REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


PUERTO ORDAZ, DOS (02) DE OCTUBRE DE 2006

196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2004-000120

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: WILMAN RUXAN MADRID RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.963.612.
APODERADOS JUDICIALES: STEFAN JORGE JAMBAZIAN TOVAR, GABRIEL JESUS FARIA MARCANO y JAVIER JOSE GOMEZ MARRON venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.742, 54.950 y 63.133, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A (anteriormente denominada Cervecería Polar Los Cortijos, C.A) domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1.941, bajo el Nro. 323, Tomo 1, Expediente 779, sociedad concesionaria de los derechos y obligaciones en virtud de la fusión por absorción acordada de Distribuidora Polar del Sur, C.A (DIPOSURCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de junio de 2003, bajo el Nro. 14, TomoA-6.
APODERADOS JUDICIALES: HUGO MARQUEZ y MARGARITA FEIJOO MUIÑO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.634 y 76.149 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución mediante sorteo público efectuado en fecha 02 de marzo de 2006 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha 07 de Abril de 2006, contentivo de la Regulación de Competencia planteada, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de octubre de 2004, a razón de la decisión según la cual, considera “que la cuestión solicitada por la representación de la demandada debe ser dilucidada o resuelta previamente al pase de este proceso a la fase de juicio…omissis…solo que este juzgado se Juicio no tiene competencia funcional para resolver la controversia planteada…” (sic); razones estas por las que el prenombrado Juzgado de Juicio eleva a este Tribunal Superior la presente causa, a fin de que sea esta Alzada quien decida si debe ser primeramente resuelta la solicitud hecha por la accionada o debe continuar en la fase de juicio.

Previo abocamiento de la Juez, y una vez notificadas las partes intervinientes en juicio, se dicto auto de fecha 18 de septiembre de 2006 mediante el cual se reserva la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del referido auto; en tal sentido, encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede a dictar sentencia, en los términos siguientes:

III
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LAS PARTES EN EL DECURSO DEL PROCESO

La presente causa, se inicia por demanda incoada por Cobro de Diferencia de prestaciones Sociales intentado por el Ciudadano WILMAN RUXAN MADRID RONDON en fecha 25 de Marzo de 2004, por ante el Juzgado Distribuidor del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, mediante la cual alega, que comenzó a prestar servicios para la demandada empresa en fecha 15-11-1.993, desempeñándose en el cargo de Supervisor de Ventas, hasta el día 30 de diciembre de 2003; devengando un salario diario de Bs. 44.265,77, y laborando en un horario de trabajo comprendido entre las 6:00 AM y las 8:00 PM, de Lunes a Sábado, laborando –según sus dichos- dos (02) domingos y descansando dos (02) o tres (03) domingos mensualmente, en un horario similar al de la semana, lo que –a su decir-, se traduce en veintiséis (26) días al mes en promedio. Como corolario a los anteriores expuestos, solicita le sea cancelada la suma total de Bs. 148.600.919,40, por concepto de Horas Extras, Bono diurno y nocturno, días feriados y domingos trabajados; calculada dicha cantidad a razón del salario diario promedio de Bs. 44.265,77; asimismo reclama los montos correspondientes por concepto de intereses moratorios, indexación por inflación y costas y costos procesales a que hubiere lugar.

Seguidamente, se desprende que en fecha 26 de marzo de 2004, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, procedió a admitir la demanda y a ordenar el emplazamiento de la parte demandada a los fines de su comparecencia al acto de celebración de Audiencia Preliminar. En tal sentido, se desprende boleta de notificación, cursante al folio 24 del expediente, mediante la cual el ciudadano YOAN CEDEÑO, en su condición de Alguacil, deja constancia en el expediente de haber fijado cartel de notificación y compulsa en la entrada de la empresa demandada “ya que el gerente de dicha empresa no me quiso atender. Previo anuncio del vigilante PABLO MORALES.” (SIC). Así pues, en fecha 14 de mayo de 2004, la representación judicial de la accionada empresa, consigno escrito contentivo de Técnicas a considerar al momento de celebración de la Audiencia, y en el cual solicita al Juez Sustanciador la aplicación del despacho saneador, conforme a lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, y previa realización de Sorteo Publico efectuado por la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, según acta de Sorteo de fecha 17 de mayo de 2004, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, quien procedió en esa misma fecha a la celebración de la Audiencia Preliminar y dar por prolongada la misma en diversas ocasiones, siendo la última de ellas en fecha 18 de agosto de 2004, oportunidad en la cual la representación de la accionada solicito al Tribunal de la causa, ordenara la corrección del libelo de demanda, por considerar que el mismo adolece de vicios e impresiones que limitan el derecho de defensa de la demandada; en tal sentido, el Tribunal decidió en ese mismo acto, que los planteamientos formulados por el representante de la empresa, debían ser dilucidados por un Tribunal de Juicio, razón por la cual ordeno la remisión de las actuaciones ante esa Instancia. Como corolario a lo anterior, en fecha 19 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la accionada consigno escrito mediante el cual apelo de la decisión antes mencionada; apelación esta que fue negada en fecha 25 de agosto de 2004.

De igual modo, aprecia esta alzada, cursante a los folios ciento treinta y tres (133) al ciento cuarenta y cinco (145) escrito de contestación consignado por la demandada, a través del cual admiten la relación laboral, no obstante que niegan, rechazan y contradicen, que la empresa haya dejado de cancelar al actor los montos correspondientes por horas extras, bono diurno y nocturno, días feriados y domingos trabajados, por cuanto aducen, que el accionante no prestó servicios para su representada en forma extraordinaria y de la manera en que índica en su libelo de demanda. Asimismo, negaron categóricamente las reclamaciones por interese moratorios, indexación y costas y costos procesales. En este mismo orden, en fecha 04 de Octubre de 2004, el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, previa la subsanación por secretaria de errores de foliatura, procedió a darle entrada a la presente causa y a publicar en fecha 15 de Octubre decisión, mediante la cual considera, no tener competencia funcional para resolver la controversia planteada, por tener plena convicción de que la cuestión solicitada por la representación de la demandada a lo largo del proceso, debe ser dilucidada previamente a la fase de juicio; razones todas estas por las que eleva por ante el Juzgado Superior de presente declinatoria de competencia.

Así pues, en fecha 21 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior del Trabajo, a cargo del Dr. RAMON CORDOVA ASCANIO, recibe la presente causa y se reserva el lapso de diez (10) días hábiles para decidir la Declinatoria de Competencia, conforme a la norma prevista en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, pronunciamiento este que nunca fue proferido por el Juez Superior antes mencionado, razón por la cual corresponde a esta alzada decidir en esta oportunidad, bajo las siguientes consideraciones:

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la secuencia cronológica de las actuaciones procesales cursantes al presente expediente, advierte esta Alzada que la causa principal esta referida a una Reclamación por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano WILMAN RUXAN MADRID RONDÓN en contra de la Empresa CERVECERIA POLAR, C.A., pudiéndose evidenciar de los autos procesales, que en la oportunidad de dar por concluida la Audiencia Preliminar la representación judicial de la accionada solicito al Tribunal de la causa, ordenara la corrección del libelo de demanda, por considerar que el mismo adolece de vicios e impresiones que limitan el derecho de defensa de la demandada, siendo el punto neurálgico de tal solicitud, la aplicación de un segundo despacho saneador a los fines de establecer la procedencia o improcedencia de las bases salariales empleadas por el accionante para efectuar el cálculo de las cantidades a reclamar por concepto de Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas, Días de Descanso y Días Feriados laborados durante la relación laboral; solicitud ésta, que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció del expediente, decidió en ese mismo acto, manifestando que los planteamientos formulados por el representante judicial de la empresa, debían ser dilucidados por un Tribunal de Juicio, no siendo objeto los mismos de un segundo despacho saneador, ordenando en consecuencia la remisión de las actuaciones ante esa Instancia.

Sin embargo, se observa que la presente causa fue remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien después de haberle dado entrada al expediente, publicó sentencia en fecha 15 de Octubre mediante la cual eleva por ante el Juzgado Superior del Trabajo su declinatoria de competencia, tras considerar no tener competencia funcional para resolver la controversia planteada, por tener plena convicción de que la cuestión solicitada por la representación de la demandada a lo largo del proceso, debe ser dilucidada previamente a la fase de juicio.

Planteadas así las cosas en la presente causa, y luego de efectuar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, y muy especialmente, del escrito libelar cursante del folio 01 al 14 de este Expediente, así como del escrito de contestación a la demanda cursante del folio 133 al 145 de este expediente, se observa con meridiana claridad por una parte, que la representación judicial de la parte actora no solo estableció en su libelo la base salarial empleada para efectuar sus cálculos laborales y establecer las cantidades a cancelar por concepto de Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas, Días de Descanso Trabajados y Días Feriados Trabajados, sino que además explico de manera muy detallada el cálculo y los recargos efectuados al Salario diario de Bs. 44.265,77 para establecer las cantidades y conceptos que conforman, su petitorio; mientras que por otra parte la representación judicial de la Empresa demandada, procedió en su contestación a la demanda, a negar y rechazar de manera pormenorizada las bases salariales empleadas por el actor en su escrito libelar, alegando que nada adeudaba al actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en virtud de que el accionante no devengo los salarios que alega en su escrito libelar, así como tampoco laboró las horas extras, ni los días domingos y feriados reclamados.

Así las cosas, queda evidenciado para esta Sentenciadora, que en la presente causa quedó trabada la litis por las partes al establecer sus respectivas alegaciones y defensas respecto a los hechos reclamados por el accionante en el libelo de demanda, esto es, el reclamo por la cancelación de la Diferencia de Prestaciones Sociales adeudada, y a las defensas expuestas por la demandada tendientes a desvirtuar los alegatos del actor, es decir, sobre la improcedencia de los conceptos reclamados y los salarios empleados por el accionante para determinar los montos a pagar; por lo que trabada la litis conforme a los alegatos de las partes, se evidencia que la presente causa se encuentra en fase de juzgamiento, correspondiéndole al Juez de Juicio continuar con el tramite establecido en el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y resolver la controversia conforme al principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esto es, decidir la controversia en estricta sujeción a las pretensiones y defensas opuestas por las partes en autos, que hubieren sido demostradas en autos, así como del debate probatorio a celebrarse durante la celebración de la Audiencia de Juicio, puesto que –a modo de ver de esta sentenciadora- es a través de su sentencia que el Juez de Juicio podrá establecer la procedencia o no de las pretensiones de las partes, es decir, si los salarios alegados por el actor son procedentes o improcedentes a la luz de nuestra normativa legal, lo cuál en modo alguno puede ser resuelto a través de un segundo despacho saneador –como pretende el A-quo-, pues con ello se estaría emitiendo pronunciamiento sobre uno de los hechos controvertidos por las partes, pronunciamiento éste, que solo puede ser dilucidado por el Juez de Juicio en su sentencia por tratarse de un hecho controvertido en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

En atención a lo anterior, es preciso dejar sentado -que a modo de ver de esta Alzada- la parte actora cumplió en su escrito libelar con la carga de explicar de manera detallada la forma en que fueron determinados sus cálculos laborales, y las formulas matemáticas empleadas para ello, lo cuál en modo alguno afectó, restringió y/o limitó el derecho a la defensa de la parte accionada, quien procedió a dar contestación a la demanda atendiendo a los alegatos expuestos por éste en su libelo, estableciendo los fundamentos de negativas y rechazo tanto del salario diario, como de los valores invocados por concepto de horas extras (diurnas y nocturnas) por el actor; defensas éstas que en modo alguno hubiese podido explanar el actor, si las bases salariales no hubiesen estado claramente determinadas; pues por argumento en contrario tal violación si hubiera ocurrido en caso de no haber el actor determinado con claridad los componentes del salario normal en que fundamenta sus reclamos o al no haber explicado las formulas mediante las cuáles aplicó los recargos para establecer el valor de las horas extras diurnas y nocturnas que en definitiva reclama –lo cuál no ocurrió en el caso sub-examine-; razón por la cuál al haber cumplido la parte accionada con su carga de establecer los salarios en que fundamenta su pretensión y al haber por su parte la accionada procedido a rechazar con sus respectivos fundamentos tales pretensiones, en modo alguno podría haber pronunciamiento del Juez Mediador por la -vía de un segundo despacho saneador- tendiente a establecer si estos salarios son procedentes o no en derecho, y menos aún fundamentar su declinatoria de competencia el Juez A-quo, toda vez., que como ya se expuso en el presente fallo, la verificación de la procedencia o improcedencia legal de los salarios, debe ser resuelta por el Juez de Juicio en su sentencia, por tratarse de un hecho controvertido en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

Todo lo anterior permite concluir a esta Juzgadora que el presente asunto debe ser ventilado por ante el Tribunal Segundo de Juicio De Primera Instancia del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien deberá garantizar a las partes el derecho a la defensa, continuando con el trámite establecido para la prosecución del presente juicio, conforme a las normas establecidas en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cuál es forzoso para esta Alzada declarar competente para conocer del presente caso al JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, para continuar conociendo la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE al JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, para continuar conociendo la presente causa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos y en los artículos 1, 2, 5, 11, 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo, 69, 70, 2 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Se ordena remitir el expediente al Juzgado declarado competente, una vez vencidos los lapsos de ley. Líbrese oficio de remisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARJORIE GARCIA RODRÍGUEZ.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARJORIE GARCIA RODRÍGUEZ.