REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


PUERTO ORDAZ, DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE 2006
196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2005-001358
ASUNTO: FP11-R-2006-000316

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH TORRES, MILAGROS VIVENES y NIEVES DIAZ venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.- 12.650.476, 18.077.362 y 18.511.510 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: REINA MIREYA HURTADO abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.224.
PARTE DEMANDADA: EL RINCON DEL CORRAL, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 08, Tomo A Nro. 152 de fecha 13 de octubre de 1.992
APODERADOS JUDICIALES: ROGER ELIAS HURTADO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.933.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÒN LABORAL.


II
ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente asunto por Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Bolívar y providenciado por auto de fecha 21 de septiembre de los corrientes, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 11 de agosto de 2006 por el ciudadano ROGER ELIAS HURTADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra La decisión dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declara la presunción de Admisión de los Hechos y en consecuencia CON LUGAR la demanda interpuesta y se condena a la empresa demandada EL RINCON DEL CORRAL, C.A a cancelar a todas y cada una de las accionantes de autos los montos y conceptos detallados en la decisión. Asimismo ordena la remisión de la causa a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio.

Previo abocamiento de la Juez, se dictó auto acordando fijar para el día once (11) de octubre del año en curso, la audiencia oral y publica de apelación prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue efectivamente celebrada en la oportunidad prevista, a las tres y treinta de la tarde (3:30 PM.); y cuyo acto se resume en el acta que antecede; razón por la que habiendo este Tribunal Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a reproducir el texto integro de la decisión.

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, fundamento su exposición en tres (03) aspectos que –a sus juicios- fundamentan su recurso, y a tal efecto señalo: 1.- Que la incomparecencia de su representada al acto de prolongación de Audiencia Preliminar pautada para el día 05-08-2006, se debió a una consulta efectuada por el Sistema Integral Juris 2000, el cual –según sus dichos- le informo de manera errónea que la hora de celebración de la Audiencia Preliminar estaba pautada para las once de la mañana (11:00 AM) y no para las diez de la mañana (10:00 AM) como inicialmente tenía entendido; en tal sentido explico, que tal situación había ocasionado su comparecencia en la hora oportuna: 2.- Por otro lado señalo que el Juez Quinto (5to) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en la misma oportunidad de constatación de la incomparecencia de su defendida, dicto decisión otorgándole carácter absoluto a la confesión ficta establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin tomar en consideración –según sus dichos- el análisis del acervo probatorio cursante en autos, a los efectos de establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados; 3.- Por último señalo, que la decisión dictada por el Tribunal A-quo fue emitida sin acatar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al carácter flexible que debe aplicar el juez en cuanto la presunción de admisión de los hechos por incomparecencia al acto de prolongación de la Audiencia Preliminar; en tal sentido, considero como improcedente el carácter absoluto aplicado –según sus juicios- por el juez del Tribunal A-quo; toda vez, que sostuvo que el mismo, debió flexibilizar la incomparecencia de su representada con estricta sujeción a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia y analizar los medios probatorios aportados por las partes en la oportunidad del inició de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, solicito la revocatoria de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, al estado de la continuación de la Audiencia Preliminar o en caso contrario la modificación de la decisión dictada en ejercicio de la jurisdicción plena del Tribunal de la Causa, previa valoración y consideración de los elementos probatorios.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de exponer sus defensas, manifestó sentirse sorprendida por las defensas opuestas por la parte recurrente, toda vez, que aduce, que la audiencia en la cual no se hizo presente la representación judicial de la accionada, no era la primera, y que la misma había sido prolongado en diversas oportunidades por mutuo acuerdo entre las partes y el juez, quienes habían establecido en conjunto y de acuerdo a su conveniencia la fecha y hora en que se continuaría con el acto; siéndole entregada –según sus dichos- a cada uno de los apoderados judiciales de las partes intervinientes una copia del acta de la Audiencia, en la cual quedaba –a sus juicios- claramente establecido la oportunidad exacta de celebración de la audiencia. En tal sentido, solicito la ratificación de la decisión dictada por el Tribunal A-quo y en consecuencia la declaratoria Sin Lugar del recurso interpuesto por la parte demandada.

Así pues, en la oportunidad del ejercicio del derecho a replica y contrarreplica ambas partes hicieron uso del mismo y a tal efecto ratificaron en nombre de sus representados los argumentos expuestos.


IV
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LAS PARTES EN EL TRIBUNAL DE ORIGEN QUE DIERON LUGAR AL RECURSO DE APELACION

La presente causa, se inicia a través de demanda intentada por las Ciudadanas ELIZABETH TORRES, MILAGROS VIVENES y NIEVES DIAZ en fecha 08 de Noviembre de 2005, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual alegan, que prestaron servicios para la empresa EL RINCON DEL CORRAL C.A, con un horario de trabajo de seis de la mañana (6:00 AM) a seis de la tarde (6:00PM), desempeñando cada una el cargo de despresadora de pollo en la sala de despresado, consistiendo –según sus dichos- sus labores en despresar, deshuesar, embudar y embolsar los pollos, así como lavar las cestas y las cavas. En este orden de ideas aducen, que fueron despedidas de manera unilateral por la accionada, a sabiendas de la existencia de un decreto presidencial de inamovilidad laboral, siéndoles cancelados –según sus dichos- sus beneficios laborales de manera insuficiente y sin calificárseles el despido; en consecuencia, solicitan les sea cancelada la suma total montante de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DIEZ BOLIVARES CON 72/00 (Bs. 39.738.010,72), así como la corrección monetaria de las sumas de dinero demandadas.

Posteriormente, en fecha 14 de noviembre de 2005, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo emitió auto mediante el cual admitió la demanda y ordeno el emplazamiento de la demandada empresa a los efectos de su comparecencia al acto de celebración de Audiencia Preliminar; en tal sentido, se desprende cursante al folio dieciocho (18) de la primera pieza del expediente consignación de notificación practicada por el ciudadano FERNANDO VALLENILLA, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Laboral, mediante la cual deja constancia expresa de haber fijado cartel de notificación a la entrada de la empresa accionada y haber hecho entrega del mismo al ciudadano GLENVIC ORSOSGOITTA, en su carácter de Administrador. Igualmente, se desprende de autos, que posteriormente correspondió el conocimiento de la causa por sorteo de fecha 07 de Febrero de 2005, al Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien procedió a celebrar la Audiencia Preliminar en esa misma fecha; audiencia esta que se llevo a cabo con la presencia del Abogado en ejercicio ROGER HURTADO RAMOS quien en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESUS SALAMO GONZALEZ, manifestó “Como quiera que mi mandante, ciudadano JESUS SALAMO GONZALEZ…omissis… ha sido citado personalmente como Presidente de la parte demandada EL CORRAL DEL POLLO, C.A y como quiera que el mismo no tienen ninguna representación en dicha compañía manifiesto a este tribunal, de manera muy respetuosa, que mi mandante carece de la cualidad necesaria para comparecer ante este tribunal en calidad de representante de la parte demandada…” (sic). Así mismo, compareció a dicho acto, la Abogada ene ejercicio MIREYA HURTADO, en su carácter de apoderada judicial de las accionantes de autos, quien en vista de la manifestación del prenombrado abogado, solicito la notificación del Ciudadano MIGUEL CARABALEDA, en su condición de Jefe de Producción de la empresa demandada. En tal sentido se desprende del acta de audiencia preliminar, que analizados los alegatos de las partes, el juez ordeno la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines del libramiento de los carteles de notificación correspondientes, según lo expuesto por las partes demandantes.

Seguidamente, en fecha 23 de febrero de 2006, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Laboral, procede a avocarse nuevamente al conocimiento de la causa y ordena consecuencialmente librar nuevo cartel de notificación a la Sociedad Mercantil El Corral del Pollo, en la persona del ciudadano JOSE CARABALLEDA, en su condición de Jefe de Producción; notificación esta que fue posteriormente practicada en fecha 28 de marzo de 2006, por el ciudadano FERNANDO VALLENILLA, en su condición de Alguacil, tal como se desprende del folio treinta (30) del expediente. Así pues, en fecha 11 de abril de 2006, por medio de sorteo público efectuado por la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo (7mo) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en esa misma fecha procedió a dar inició a la celebración de la Audiencia Preliminar y a ordenar la notificación de la Empresa RINCON DEL CORRAL, C.A en la persona del ciudadano JOSE MIGUEL CARABALLEDA, en virtud de la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a la subsanación del error material respecto al nombre correcto de la demandada empresa. En tal sentido, se desprende de los autos consignación de notificación efectiva realizada por el Alguacil HERNESTO NUÑEZ, en el domicilio de la demandada empresa RINCON DEL CORRAL, C.A.

En consecuencia, en fecha 25 de mayo del presente año se procedió a efectuar nuevo sorteo de distribución siéndole asignada la presente causa al Juzgado Quinto (5to) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en la referida fecha dio inició al acto de Audiencia Preliminar, al cual asistieron los apoderados judiciales de la partes intervinientes en juicio, quienes en consideración conjunta con el juez, prolongaron la continuación de la Audiencia Preliminar en diversas ocasiones, siendo la última de estas en fecha 07 de agosto de 2006, oportunidad en la cual solamente compareció la representación judicial de la parte actora y el juez mediador dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y procedió en ese mismo acto a decretar la Presunción de Admisión de los Hechos por incomparecencia, y a condenar en consecuencia a la Empresa EL RINCON DEL CORRAL, C.A a cancelar a las accionantes de autos, la suma total montante de CUARENTA Y UN MILLONES OCHOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE CON 56/OO (Bs. 41.833.320,56), así como también condeno a la accionada respecto de las costas del proceso, ordeno la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios y los intereses sobre antigüedad acumulada. Igualmente, ordeno la remisión de la causa a la Coordinación Judicial a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio del Régimen Laboral. En este mismo orden, se aprecia cursante al folio ciento cuarenta y uno (141) escrito de fecha 11 de agosto de 2006, mediante el cual el apoderado judicial de la demandada empresa apela formalmente de la decisión de fecha 07 de agosto de 2006 antes referida; apelación esta que en la oportunidad legal correspondiente fue oída en ambos efectos y remitida su tramitación por ante el Tribunal Superior del Trabajo.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


De los alegatos esgrimidos por la parte accionada recurrente en la audiencia de apelación, evidencia esta alzada que por una parte aduce la parte accionada en autos que la razón que le impidió llegar a tiempo a la audiencia de prolongación fijada para el día 07 de agosto de 2006, se debió a que realizada una consulta efectuada por el Sistema Integral Juris 2000, el cual –según sus dichos- le informo de manera errónea que la hora de celebración de la Audiencia Preliminar estaba pautada para las once de la mañana (11:00 AM) y no para las diez de la mañana (10:00 AM) como inicialmente tenía entendido; en tal sentido explico, que tal situación había impedido su comparecencia en la hora oportuna. Al afecto estima esta juzgadora acotar que, después de realizar la revisión de las actuaciones asentadas informativamente en el Sistema Juris 2000, se pudo verificar que el apunte de agenda, así como de la minuta contenida en el libro diario del día 07 de agosto de 2006, llevado por el Juzgado de la recurrida, que son observados por las partes al practicar una revisión del referido sistema informático sistema, reflejan a esta alzada que la hora fijada para la audiencia era la ONCE MINUTOS DE LA MAÑANA (11:00 AM) y no las DIEZ DE LA MAÑANA como lo indica el acta de audiencia de prolongación de audiencia de fecha 10 de julio de 2006, cursante al folio 50.

Todo lo anterior permite a esta Alzada apreciar que los argumentos expuestos por la representación judicial de la demandada se encuentran impregnados de razones que pudieron crear confusión respecto a la hora exacta de celebración de la audiencia, pues quedó demostrado que efectivamente existe una disparidad en cuanto a la hora como quedó previamente establecido, que justifican su inasistencia a la Audiencia Preliminar, habida cuenta que se desprende de las actuaciones registradas en el Sistema Juris 2000, que el Tribunal A-quo no dio certeza y seguridad jurídica a las partes respecto a la oportunidad en que se celebraría la audiencia preliminar, e impidió a la parte actora en juicio que esta pudiera acudir en su debida oportunidad a tan importante acto.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que del análisis de los argumentos de la recurrente, así como del examen de la sentencia impugnada y las actas que conforman el expediente, que la decisión recurrida en modo alguno se encuentra ajustada a derecho, y que la misma vulnera normas de orden público, por lo que es forzoso concluir que el presente recurso debe ser declarado Con Lugar, y así será declarado en el dispositivo. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, aprecia esta Alzada que el presente recurso de apelación se intenta contra la decisión de fecha 07 de Agosto de 2006, proferida por el Tribunal A-quo, en virtud de la violación al derecho a la defensa de su representada y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la decisión proferida obvio la sentada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004, mediante la cual se estableció la flexibilidad del carácter absoluto de la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como efecto de la incomparecencia de la demandada a uno de los actos de prolongación de la Audiencia Preliminar, así como el procedimiento a seguir en casos como el de autos.

En tal sentido, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, advierte esta Alzada que efectivamente el A-quo, mediante acta de fecha 07 de agosto de 2006, constatada la incomparecencia de la parte demandada al acto de prolongación de la audiencia preliminar, procedió a declarar CON LUGAR la demanda de autos, condenando en consecuencia a la empresa demandada, EL RINCON DEL CORRAL, C.A., a pagar cantidades de dinero a favor de las actoras en juicio, así como el pago de costas procesales y la corrección monetaria de las cantidades condenadas, al tiempo que ordena la remisión del expediente a la Coordinación Judicial de este Circuito, según sus dichos … “a los fines de su distribución entre los diversos Jueces de Juicio Laboral del Circuito una vez haya transcurrido el Lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se haya ejercido por la parte demandada el pertinente recurso de apelación”, … todo ello fundamentado, según lo afirma el juez a-quo en su sentencia, … “en el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, Casos Coca Cola Fense y General Motors de Venezuela, relativo a la flexibilización de la presunción de de admisión de los hecho”... , por lo que ordena seguidamente. … “la incorporación al expediente de las pruebas (escritos y anexos) presentados por las partes en la primera reunión de la audiencia preliminar, para que surtan los efectos legales pertinentes”.

Visto lo anterior, sorprende nuevamente a esta Juzgadora la actuación jurisdiccional descrita, desplegada por el Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien de manera reiterada y contumaz, pese a los llamados de atención de esta Alzada en fallos anteriores, se resiste a dar cumplimiento al mandato legal previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la agravante que tal actuación jurisdiccional le hace incumplir además con la responsabilidad que corresponde a cada administrador de justicia de garantizar a los justiciables el mandato constitucional de una tutela judicial efectiva y un debido proceso, lo cual consecuencialmente, causa una gran inseguridad jurídica y perjuicio a las partes en juicio, al tiempo que pone en funcionamiento, innecesariamente, a un aparato judicial como es esta segunda instancia, pues basta con que el juez acate correctamente el criterio jurisprudencial para que fluyan los procesos con verdadera celeridad y economía procesal, y se cumplan así los objetivos propuestos por los precursores de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la justicia expedita, idónea y segura. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido esta alzada debe una vez más insistir en reprochar la conducta del A-quo, pues ha sido reiterada y pacifica la doctrina jurisprudencial de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, según la cual se estableció que, en caso de incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, (presunción juris tantun) por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, esta obligado a incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de la admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, quien en definitiva es el que verificará una vez concluido el lapso probatorio el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, constatara si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Sentencia Nro. 1.300, de fecha 15 de octubre de 2004, Caso. R.A. Pinto contra Coca Cola Fense de Venezuela, ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Establecido lo anterior, del análisis del fallo recurrido aprecia esta Alzada con claridad meridiana que, el Juez del A-quo una vez verificada la incomparecencia de la parte accionada al acto de prolongación de la audiencia preliminar en la presente caso, en lugar de remitir el expediente al Juzgado de Juicio a los fines de admisión y evacuación de las pruebas promovidas como lo dejó establecido la jurisprudencia patria, procedió a sentenciar la causa conforme a la declaratoria de inasistencia de la parte accionada al acto de prolongación de audiencia preliminar, y en consecuencia, condenó a la empresa accionada a cancelar cantidades de dinero, como si se tratara de la incomparecencia de esta a la audiencia preliminar primitiva, con lo cual a todas luces considera esta juzgadora se han subvertido el proceso laboral establecido jurisprudencialmente por el Máximo Tribunal de Justicia, configurándose con ello una verdadera violación fragante al debido proceso pues no se garantizó debidamente el derecho a la defensa de la parte demandada, al no permitirle desvirtuar a través de los medios probatorios aportados por esta al inicio de la audiencia preliminar, el efecto de la confesión ficta

Por ultimo, estima esta juzgadora conveniente exhortar al Juez de la primera instancia a realizar una interpretación correcta de la doctrina casacional a fin de garantizar el cumplimiento del mandato establecido en el artículo 177 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de la jurisprudencia ha venido interpretando la normativa contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a objeto de concretar en la acción una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable en el proceso, doctrina ésta que a su vez ha venido a significar un gran aporte al ejercicio jurisdiccional del administrador del justicia.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa, en atención a los principios de uniformidad, oralidad, celeridad, inmediatez y equidad previstos en el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y asimismo, cumpliendo con el deber que tiene de intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección adecuados, tal como lo prevé el artículo 5, eiusdem, y de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable al caso bajo estudio por disposición expresa del artículo 11 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, REPONE la presente causa al estado que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que resulte competente fije por auto expreso nueva oportunidad para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en loa presente causa, acto por el cual no será necesario notificar a las partes, toda vez que las mismas se encuentran a derecho dada su comparecencia a la audiencia

oral y pública celebrada por esta Alzada, en virtud del principio de certeza que debe regir todo acto procesal, con lo cual quedan anulada la decisión de fecha 07 de agosto de 2006. ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 07 de Agosto de 2006; en consecuencia, se REVOCA la referida decisión por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa, al estado que el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fije por auto expreso nueva oportunidad para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, acto para el cuál no será necesario notificar a las partes, toda vez que las mismas se encuentran a derecho dada su comparecencia a la presente audiencia.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

La presente decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49 253, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 5, 11, 131 y 165 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de Dos Mil




Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARJORI GARCIA



PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 PM).-


LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARJORI GARCIA