REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
PUERTO ORDAZ, VEINTIRES (23) DE OCTUBRE DE 2.006
196º Y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2005-001044
ASUNTO: FP11-R-2006-000275
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SINGH KUMARIE, guyanesa, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte guyanés Nro. 1047735.
APODERADOS JUDICIALES: ANDRES IVAN IZQUIERDO GASCÓN y MARIA DEL ROSARIO RIVERAS SUEGART, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.283 y 44.353, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ATELIER ROY KANDHAYA, Firma Personal debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede Puerto Ordaz, anotado bajo el Nro. 43, Tomo B Nro. 33, folios del 354 al 355.
APODERADOS JUDICIALES: BARBARITA ROCCA ALVAREZ y YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.113.157 y 93.797, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
II
ANTECEDENTES
Recibido en esta Alzada el presente asunto por Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 04-08-2006, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 14 de julio del presente año por el ciudadano YOVANNY MARTINEZ CASTAÑEDA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2006 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declara la Confesión Ficta del demandado y CON LUGAR la demanda incoada por la parte actora en contra del ciudadano ROOPNARINE KANDHAYA, condenándosele consecuentemente al pago de la suma de Bs. 71.005.178,27 por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, así como también de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas y previo abocamiento de la Jueza, se fijó para el día Viernes Veintidós (22) de septiembre del año en curso la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; audiencia esta la cual fue diferida por auto de fecha 21 de septiembre de 2006, cursante al folio doscientos treinta (230) del presente expediente; siendo celebrada efectivamente en la fecha antes descrita; y cuyo acto se resume en el acta que antecede; razón por la que habiendo este Tribunal Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el texto integro de la decisión, en los siguientes términos:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada recurrente, al momento de exponer los fundamentos de su apelación, inició sus alegatos señalando que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 07 de julio de 2006, dejó en completo estado de indefensión a su representada, por cuanto la celebración de la Audiencia de Juicio se llevó a cabo contraviniendo una decisión emitida por el propio Tribunal de la causa, lo cual –a su juicio- es violatorio de disposiciones constitucionales de carácter fundamental y su vez atentatorio de las garantías al debido proceso y del derecho a la defensa de su representada.
En tal sentido, señalo que su reflexión estaba referida específicamente a que en la primera oportunidad que se tenía prevista para la celebración de la Audiencia de Juicio, esto es, para el día martes 13 de junio de 2006, acudió por ante el Tribunal de la causa a solicitar en nombre de su defendida el diferimiento de la misma, en virtud de no constar en autos las resultas de las pruebas de informes que habían sido promovidas en nombre de su mandante, toda vez, que aduce- dicha prueba es de carácter esencial en este proceso, pues a través de la misma quedarían desvirtuados los alegatos de la parte actora, así como también quedaría demostrada la prescripción de la acción propuesta por la accionante; explicando que ante tal solicitud, el Tribunal a-quo en fecha 08 de junio de 2006 se pronunció, acordando mediante auto expreso el pedimento formulado por su mandante, así como el diferimiento de la audiencia hasta tanto no constaran en autos las resultas de la referida prueba de informe; todo ello en aras de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de las partes, quedando así condicionado el acto de celebración de la audiencia de juicio a la circunstancia de que cursaran en autos las resultas de la prueba de informes promovida.
En este mismo orden de ideas indico, que visto el auto acordado por el tribunal de la causa, la representación judicial de la parte actora solicito la revocatoria por contrario imperio del mismo; solicitud esta sobre la cual no hizo pronunciamiento alguno la jueza que para la fecha tenía bajo su conocimiento la causa, explicando que en ese ínterin de tiempo, la jueza titular del despacho tomo nuevamente posesión de su cargo fijando de manera “errada” en fecha 04 de julio de 2006 la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio para el día 07 de julio del 2006, sin tomar en consideración que el día siguiente a la fecha del referido auto, esto es, 05 de julio de 2006 era un día feriado nacional; quedando de esta manera un (01) solo día hábil entre la fecha de fijación de la audiencia y la fecha de celebración de la misma, siendo imposible para dicha representación revisar el expediente para constatar la fecha pautada para la celebración de la Audiencia de Juicio por el A-quo.
Así las cosas, adujo reconocer como cierto la aplicación en los procesos laborales del principio referido a que las partes están a derecho desde el mismo momento de su notificación, pero no obstante a ello, consideró no ser menos cierta la existencia de normas de rango constitucional capaces de brindar certeza en cuanto a un proceso limpio y debido, manifestando además que su apelación no estaba referida a la actuación de la Dra. Juana León o de la Dra. Yanira Martínez, sino a la actuación desplegada por el Tribunal Segundo de Juicio durante el decurso del proceso, pues si bien la juez titular consideraba que el auto emitido por la juez suplente en fecha 08-06-2006 era un auto de mero tramite, la misma debió revocar por contrario imperio dicho auto conforme a la norma legal establecida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia de ello en el expediente, a los fines de poder ofrecerle a las partes la certeza jurídica en cuanto a este respecto.
En atención a las consideraciones antes expresadas, la representación judicial de la parte demandada recurrente considero, que la actuación realizada por el Tribunal de Juicio en fecha 04-07-2006 dejo a su mandante en un total estado de indefensión e incertidumbre, lo cual aunado por una parte a la circunstancia de que desde el inicio de la causa su defendida contó con dos (02) apoderados judiciales domiciliados en Ciudad Bolívar y de tránsito en Puerto Ordaz de los cuales uno de ellos, específicamente la Dra. Barbarita Rocca desde el mes de diciembre de 2005 se encuentra cumpliendo funciones como Sub Procuradora de la Alcaldía del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, situación esta que –afirma- le deja a su persona como único y absoluto apoderado de la empresa accionada; y por la otra parte a la ocurrencia de una causa de fuerza mayor, evidencia que su representada no pudo asistir “en tan pronta oportunidad” a revisar el expediente y tener conocimiento de la fecha de celebración de la Audiencia, en virtud de poco tiempo existente entre el avocamiento de la jueza y la fijación de la audiencia.
Por último concluyo expresando, que la decisión apelada además de ser violatoria de normas constitucionales fundamentales, contraviene disposiciones emanadas del mismo Tribunal; por cuanto lo que –a su decir- debió haber realizado el a-quo en garantía del derecho a la defensa de las partes, era esperar las resultas de las pruebas de informes para celebrar la audiencia o revocar por contrario imperio el auto de fecha 08-06-2006 estableciendo una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, lo cual no ocurrió; razones todas estas que le conllevaron a solicitar la declaratoria Con Lugar del recurso de apelación formulado, así como la revocatoria de la decisión emitida por el A-quo y la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente la Audiencia de Juicio, una vez consten en autos las resultas de las pruebas de informes promovidas.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante al momento de exponer sus defensas, solicito al Tribunal Superior analizar muy especialmente el tiempo transcurrido desde el momento de la admisión de las pruebas y su evacuación, hasta el momento de celebración de la audiencia de juicio, así como desde el momento de admisión de las pruebas hasta el momento en que la representación judicial de la parte demandada solicito la reprogramación de la audiencia por no constar las resultas de las pruebas de informes; aduciendo consecuentemente que el tiempo transcurrido para la evacuación de la prueba de informes fue mayor que el tiempo normalmente establecido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para tales fines, afirmando que la parte demandada debió haber actuado de manera más diligente, si ciertamente consideraba que la evacuación de su prueba era esencial a los fines de demostrar sus defensas y desvirtuar las pretensiones de la parte actora.
En este mismo sentido considero, que el auto proferido por la jueza suplente era un auto equivocado desde el punto de vista procesal, toda vez que la celebración de la audiencia de juicio, no podía estar condicionada a la voluntad de la parte demandada promovente; razón por la cual –concluye su exposición- manifestando que la jueza titular al momento de su incorporación al Tribunal de Juicio, lo que hizo fue actuar de manera acertada al avocarse, dejar transcurrir el lapso de la recusación y fijar posteriormente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; saneando –a su juicio- con tales actuaciones el proceso al modificar un auto procesalmente incorrecto.
Finalmente esta Alzada deja expresa constancia, que en la oportunidad para ejercer el derecho a replica y contrarreplica ambas partes hicieron uso del mismo y a tal efecto ratificaron sus respectivas exposiciones.
IV
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LAS PARTES EN EL TRIBUNAL DE ORIGEN QUE DIERON LUGAR AL RECURSO DE APELACION
La presente causa, se inicia a través de demanda incoada en fecha 30 de septiembre de 2005 por la ciudadana SINGH KUMARIE (supra identificada), por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual alega que comenzó a prestar servicios para el ciudadano ROOPNARINE KANDHAYA en fecha 04 de julio de 1.988, bajo la figura de un contrato verbal, mediante el cual se desempeñaba como modista a tiempo completo y en horario diurno, hasta el día 30 de agosto de 2005, oportunidad en la cual –afirma- fue despedida injustificadamente, por haberle sido ratificada de manera verbal la terminación de la relación laboral fundamentada en una inmotivada falta de probidad. En tal sentido, sostiene la parte accionante que el último salario convenido entre las partes de manera verbal, se estipulo por unidad de tiempo a razón de Bs. 30.000,00 diarios, siendo el salario integral devengado la cantidad de Bs. 33.000,00 diarios.
Así pues sostiene, que al haber sido despedida injustificadamente acudió por ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a fin de solicitar la Calificación de su Despido., no obstante a ello, además de alegar su despido injustificado, también plantea su retiro justificado desde el día martes 30 de agosto de 2005, exigiendo en consecuencia de ello, que los efectos patrimoniales de este último se equiparen a los del despido injustificado, todo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Como corolario de los argumentos anteriormente expuestos, solicita previa deducción de la suma de Bs.1.000.000,00 por concepto de préstamo no documentado, le sea cancelada la suma total montante de SETENTA Y UN MILLONES CINCO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 71.005.178,27) a razón de los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- Por concepto de Vacaciones Completas y Fraccionadas, la suma de Bs. 10.875.000,00; 2.- Por concepto de Bono Vacacional Completo y Fraccionado, la suma de Bs. 6.772.500,00; 3.- Por concepto de Utilidades Completas y Fraccionadas, la suma de Bs. 7.687.500,00; 4.- Por concepto de Compensación por Transferencia indexada, Bs. 2.489.566,00; 5.- Por Antigüedad hasta el 19-06-1997 indexada, Bs.2.443.777,54; 6.- Por Antigüedad desde el 19 de junio de 1.997 al 30 de agosto de 2005, la suma de Bs. 18.018.000,00; 7.- Por Intereses sobre la antigüedad acumulada y sobre la compensación por transferencia, la cantidad de Bs. 14.798.834,41; 8.- Por Indemnización Sustitutiva del Preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 2.970.000,00; 9.- Por Indemnización por Despido Injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 4.950.000,00.
Asimismo, solicito la correspondiente indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, los intereses legales, las costas procesales a que hubiere lugar, y finalmente la solicitud de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado, conformado por un (01) apartamento y cuya ubicación se especifica del libelo de la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Seguidamente, se desprende que en fecha 24 de Octubre de 2005, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Laboral, procedió a emitir auto mediante el cual admitió la demanda y ordeno el emplazamiento de la parte demandada a los efectos de su comparecencia al acto de celebración de la Audiencia Preliminar; notificación esta respecto de la cual observa esta Alzada, específicamente al folio diecinueve (19) del expediente fue consignada por el ciudadano YOAN CEDEÑO, quien actuando en su condición de Alguacil del Circuito Laboral deja constancia de su trasladado a las instalaciones de la empresa ATELIER ROY KANDHAYA y de haber estampado cartel de notificación a las puertas de esta, previa entrega del mismo a la ciudadana GERALDINE HERNANDEZ, actuación que fue debidamente certificada por el Secretario de este Circuito Laboral, ciudadano RONALD GUERRA, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así pues se desprende, que previo sorteo de distribución efectuado por la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero (3ro) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien en fecha 16 de noviembre de 2005 dio inició a la celebración de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, y se procedió a prolongar la celebración de la referida audiencia; prolongaciones estas que se llevaron a cabo en reiteradas oportunidades, celebrándose la ultima de ellas el día 14-02-2006, oportunidad en la cual el Tribunal Mediador, en virtud de la imposibilidad de lograr acuerdo entre las partes, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas y la remisión de la causa a los Tribunales de Juicio del Régimen Laboral, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 10 de marzo de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procedió a darle entrada a las presentes actuaciones y a ordenar su anotación en el Libro de Causas. Seguidamente, en fecha 17 de marzo del presente año, el Tribunal (supra identificado), emitió auto de admisión de los escritos de promoción de pruebas presentados tanto por la parte actora como por la parte demandada, estableciendo además la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio para el día 17 de abril de los corrientes.
Consecuentemente en fecha 16 de mayo de 2006, en virtud del reposo médico de la Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo abogada YANIRA MARTÍNEZ, se avoco al conocimiento de la causa la abogada JUANA LEON URBANO, en su condición de Juez Suplente Especial, quien procedió por auto expreso de fecha 19 de mayo del 2.006 a reprogramar la celebración de la Audiencia de Juicio para el día Martes 13 de Junio de 2006, a las once de la mañana (11:00 AM).
En tal sentido se desprende de los autos, que en fecha 31 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte demandada consigno diligencia mediante la cual solicito el diferimiento de la Audiencia de Juicio fijada, en virtud de no constar en autos las resultas de las pruebas de informes requeridas en su escrito de promoción de pruebas; solicitud esta que fue acordada por medio de auto de fecha 08 de junio de 2006, mediante el cuál se le informaba además a las partes que la reprogramación de la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio se llevaría a cabo, una vez constaran en el expediente las resultas de las pruebas de informes requeridas, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa de las partes.
En este mismo orden de ideas, en fecha 28 de junio de 2006 la juez titular del Juzgado A-quo abogada YANIRA MARTÍNEZ, retomo posesión del Tribunal de la causa, y previo avocamiento de ley dicto auto de fecha 04 de julio de 2006, mediante el cual fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 07 de julio de 2006, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 PM.); oportunidad esta en la cual se llevo a cabo la celebración del referido acto, el cual contó solo con la comparecencia de la representación judicial de la parte accionante, razón por la cuál tal y como se desprende del acta de audiencia de juicio cursante al folio 187 del expediente, el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, procedió a declarar la CONFESIÓN FICTA del demandado y en consecuencia CON LUGAR la demanda incoada por la parte accionante, acordando consecuentemente la condenatoria en costas del demandado; publicando el integro del fallo antes señalado en esa misma fecha, vale decir, 07 de julio de 2006, condenando en consecuencia a la demandada empresa, al pago de la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES CINCO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 71.005.178,27) por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales causados en el decurso de la relación laboral, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así pues en fecha 10 de julio de 2006, la representación judicial de la parte actora, consigno escrito mediante el cual -entre otras cosas- solicito al Tribunal de Juicio que además de lo reclamado en el libelo de demanda, ordenará a la accionada el pago de los días feriados y días de descanso semanal comprendidos dentro del tiempo de la relación de trabajo de su representada, a razón del último salario devengado por esta así como el acordar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento propiedad del demandado.
Finalmente en fecha 14 de julio de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, a los efectos de consignar escrito a través del cual APELO respecto de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 07 de julio de 2006.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con la norma prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio es de carácter obligatorio, y de acuerdo a la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí la razón por la cual, la norma contenida en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Juicio, el desistimiento de la acción, la confesión ficta o la extinción del proceso, en aquellos supuestos en que el demandante, el demandado o ambas partes no comparecieran a la audiencia de juicio.
En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece”
No obstante, lo anterior, es preciso destacar que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que la accionada desvirtúe dicha declaratoria, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a la audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia. A tal efecto, considera conveniente quien decide precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de la doctrina y jurisprudencia más calificada, como causas no imputables de responsabilidad, para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.
Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Así pues, el caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
En tal sentido, el tratadista José Melich Orsini, concibe al Caso Fortuito como “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, le han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características: por una parte, la Irresistibilidad del Hecho: es decir, que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa, por lo que no basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un relativo personal al demandado; y por la otra, la Imprevisibilidad del Hecho: esto es, con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitarán el daño.
Por su parte, la Fuerza Mayor, es definida como el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipe o el hecho de un tercero.
En nuestra legislación, los artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la mayor parte de las legislaciones así como para la doctrina, no se distinguen entre estos dos (2) conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, pues los dos eximen de responsabilidad al sujeto; tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo, en su artículo 563 al establecer que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº- 115 de fecha 17 de febrero de 2004, conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, y que le impiden al obligado a cumplir con su deber.
Con fundamento a los argumentos supra expuestos, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte demandada recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia al acto de audiencia preliminar, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permita ordenar a esta alzada la realización de una nueva Audiencia Preliminar.
En tal sentido, pudo constatar esta Alzada, que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, el representante judicial de la empresa accionada, manifestó que su inasistencia a la audiencia de juicio no se debió a un hecho fortuito o de fuerza mayor, sino por el contrario alegó la violación de las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes, tal y como se desprende de las actuaciones procesales contenidas en los folio 178 y 186 del expediente.
A tal efecto, de la revisión de las actas procesales pudo observar esta Alzada que mediante auto de fecha 08 de Junio del 2006 cursante al folio 178 del expediente, la Jueza JUANA LEÒN URBANO en su condición de Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, acordó el diferimiento de la Audiencia de Juicio programada para el día 13 de junio del 2006, tomando en consideración para ello que para esa fecha no se encontraban evacuadas las pruebas de informes requeridas por la parte accionada, pese haber sido providenciadas y admitidas por dicho Tribunal; siendo imperativo para esta Alzada transcribir un extracto del contenido del auto en referencia, como punto de partida del presente análisis:
“(…) Igualmente, el tribunal en aras de salvaguardar el derecho constitucional de defensa de las partes, acuerda el diferimiento solicitado, y hace del conocimiento de las partes intervinientes en el presente juicio, que por auto expreso una vez conste en el expediente las resultas de las pruebas de informes promovidas y admitidas por el juzgado supra mencionado, fijará el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Juicio en el día mas próximo disponible (…)” (Negrillas de esta Alzada).
De la actuación parcialmente transcrita, resulta a todas luces evidente que la Jueza Suplente del Juzgado A-quo dejo claramente establecido a las partes en el presente expediente por auto de fecha 08 de Junio del 2.006, que la Audiencia de Juicio solo sería fijada una vez constase en autos las resultas de la prueba de informe promovida por la Empresa accionada, actuación procesal esta con la que -a modo de ver de esta Sentenciadora- la Jueza delimito con claridad y certeza el momento a partir del cual el Tribunal fijaría la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio. No obstante a lo anterior, pudo constatar esta Alzada que en fecha 28 de Junio de 2006, se avoca al conocimiento de la causa la juez titular del Juzgado A-quo abogada YANIRA MARTÍNEZ, quien por auto de fecha 04 de julio de 2006, fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 07 de julio de 2006, sin tomar en consideración que el auto dictado por la Jueza Suplente había adquirido plena firmeza al no haber sido recurrido por las partes o al no haber sido revocado por contrario imperio por el mismo Tribunal, situación que consecuentemente devino en la firmeza de su contenido, es decir, en la seguridad de los parámetros establecidos por la referida Jueza a los efectos de la fijación de nueva oportunidad para la Audiencia de Juicio.
Así las cosas, es menester transcribir el contenido de la norma establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referido a la forma en que deben llevarse a cabo los actos procesales en los procedimientos laborales, y las potestades atribuidas por la ley a los jueces del trabajo a los fines de garantizar su debida realización:
“ARTICULO 11 LOPT: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, tendiendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contrarié principios fundamentales establecidos en la presente ley.”
De igual forma, resulta pertinente reproducir la norma contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que es de aplicación supletoria en los procedimientos laborales, el cual dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 310 C.P.C: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Del contenido de las normas adjetivas supra transcritas, es posible concluir que en nuestra legislación los Jueces Laborales tienen atribuidas plenas facultades para conducir, orientar, ordenar y dirigir los actos procesales que se desarrollan a lo largo de los procesos judiciales que son sometidos a su consideración, siendo para ello imperativo la estricta observancia de las formalidades previstas en la ley para su debida y correcta realización, no solo en aras de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, sino además para resguardar y proteger la correcta aplicación de los principios, derechos y garantías fundamentales contenidas en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, muy especialmente el derecho a la defensa y al debido proceso que deben ser de obligatoria observancia por los órganos jurisdiccionales; no estándoles vedado para lograr tales fines la aplicación analógica de las disposiciones procesales establecidas en otras normas que conforman nuestro ordenamiento jurídico, teniendo siempre en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, así como también que la norma aplicada por analogía no contrarié principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva laboral, todo ello a los fines de lograr una sana y recta aplicación de justicia. ASI SE ESTABLECE.
En aplicación de las consideraciones anteriormente expuestas al caso sub-examine, claramente se evidencia la existencia en este procedimiento de una serie de vicios procesales que indudablemente atentaron desde todo punto de vista en contra de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso previstas en nuestra Carta Fundamental, toda vez, que el Tribunal A-quo a cargo de la Dra. Yanira Martinez, actuando en franca contravención con el contenido del auto de fecha 08 de Junio del 2.006 –dictado por ese mismo Tribunal bajo la rectoría de la Juez Suplente- procedió a la fijación de nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, sin tomar en consideración que el auto dictado por la Jueza Suplente había adquirido plena firmeza entre las parte al no haber sido recurrido por las partes y al no haber sido revocado por contrario imperio por el mismo Tribunal.
Estima esta juzgadora que la jueza de la recurrida si bien tenía facultades en atención del principio de rectoría del proceso para fijar nueva oportunidad en que debía celebrarse la audiencia de juicio, y así darle continuidad al juicio, estaba obligada, a tenor del principio de certeza y seguridad jurídica que debe regir todo proceso, de indicar a las partes la forma como había de continuarse el proceso, considerando como norte de tal actuación los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas del derecho.
En tal sentido, resulta conveniente dejar establecido en el presente fallo, en atención a los argumentos esgrimidos por las partes durante la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Apelación, que de acuerdo al contenido de las normas adjetivas consagradas en los artículos 11 y 310 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, respectivamente, la Jueza Titular del Juzgado A-quo tenia plenas facultades para revocar mediante auto expreso -inclusive de oficio- el auto dictado en fecha 08 de Junio del 2.006 por la Jueza Suplente, alegando como fundamento de tal revocatoria la contravención de alguna disposición de carácter fundamental contenida en la ley adjetiva laboral, sin embargo claramente se desprende de autos que la Jueza no revoco por contrario imperio el referido auto sino que dicto un nuevo auto –sin dejar sin efecto aquel- fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, y colocando a las partes en un total y absoluto estado de indefensión al establecer dos directrices diferentes y contradictorias relativas a la certeza de la fecha de celebración de la Audiencia de Juicio, pues lo correspondiente era revocar por contrario imperio el auto dictado por la Jueza Suplente en caso de así considerarlo y fijar con suficiente tiempo de antelación la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio; o en su defecto –es decir, en caso de no revocar el auto de la Jueza Suplente- darle estricto cumplimiento al lineamiento o al criterio establecido por esta para la realización del acto procesal de fijación de la Audiencia de Juicio, esto es, esperar a que constara en autos las resultas de la prueba de informes solicitada por la Empresa para proceder a fijar la oportunidad de la celebración de la Audiencia. ASI SE ESTABLECE.
Aunado a lo anterior, se pone de manifiesto un nuevo vicio procesal que de igual manera evidencia la necesidad de reponer la presente causa a estado de celebrar nueva audiencia de juicio, esta vez consistente en que la Jueza Titular del Juzgado A-quo previo avocamiento de ley, fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, sin considerar que entre la fecha de emisión del auto fijando la celebración de la Audiencia de Juicio (04-07-2006) y la fecha de celebración de la Audiencia (07-07-2005) solo habían de intermedio dos (02) días, de los cuáles uno era día feriado nacional (05-07-2006) y consecuentemente no hábil a los efectos del despacho judicial; lo cuál pone en evidencia que las partes solo contaron con un día para tener acceso al expediente y tener conocimiento de la nueva fijación de la Audiencia de Juicio, agravando aun mas el estado de indefensión denunciado por el recurrente y constatado por esta Alzada, en detrimento su derecho constitucional a la defensa, toda vez, que con tal proceder el Tribunal A-quo lejos de garantizar el debido proceso lo subvirtió de tal manera que llego a limitar inclusive la posibilidad de que las partes pudieran enterarse de que la Audiencia se llevaría a cabo dos días después de haber sido fijada, esto es, sin brindarles el tiempo suficiente para tener acceso al expediente y estar en conocimiento de la fecha en que el Tribunal celebraría la Audiencia de Juicio, mas aun cuando la fijación de la Audiencia de Juicio fue realizada en las condiciones antes expresadas, violatorias a todas luces de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso. ASI SE ESTABLECE.
Por todas las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Empresa accionada, y en consecuencia ordenar la reposición de la causa al estado de que sea fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa; y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA la referida decisión por las razones antes expresadas.
TERCERO: Se ordena remitir el presente al Tribunal de origen, una vez vencido los lapsos de ley y quede firme la presente decisión, quien a su vez deberá remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito; advirtiendo que dicho Tribunal deberá fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa con suficiente tiempo de anticipación, a los fines de garantizar a las partes la certeza jurídica de dicho acto, sin necesidad de practicar notificación alguna, toda vez, que las partes se encuentran a derecho dada su comparecencia a la audiencia de apelación llevada a cabo en la presente causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.
La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 2, 19, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254 y 310 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 2, 4, 5, 11, 131 y 165 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO.
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARJORI GARCIA RODRIGUEZ.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM).-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARJORI GARCIA RODRIGUEZ.
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