REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


PUERTO ORDAZ, VEINTIRES (23) DE OCTUBRE DE 2.006
196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-X-2006-000037
ASUNTO: FP11-R-2006-000299

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: FELICIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.556.514.
APODERADOS JUDICIALES: RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, ANGELICA CHIQUINQUIRA GRANADOS MARTINEZ y NORIS JOSEFINA CARVAJAL LANZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.308, 81.197 y 71.588, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO DIAGNOSTICO GUAYANA, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 170 del año 1980, distinguido con el número 15, folios del 64 al 73.
APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO INAUDI CARDONA, ARGENIS CENTENO, ESTHER BARTHA, CARLOS ARTURO HERRERA y MERCEDES ABAD, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.65.221, 93.116, 93.384, 93.187 y 93.963, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 03-08-2006, contentivo del Recurso de Apelación en un solo efecto, interpuesto en fecha 20 de junio del presente año por el ciudadano ARGENIS CENTENO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, en contra del auto dictado en fecha 13 de junio de 2006 por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, mediante el cual se declara la Extemporaneidad del Escrito de Impugnación a la Experticia Complementaria del Fallo presentado por la parte demandada, y en consecuencia acuerda la Ejecución Voluntaria de la Sentencia dictada en Primera Instancia.


Previo abocamiento de la Jueza y una vez decidida por esta Alzada la Inhibición planteada por el Abog. Ramón Antonio Córdova Ascanio, en su condición de Juez del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se fijó para el día Viernes Veintidós (22) de septiembre del año en curso la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; audiencia esta la cual fue diferida por auto de fecha 21 de septiembre de 2006, cursante al folio veinticinco (25) de la Segunda Pieza del presente Expediente, para el día 16 de Octubre del 2006, a la una y treinta (1:30 PM); siendo celebrada efectivamente en la fecha y hora antes descrita; y cuyo acto se resume en el acta que antecede; razón por la que habiendo este Tribunal Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el texto integro de la decisión, en los siguientes términos:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la demandada recurrente inició su exposición señalado, que el recurso de apelación que ejercía se encontraba referido al auto de fecha 13 de junio de 2006, emanado del Juzgado Primero de Municipio del Estado Bolívar, mediante el cual se declaro la extemporaneidad del recurso de impugnación interpuesto por su representada, contra la experticia complementaria del fallo cursante en autos; en tal sentido indicó, que de la revisión de las actas cursantes en el expediente y de las pruebas aportadas en la causa era evidente que el recurso de impugnación ejercido, había sido planteado dentro del lapos legal correspondiente. A tal efecto, explico, que al momento en que el Tribunal A-quo procedió a la juramentación de la experto, esta le solicitó un lapso de cinco (05) días para la consignación del informe de experticia contable, solicitud esta que –según sus decir- fue acordada por el Tribunal de la causa; y que no obstante de haber sido acordada, la experto procedió a la consignación de su informe de experticia al tercer (03) día hábil. Así pues, señalo, que de conformidad con las leyes procesales, al acordarse el lapso solicitado por la experto, y al haberse consignado el resultado de la experticia contable antes del lapso previsto; se debía dejar transcurrir –a sus juicios- íntegramente el lapso de los cinco (05) días inicialmente previstos por el A-quo para la impugnación de la experticia. En consecuencia, sostuvo, que –a su decir- el Tribunal A-quo tomo en cuenta el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la impugnación de experticia en materia de pruebas, sin considerar que se trataba de una experticia completaría del fallo, la cual –a sus juicios- no era más que un complemento de la decisión.

Por otro lado señalo, que tanto el Código de Procedimiento Civil como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen un lapso de cinco (05) días hábiles para ejercer la impugnación; no obstante, indico que en nombre de su defendida ejerció el recurso de impugnación al tercer (03) día siguiente al vencimiento del lapso de cinco (05) días para la consignación del informe de experticia contable, y que a los efectos de los cómputos correspondientes solamente tomo en cuenta dos (02) días en los cuales no hubo despacho por celebrarse, en uno de ellos el día del empleado tribunalicio y en el otro la implementación de la página web del Estado Bolívar.


IV
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LAS PARTES EN EL TRIBUNAL DE ORIGEN QUE DIERON LUGAR AL RECURSO DE APELACION


La presente causa, se inicia a través de demanda incoada en fecha 04 de diciembre de 2001 por la ciudadana FELICIA RODRIGUEZ (supra identificada), por ante los Juzgados Distribuidores del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual alega que comenzó a prestar servicios para la Empresa demandada CENTRO DIAGNOSTICO GUAYANA, C.A. en fecha 01 de Octubre de 1.994 desempeñando el cargo y funciones como camarera encargada de la limpieza y del mantenimiento del referido centro medico asistencial hasta el día 13 de Julio de 2001, oportunidad en la cual –afirma- fue despedida injustificadamente, después de haberles servido durante 06 años y 09 meses. En tal sentido, sostiene la parte accionante que durante la relación laboral siempre devengo los salarios mínimos establecidos por la ley, los cuales apenas le servían para cubrir sus mínimas necesidades básicas así como las de su grupo familiar, señalando a tal respecto que el ultimo Salario Normal Diario devengado fue la suma de Bs. 6.044,27; y su ultimo Salario Integral Diario devengado fue la suma de Bs. 6.843,88, los cuales no fueron considerados por la Empresa demandada a los efectos de cancelarle sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

Como corolario de los argumentos anteriormente expuestos, solicita previa deducción de la suma de Bs. 1.130.715,30 por concepto de adelantos de antigüedad, le sea cancelada la suma total montante de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.866.812,71) a razón de los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- Por Indemnización Sustitutiva del Preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 1.026.581,65; 2.- Por Indemnización por Despido Injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 410.632,66; 3.- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs. 95.931,63; 4.- Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de Bs.58.931,63; 5.- Por Antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT, la suma de Bs. 1.324.191,58; 6.- Por Diferencia de Días Acumulados de Antigüedad prevista en el Parágrafo Primero del articulo 108 de la LOT, la suma de Bs.54.751,02; 7.- Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la suma de Bs.203.994,00; y 8.- Por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, la suma de Bs. 831.248,10. Asimismo, solicito la correspondiente indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas.


Seguidamente, se desprende que en fecha 06 de Diciembre de 2001, el Juzgado Primero del Municipio Heres, procedió a emitir auto mediante el cual admitió la demanda y ordeno el emplazamiento de la parte demandada a los efectos de su comparecencia a los fines de dar contestación a la demanda incoada por la parte actora; citación esta respecto de la cual observa esta Alzada fue practicada por el ciudadano LUIS MANUEL HERNANDEZ, quien actuando en su condición de Alguacil del referido juzgado dejo constancia en autos, de su trasladado a las instalaciones de la empresa CENTRO DIAGNOSTICO GUAYANA, C.A. y de haberle presentado boleta de notificación al ciudadano RAUL LARA, en su condición de administrador de la Empresa demandada, actuación que fue debidamente certificada por la Secretaria del referido juzgado, ciudadano LOYSI MERIDA..

Así pues se desprende, que previa presentación por parte de la representación judicial de la Empresa demandada de escrito de oposición de cuestiones previas en fecha 13 de mayo del 2002, las cuales fueron declaradas SIN LUGAR, mediante sentencia de fecha emanada del referido Juzgado de Municipio en fecha 16 de Septiembre del 2002, la Empresa accionada dio formal contestación a la demanda admitiendo la existencia de la relación laboral invocada por la parte accionante, así como también la fecha de inicio y culminación aducida en el libelo de demanda, mas sin embargo, procedieron a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada, el resto de los alegatos esgrimidos por la accionante en su escrito libelar, esto es, el despido injustificado, los conceptos y cantidades reclamadas, así como las bases salariales empleadas para calcular las sumas reclamadas.

En tal sentido, se desprende de los autos procesales, que agotadas las fases de evacuación y promoción de pruebas en la presente causa; el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR en fecha 14 de Enero del 2004, profirió sentencia de merito sobre el fondo de la causa, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana FELICIA RODRIGUEZ en contra de la Empresa CENTRO DIAGNOSTICO GUAYANA, C.A.; decisión esta respecto de la cual fue ejercido formal Recurso de Apelación en fecha 10 de febrero del 2004.

Así las cosas, observa esta Alzada que – previa declaratoria Con Lugar de la Inhibición planteada por el Abog. Ramón Antonio Córdova Ascanio, en su condición de Juez Superior Primero del Trabajo del Estado Bolívar- el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Empresa demandada, fue declarado PARCIALMENTE CON LUGAR por el JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR a cargo del Dr. Dario Farfán, quien dentro de la oportunidad establecida en la ley, procedió a publicar el fallo integro de la decisión la cual quedo definitivamente firme; ordenándose en consecuencia su remisión inmediata al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

Recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal de la causa en fecha 03 de mayo del 2006, se da inicio a la fase de ejecución mediante la designación de la ciudadana YSIS APONTE ROJAS como Experta Contable a los efectos de realizar la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental; quien previa notificación, aceptación del cargo y juramentación de ley procedió a consignar en fecha 25 de mayo de los corrientes constante de siete folios útiles el Informe de Experticia Complementaria del Fallo, la cuál fue impugnada en fecha 02 de junio de 2006 por el co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ARGENIS CENTENO.

Finalmente, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 13 de Junio del 2006, declaro EXTEMPORANEA la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandada, auto este, que fue APELADO en fecha 20 de junio de los corrientes por parte de la Empresa demandada.


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la parte recurrente como fundamento de su recurso de apelación, y luego de un análisis minucioso y exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, muy especialmente del auto recurrido y de la diligencia presentada por esta en fecha 02 de junio de 2006 mediante la cuál ejerció su derecho a impugnar la Experticia Complementaria del Fallo cursante a los autos; considera esta Alzada que ciertamente tal impugnación fue realizada por la Empresa demandada recurrente, dentro de la oportunidad legal establecida para ello.

En tal sentido, resulta imperativo para esta sentenciadora dejar sentado en el presente fallo, el criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 261 de fecha 2504-2002, Expediente 01-697, Caso Teodardo Adolfo Estrada en contra de la Empresa Distribuidora Venemotos, C.A., mediante las cuál reitera la doctrina establecida por esa misma sala en sentenciadas de fecha 28 de Julio del 2000 y 26 de Enero de 2001, respecto del lapso para impugnar la experticia complementaria del fallo; la cuál dispone lo siguiente:

(…) “En cuanto al lapso para el reclamo, expreso la Sala de Casación Social en sentencia de 14 de Junio de 2002, lo siguiente:
No establece la regla transcrita el plazo para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos.

(…) El caso antes decidido guarda analogía con lo ahora planteado, pues en esta oportunidad la sentencia recurrida, sin nombrar expertos, rechazo el reclamo porque el impugnante de la experticia “afirmo que la misma era excesiva, ya que concedió más de lo que en derecho le correspondía al demandante; que para el cálculo de los intereses tomó en cuenta una ficción y que el salario para dicho cálculo, a partir del año 1973, no es real”, para concluir en que rechazaba el reclamo por sustentarse en frases muy generales.

De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la parte interesada puede reclamar ante el juez de la ejecución la experticia complementaria del fallo en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (03) siguientes, por considerar que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o mínima.” (Negrillas de esta Alzada).


Así las cosas, resulta a todas luces evidente, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claramente establecido a través de innumerables fallos, que el lapso de tres (03) días establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable por vía de analogía a los efectos de interponer las impugnaciones a que hubiere lugar en contra de las experticias complementarias del fallo presentadas por los expertos designados ante los Juzgados de Ejecución; razón por la cuál corresponde a esta sentenciadora pasar al análisis del caso concreto, a los fines de establecer la procedencia o no de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en la Audiencia Oral y Pública de Apelación.

En este orden de ideas, observa esta Alzada que se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que en fecha 25 de mayo del 2006 la Experto designada en la presente causa ciudadana YSIS DEL VALLE APONTE ROJAS, consignó Informe de Experticia Complementaria del Fallo, estableciendo la indexación judicial de las cantidades condenadas a pagar en la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de este Circuito Laboral.
De igual manera, se evidencia de autos que en fecha 02 de Junio del 2006 la representación judicial de la Empresa demandada, procedió a Impugnar la referida experticia, por considerar que la experta designada a tal efecto, no excluyo los lapsos o períodos de tiempo en los que –afirma- estuvo paralizada la causa, tanto por inactividad de las partes como por parte del órgano jurisdiccional, a los efectos de determinar la indexación judicial de las cantidades condenadas.

Finalmente, pudo constatar esta sentenciadora que el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 13 de junio del 2006, emite un auto mediante el cuál declara extemporáneo el escrito de impugnación presentado por la Empresa demandada; ordenando en consecuencia la ejecución voluntaria de la sentencia, no obstante es preciso destacar, que si bien es cierto que el Informe de Experticia Complementaria del Fallo fue presentado por la Experto Designada en fecha 25 de mayo del 2006, se desprende claramente del Comprobante de Recepción de Documento acompañado al Informe de Experticia, la existencia de una nota aclaratoria respecto de la recepción de dicho documento, emitida por el funcionario receptor de la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Municipio del Primer Circuito del Trabajo, mediante la cuál, citamos textual: “Se deja constancia que la presente diligencia esta siendo ingresada el día de hoy (26-05-2006) ya que por error involuntario se ingreso en otro asunto”, situación que con mediana claridad evidencia a esta Alzada la comisión de un error involuntario por la referida Oficina de Recepción de Documentos relativo al ingreso o incorporación del Informe de Experticia Complementaria del Fallo a la causa principal, que mal podía ser interpretado por el A-quo en detrimento o violación al derecho a la defensa de la Empresa demandada, toda vez, que a los efectos de iniciar el computo del lapso para ejercer impugnación en contra de la Experticia Complementaria del Fallo, debió comenzar a contarse a partir del día 26-05-2006 (fecha de incorporación por ante la URDD de la Experticia presentada en la causa principal), y no desde el día 25-05-2006, pues para esa fecha no constaba en el expediente la experticia, en virtud del error cometido y alertado por la Oficina Receptora de Documentos de los Juzgados de Municipio. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, es preciso observar que rielan cursantes al folio 30 de la Segunda Pieza del Expediente Certificación de Computo de Días de Despacho transcurridos desde el día 23-05-2006 hasta el día 02-06-2006, fecha esta ultima en la cuál la Empresa accionada ejerció su derecho a Impugnar la Experticia Complementaria del Fallo consignada en autos en fecha 26 de mayo del 2006 por la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Municipio del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, respecto de la cuál luego de efectuar un simple calculo teniendo a bien para ello los días de despacho transcurridos en el Tribunal a partir del día 26-05-2006, resulta evidente que la parte accionada ejerció su derecho a Impugnar la Experticia Complementaria del Fallo, dentro de los tres (03) días siguientes a su presentación en la causa principal, razón por la cuál el auto recurrido debe ser forzosamente revocado y ordenada la reposición de la presente causa al estado en que el Tribunal A-quo continúe el tramite correspondiente, vista la Impugnación Tempestiva que la Empresa accionada efectuó respecto de la Experticia Complementaria del Fallo presentada en la causa principal, en virtud de que el A-quo debió considerar que el lapso para ejercer el recurso de impugnación de la referida experticia, debía comenzar a computarse a partir del día 26-05-2005, dado el error procesal en que incurrió la URDD en no agregar a los autos el informe de experticia. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de los argumentos y consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente; y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.


VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra del auto dictado en fecha 13 de Junio de 2006, por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar; en consecuencia se REVOCA el referido auto por las razones antes expresadas.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente al Tribunal de origen.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 2, 19, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254 y 468 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 2, 4, 5, 11, 165 y 186 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO.

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARJORI GARCIA RODRIGUEZ.



PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE DEL MEDIO DIA (12:00 M).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARJORI GARCIA RODRIGUEZ.