAN MAXIMO, RODRIGUEZ PEDRO, RAMON MATA PABLO JOSE, ASTUDILLO GUTIERREZ MOREY, ENRIQUE VELIS LUIS, CARRASQUEL ROSALENO, RODRIGUEZ ARGENIS, RODRIGUEZ ALBANY, RIVAS JAIRO RAMON, ASTUDILLO JUAN DE MATA, YANCEL JOSE LUIS, ESTANGA DANNYS JOSE y RUIZ LUIS RIGOBERTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 4.939.925, 11.513.708, 15.336.165, 9.951.280, 81.840.770, 6.716.549, 10.930.244, 8.983.607, 14.118.718, 5.342.519, 13.091.541, 12.006.639 y 10.386.333 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL MENA y GUILLERMO PEÑA GUERRA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.059 y 24.077 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DSD DE VENEZUELA, C.A anteriormente denominada COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de junio de 1.974, bajo el Nro.21, tomo 104-A
APODERADOS JUDICIALES: OMAR MORALES y ESTRELLA MORALES venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64040 y 26.539 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
II
ANTECEDENTES
Recibido en esta Alzada el presente asunto mediante distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y providenciado mediante auto de fecha 04 de Octubre de 2006, contentivo de los Recursos de Apelación en un solo efecto interpuestos en fecha 27 de Julio del año 2006, por los ciudadanos MIGUEL MENA y ESTRELLA MORALES, en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente, en contra de los autos de Admisión de Pruebas de fecha 25 de julio de 2006 emitidos por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Previo abocamiento de la Jueza, se dictó auto acordando fijar para el día Trece (13) de octubre del año en curso, la audiencia oral y pública de apelación en la forma establecida en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, audiencia esta que se llevo a cabo en la oportunidad inicialmente prevista a las nueve de la mañana (9:00 AM ) y cuyo acto se resume en el acta que antecede; razón por la cuál habiendo este Tribunal Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a reproducir el texto integro de la decisión en los siguientes términos:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad prevista para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, inició su exposición invocando la normativa legal establecida en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, y a tal efecto resalto, la obligación que tiene el juez de inferir la verdad por todos los medios de prueba a su alcance; así como la aplicación de los principios de tutela previstos en la normativa sustantiva laboral como en la normativa adjetiva laboral en consideración a la aplicación de la lógica o analogía. Con base a tales fundamentos, sostuvo que –a sus juicios- la juez del Tribunal A-quo violento el derecho a la defensa de sus representados al inádmitir una serie de pruebas que se encuentran, previstas en la normativa legal y que –según sus dichos- fueron promovidas dentro de la oportunidad correspondiente. En tal sentido, señalo, que las pruebas mencionadas en el Capítulo II de su escrito de promoción, específicamente en los ordinales 1, 2, 2.1 y 2.2 están claramente definidas, en cuanto a su ubicación, número de expediente y archivo donde se encuentran; en consecuencia, manifestó diferir totalmente del fundamento emitido por la juez A-quo al no admitir las documentales por no encontrarse estas consignadas al escrito de promoción; interpretación esta que –a su decir- debe ser analizada bajo el criterio del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la oportunidad para promover las pruebas y el artículo 74 de la misma ley, que establece la oportunidad para evacuarlas; oportunidad esta última que –a su entender- corresponde por ante el juez de juicio.
En cuanto a la no admisión de la Prueba de Inspección Judicial promovida, rechaza el fundamento emitido por el Tribunal A-quo, por cuanto considera que la misma es un medio idóneo a los fines de obtener la verdad y cumple –según sus dichos- con los parámetros establecidos en la norma adjetiva laboral para su procedencia. En cuanto a la Inádmisibilidad de la Prueba Libre promovida en el Capitulo VI, adujo que tal promoción se encuentra –según sus dichos- evidentemente determinada y circunscrita a las condiciones establecidas en el artículo 70 de la Ley Adjetiva Laboral, por cuanto la misma no se encuentra expresamente prohibida y es conducente a los fines de demostrar las pretensiones del juicio. Así pues, concluyo indicando, que si la finalidad del juez es inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, la juez del Tribunal A-quo debió admitir las pruebas promovidas, en la búsqueda de la verdad.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados los argumentos de la parte demandante recurrente en la audiencia oral y pública del recurso de apelación y revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, especialmente el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandante, este Tribunal observa que interpone la parte actora Recurso de Apelación contra el auto de fecha 25-07-2006, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el a-quo negó expresamente la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte recurrente en la oportunidad de la audiencia preliminar, según escrito de pruebas que cursan inserto a los folio 01 al 21 del expediente.
Así observa esta juzgadora que el Juzgado a- quo niega la admisión de la prueba documental descrita en el inciso II.11 y II.12 del escrito de pruebas, constitutivas de copias de actas procesales que conforman el expediente Nro. 00-1501 y Nro, 8012, de la nomenclatura de los Juzgados Primero de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo Extensión Territorial Puerto Ordaz y Segundo de Primera Instancia del Transito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, “Tribunal este último inexistente a partir de la vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en este Circuito Laboral ” por considerar que las mismas no aparecen anexas al expediente.
En tal sentido, observa esta juzgadora que tal y como se desprende del escrito de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, expresamente señala que por cuanto los documentos promovidos constituyen documentos públicos, los mismos serán consignados oportunamente, hecho este igualmente alegado por la parte promoverte en la audiencia de apelación celebrada por esta Alzada, con lo cual queda demostrado en autos que ciertamente el promoverte no anexo al escrito de pruebas presentado en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, los documentos públicos que pretendía promover, todo lo cual conduce a esta Juzgadora a considerar que la actuación jurisdiccional del a-quo esta ajustada a derecho, toda vez que de acuerdo a la normativa adjetiva laboral y así ha sido considerado por la doctrina más destacada, que la prueba documental no esta sujeta a una evacuación posterior a su promoción o presentación, pues toda las pruebas documentales aún los documentos públicos bajo los esquemas del nuevo proceso laboral conforme a la norma prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser presentadas al inicio de la audiencia preliminar, como lo establecido el máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, y los mismo conforme la previsiones del artículo 77 ejusdem tendrán que producirse en originales o en copias certificadas. Por lo que estima esta juzgadora, que si en el presente caso el promoverte no disponía al momento del inicio de la audiencia preliminar de las copias certificadas de los referidos documentos, el medio probatorio idóneo para traer al juicio dichas documentales era la prueba de informes, conforme a la norma prevista en el artículo 81 de ley adjetiva laboral, habida cuenta que dichas instrumentales reposaban en los archivos de un ente público como son los Tribunales del Régimen Procesal Transitorio. Es por ello que mal puede el recurrente disponer o proponer una oportunidad procesal posterior para presentar los documentos públicos en juicio, razón por la cual esta Alzada forzosamente debe desestimarlos alegatos que al respecto hace el recurrente fundado en el principio de la búsqueda de la verdad, cuando lo cierto es que corresponde a las partes en juicio valerse de todos los medios admitidos por el ordenamiento jurídico para llevar a la convicción del juez la certeza de los hechos que lo favorecen. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la negativa de admisión del medio probatorio promovido por el recurrente como prueba libre, a través del cual solicita la declaración de parte, y específicamente de la parte demandada, igualmente considera esta Alzada ajustada a derecho la decisión de negativa de admisión proferida por la jueza del Tribunal a-quo, toda vez que la declaración de parte como una gran innovación de este nuevo proceso laboral surge de la soberana potestad del juez como inquisidor de la verdad, y en atención de los principios de inmediatez, dirección y rectoría del proceso, por lo que no constituye una prueba donde las partes pueden tomar parte como preguntador o repreguntador, para así entonces poder considerar la posibilidad de que una de ella pueda entonces promoverla, sino que es el juez quien, con el fin de conocer la verdad sobre un hecho controvertido, puede durante el debate probatorio que se sucede en la audiencia de juicio, interrogar a las partes. En consecuencia, dicha prueba no tiene momento preclusivo para el juez promoverla, pues surge de la necesidad del juez de producir certeza respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. De esta manera ha sido considerado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, quien la ha concebido como un medio probatorio exclusivo del juez y a tenor de la norma prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes se encuentran sometidas, en virtud del procedimiento, a la voluntad del juzgador, quien puede promoverla y evacuarla o no, en la misma audiencia de juicio, pues de no concurrir las partes a la audiencia de juicio, los apoderados de estos deben responder con todas las consecuencias que se deriven de sus respuestas, como si se tratara de los propios interesados. En razón de lo antes expuesto estima esta juzgadora forzoso tener que desestimar los argumentos en los que se sustenta el recurso de apelación del auto recurrido. ASI SE DECIDE.
Finalmente, con relación a la negativa de admisión de la prueba de inspección promovida por la parte actora recurrente en el inciso V.2. del escrito de promoción de pruebas cursante a los autos, se observa que la Jueza de la Primera instancia de Juicio niega la admisión de la prueba por considerar su falta de idoneidad a los efectos de la demostración de los hechos controvertidos, aduciendo además como fundamento de su decisión que la prueba por excelencia para acreditar dichos hechos en el proceso es la prueba documental. Al respecto, advierte esta Alzada que la motivación expuesta por el a quo para negar la admisión de la referida prueba es acertadamente ajustada a derecho, pues la esencia de la prueba de inspección judicial es la percepción sensorial inmediata del juez sobre algún hecho que sea perceptible a través de los sentidos, es la prueba por excelencia que permite la verificación en la acción del principio de inmediatez que rige nuestro proceso laboral, y ello tiene además su razón de ser por cuanto la valoración de una prueba de inspección judicial como ha aclarado la jurisprudencia no se regula por las disposiciones relativas a los documentos públicos sino por aquellas que especialmente determinan el valor y eficacia de la inspección como medio probatorio, que resulta de la soberana apreciación del juez, razón por la cual comparte esta juzgadora el criterio asomado por la jueza de considerar como medio idóneo la prueba documental para acreditar en juicio los hechos que pretende demostrar y la no la inspección judicial. ASI SE DECLARA.
Por todos los razonamientos expuestos a lo largo de este fallo, esta juzgadora llega a la conclusión que el presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe ser declarada SIN LUGAR y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, y con relación al recurso de apelación interpuesta por la parte accionada contra la negativa de prueba de la prueba del a-quo respecto al medio probatorio documental constituida por la promoción de los estatutos sociales del Sindicato de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar, tal y como fue declarado por esta Alzada en la audiencia oral y publica de apelación, vista la incomparecencia de la parte promoverte apelante a la audiencia en referencia ni por si ni por medio de apoderado judicial, conforme a la norma prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Alzada a declarar EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION. ASI DE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, en contra del auto dictado en fecha 25 de Julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de su incomparecencia al acto de celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra del auto dictado en fecha 25 de Julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia, se CONFIRMA el referido auto por las razones antes expuestas.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 6, 73, 74, 77, 81, 164 y 165 Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARJORI GARCIA.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE (3:15 PM).-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARJORI GARCIA
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