REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


PUERTO ORDAZ, DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE 2.006

196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2006-000514
ASUNTO: FP11-R-2006-000306



I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: RIVAS TALIS JOSE, MARCHAN JULIO, ZURITA EDUARDO, BARCELO JOSE SALOMON, VELASQUES SEGUNDO JOSE, BETANCO LORENSO, SAGARY ERNESTO, AGUILERA RODOLFO, VALLENILLA ALEXIS, MACHIS LEONER ENRIQUE, CRESPO BAUDILIO, PADILLA LUIS EMIRO, VIGANONI GUILLERMO, CEDEÑO JUAN RAFAEL, VERA CARMITO, RODRIGUEZ RICHARD, ARAUJO JOSE y RUIZ DAVID
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL MENA y GUILLERMO PEÑA GUERRA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.059 y 24.077 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DSD DE VENEZUELA, C.A anteriormente denominada COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de junio de 1.974, bajo el Nro.21, tomo 104-A
APODERADOS JUDICIALES: OMAR MORALES y ESTRELLA MORALES venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64040 y 26.539 respectivamente. MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.




II
ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente asunto mediante distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y providenciado mediante auto de fecha 05 de Octubre de 2006, contentivo del Recurso de Apelación en un solo efecto interpuesto en fecha 21 de Septiembre del año 2006, por el ciudadano MIGUEL MENA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto de Admisión de Pruebas de fecha 08 de agosto de 2006 emitido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Previo abocamiento de la Jueza, se dictó auto acordando fijar para el día Trece (13) de octubre del año en curso, la audiencia oral y pública de apelación en la forma establecida en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, audiencia esta que se llevo a cabo en la oportunidad inicialmente prevista a las tres y treinta de la tarde (3:30 PM ) y cuyo acto se resume en el acta que antecede; razón por la cuál habiendo este Tribunal Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a reproducir el texto integro de la decisión en los siguientes términos:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, al momento de fundamentar su apelación, inició su exposición rechazando la negativa de la juez A-quo de no admitir las documentales promovidas por no encontrarse estas consignadas en el expediente; en tal sentido señalo, que las documentales promovidas a favor de sus representados fueron explanadas claramente y de manera detallada, para establecer su ubicación respecto a los organismos u oficinas donde se encontraban. Asimismo, índico que dichas instrumentales son documentos públicos, que a decir de la juez de Primera Instancia, no fueron evacuadas en su oportunidad; en tal sentido, invoco la disposición legal establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que –a su decir- establece de manera clara la oportunidad en que las pruebas deben ser promovidas y el artículo 74 de la misma norma, que establece la oportunidad en que han de ser evacuadas. A este respecto, indico, que si el legislador establece que la admisión y evacuación de las pruebas, corresponde por ante el juez de juicio, mal puede considerarse –a su decir- que un documento promovido no pueda ser evacuado con posterioridad.

En cuanto a la negativa de la Prueba de Inspección Judicial promovida en el Capitulo V de su escrito de pruebas, adujo que tal promoción cumple los requisitos contenidos en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que los medios sobre los cuales se promovieron, reposan en los Tribunales del Trabajo y están destinadas a esclarecer la controversia planteada. Asimismo, en cuanto a la Prueba Libre, del capitulo VI, adujo que la misma esta determinada y circunscrita a las condiciones establecidas en el artículo 70 de la Ley Adjetiva Laboral, por cuanto la misma no se encuentra expresamente prohibida y es conducente a los fines de demostrar las pretensiones del juicio. En este mismo orden, adujo, que la Prueba Libre, promovida tiene un símil en razón del artículo 103 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, que establece –según sus dichos- que si un medio de prueba es propio del juez, también debe serlo de las partes. Por lo que, en consideración sostuvo que sí el juez puede interrogar a las partes sobre ciertos particulares del caso, también las partes pueden hacerlo sobre hechos previamente solicitados. Así pues, concluyo indicando, que el auto de admisión de pruebas emanado del Tribunal A-quo violento el derecho a la defensa y al debido proceso de sus representados, sometiéndoles en consecuencia a condiciones distintas a las legalmente establecidas.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados los argumentos de la parte demandante recurrente en la audiencia oral y pública del recurso de apelación y revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, especialmente el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandante, este Tribunal observa que interpone la parte actora Recurso de Apelación contra el auto de fecha 08-08-2006, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el a-quo negó expresamente la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte recurrente en la oportunidad de la audiencia preliminar, según escrito de pruebas que cursa inserto a los folio 01 al 16 del presente expediente.

Así observa esta juzgadora que la jueza del Tribunal a- quo niega la admisión de la prueba documental descrita en el inciso II.3, II.8, II.11 y II. 12 del escrito de pruebas, constitutivas de copias certificadas de documentos autenticados por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, que fueron otorgado por la Empresa ENERGY OVERSEAS INTERNATIONAL INC; Copia Fotostática de Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de fecha 16 de abril de 1.999; Copia Certificada de las actas que conforman el expediente Nro. 00-15-01 y Nro. 8012, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Extensión Territorial Puerto Ordaz y extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Transito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, “Tribunal este último inexistente a partir de la vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en este Circuito Laboral ” por considerar que las mismas no aparecen anexas al expediente.

En tal sentido, observa esta juzgadora que tal y como se desprende del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, el apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, expresamente señala que por cuanto los documentos promovidos constituyen documentos públicos, los mismos serán consignados con posterioridad a los autos, hecho este igualmente alegado por la parte promovente en la audiencia de apelación celebrada por esta Alzada, con lo cual queda demostrado en autos que ciertamente el promovente no anexo al escrito de pruebas presentado en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, los documentos públicos que pretendía hacer valer en juicio, todo lo cual conduce a esta Juzgadora a considerar que la actuación jurisdiccional del a-quo esta ajustada a derecho, toda vez, que de acuerdo a la normativa adjetiva laboral y así ha sido considerado por la doctrina más destacada, la prueba documental no esta sujeta a una evacuación posterior a su promoción o presentación, pues toda las pruebas documentales, aún los documentos públicos bajo los esquemas del nuevo proceso laboral conforme a la norma prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser presentadas al inicio de la audiencia preliminar, como lo ha establecido el máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, y conforme se infiere de las previsiones del artículo 77 ejusdem que establece que los instrumentos públicos y los privados podrán producirse en el proceso en originales o en copias certificadas. Por lo que estima esta juzgadora, que si en el presente caso el promovente no disponía al momento del inicio de la audiencia preliminar de las copias certificadas de los referidos documentos, el medio probatorio idóneo para traer a juicio dichas documentales era la prueba de informes, conforme a la norma prevista en el artículo 81 de ley adjetiva laboral, habida cuenta que dichas instrumentales reposaban en los archivos de un ente público como son los Tribunales del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Es por ello que mal puede el recurrente disponer o proponer una oportunidad procesal posterior para presentar los documentos públicos en juicio, razón por la cual esta Alzada forzosamente debe desestimar los alegatos que al respecto hace el recurrente fundado en el principio de la búsqueda de la verdad, cuando lo cierto es que corresponde a las partes en juicio valerse de todos los medios admitidos por el ordenamiento jurídico para llevar a la convicción del juez la certeza de los hechos que lo favorecen. ASI SE DECIDE.

Con relación a la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora recurrente en el inciso V.1 y V.2 del escrito de promoción de pruebas cursante a los autos, se observa que la Jueza de Primera Instancia de Juicio niega la admisión de la prueba por considerar su falta de idoneidad a los efectos de la demostración de los hechos controvertidos, aduciendo además como fundamento de su decisión que la prueba por excelencia para acreditar dichos hechos en el proceso es la prueba documental. Al respecto, advierte esta Alzada que la motivación expuesta por el a-quo para negar la admisión de la referida prueba es acertada y ajustada a derecho, pues la esencia de la prueba de inspección judicial es la percepción sensorial inmediata del juez sobre algún hecho que sea perceptible a través de los sentidos; es la prueba por excelencia que permite la verificación en la acción del principio de inmediatez que rige nuestro proceso laboral, y ello tiene además su razón de ser por cuanto la valoración de una prueba de inspección judicial como ha aclarado la jurisprudencia no se regula por las disposiciones relativas a los documentos públicos sino por aquellas que especialmente determinan el valor y eficacia de la inspección como medio probatorio, que resulta de la soberana apreciación del juez, razón por la cual comparte esta juzgadora el criterio aplicado por la jueza a-quo, de considerar como medio idóneo la prueba documental para acreditar en juicio los hechos que pretende demostrar y no la inspección judicial.

En cuanto a la negativa de admisión del medio probatorio promovido por el recurrente como prueba libre, a través del cual solicita la declaración de parte, y específicamente de la parte demandada, igualmente considera esta Alzada ajustada a derecho la decisión de negativa de admisión proferida por la jueza del Tribunal a-quo, toda vez que la declaración de parte como una gran innovación de este nuevo proceso laboral surge de la soberana potestad del juez como inquisidor de la verdad, y en atención de los principios de inmediatez, dirección y rectoría del proceso, por lo que no constituye una prueba donde las partes intervinientes en juicio pueden tomar parte como preguntador o repreguntador, para así entonces poder considerar la posibilidad de que una de ellas pueda entonces promoverla, sino que es el juez quien, con el fin de conocer la verdad sobre un hecho controvertido, puede durante el debate probatorio que se sucede en la audiencia de juicio, interrogar a las partes. En consecuencia, dicha prueba no tiene momento preclusivo para el juez promoverla, pues surge de la necesidad del juez de producir certeza respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. De esta manera ha sido considerado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia, quien la ha concebido como un medio probatorio exclusivo del juez y a tenor de la norma prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes se encuentran sometidas, en virtud del procedimiento, a la voluntad del juzgador, quien puede promoverla y evacuarla o no, en la misma audiencia de juicio, pues de no concurrir las partes a esta audiencia, los apoderados de estos deben responder con todas las consecuencias que se deriven de sus respuestas, como si se tratara de los propios interesados. En razón de lo antes expuesto estima esta juzgadora forzoso tener que desestimar los argumentos en los que se sustenta el recurso de apelación del auto recurrido.

Así pues, por todos los razonamientos expuestos a lo largo de este fallo, esta juzgadora llega a la conclusión que el presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe ser declarado SIN LUGAR y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra del auto dictado en fecha 08 de Agosto de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia, se CONFIRMA el referido auto por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 6, 11 y 130 Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 1.193 y 1.272 del Código Civil Venezolano; en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARJORI GARCIA.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARJORI GARCIA