REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


PUERTO ORDAZ, TRES (03) DE OCTUBRE DE 2006
196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2005-0000592
ASUNTO: FP11-R-2005-0000592

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO MARTINEZ FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 769.376.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE ALBERTO COLINA COLMENARES, NORIS J. CARVAJAL LANZ, FRANCISCO SIERRA CORRALES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.215, 71.588 y 30.61, respectivamente
PARTE DEMANDADA: HOTEL LAJA REAL, Sociedad de Comercio, domiciliada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 6, folios del vuelto 11 al 18 del Libro de Registro Nro. 127.
APODERADOS JUDICIALES: ALCIDES SANCHEZ NEGRON, RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, Abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.755 y 35.713, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL

II
ANTECEDENTES

Recibido y providenciado en esta Alzada el presente asunto por distribución mediante sorteo público realizado el día 02 de marzo de 2006, contentivo de Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 26 de julio del año 2005, por el co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI; en contra de la decisión dictada por el JUZGADO TRANSITORIO DE JUICIO DE PRIEMRA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en fecha 19 de Julio de 2005, mediante la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Obligaciones Laborales instaurada por el ciudadano JOASE FRANCISCO MARTINEZ FARFAN contra la Empresa HOTEL LAJA REAL ambas partes plenamente identificadas.

Estando dentro de la oportunidad legal, se dicto auto acordando la fijación de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se llevo a cabo en fecha 21 de Septiembre del presente año a las tres de la tarde (3:00 PM); razón por la cuál habiendo este Tribunal Superior del Trabajo decidido de manera inmediata el presente asunto pasa a reproducir el integro del fallo, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta alzada a los efectos de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la demandada empresa, a través de sus apoderados judiciales, dio inició a sus exposición, invocando como vicio en la sentencia emitida por el Tribunal A-quo, la manifestación de ultrapetita y extrapetita. A tal efecto, alego que en el caso de autos, el Juez sentenciador condeno a su representada al pago de Bs. 10.000.000,00 por concepto de Daño Moral, concepto este que señaló, nunca fue reclamado por la parte actora a lo largo del libelo de demanda; puesto que –según sus dichos- la misma se limito en su mayoría a exigir el pago de conceptos laborales típicos de la relación de trabajo. Asimismo, alego, … “que la jurisdicción no puede ser planteada en términos de “callad o caridad humana…” (sic), consideración que –a sus juicios- fue tomada por el juez A-quo, al utilizar en el integro de su sentencia frases como “se trata de un Señor mayor que hay que ayudarlo…” (sic); todo lo cual a su parecer, demuestra osadía por parte del juez, y falta de conocimiento del ordenamiento jurídico procesal; en consecuencia, aduce la falta de congruencia en el fallo proferido, lo cual –a su decir- crea vicios en la sentencia.

De igual manera, la representación de la accionada, hizo referencia en cuanto a la norma legal establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual, el juez, debe decidir en base a lo alegado y probado en el debate del iter procesal; en tal sentido, sostiene que ningún concepto por Daño Moral fue reclamado, y sin embargo, fue condenado. Así pues, indicó, que en el caso de autos, lo principal de la demanda, tiene que ver con una enfermedad profesional invocada, la cual –a sus juicios- nunca fue demostrada en cuanto al hecho generador del daño y el vínculo de causalidad entre esta y las labores ejercidas por el accionante durante la relación de trabajo. Así las cosas, advirtió que en el decurso del proceso promovió en nombre de su defendida una experticia médica a los fines de determinar si las labores que desempeñaba el ex trabajador, pudieron ocasionar la enfermedad por él invocada; experticia esta sobre la cual según su decir no pudo ejercer el control de la prueba, lo cual considera, se traduce en una flagrante violación de las normas procesales; considerando aun más la impugnación ejercida por su representación en relación a los documentos acompañados por la parte actora al libelo de demanda, los cuales –según su decir- al ser impugnados quedaron definitivamente firme, toda vez que no hubo insistencia de la parte accionante ni tampoco contradicción; situación esta que alega, no fue tomada en cuenta por la juzgadora al momento de valorar las pruebas. Así las cosas a manera de conclusión, arguyo extrapetita, al ser concedido en la sentencia algo no reclamado y al condenarse a su defendida por una enfermedad profesional, sin haberse demostrado un hecho generador de tal responsabilidad.

IV
DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

De los argumentos expuestos por la parte accionada recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, observa esta juzgadora que el representante de la parte accionada denuncia el vicio de incongruencia del fallo por ultrapetita, argumentando que el juez a quo, debe decidir en base a lo alegado y probado en el debate del iter procesal; en tal sentido, sostiene que el concepto por Daño Moral condenado por el sentenciador no fue reclamado, y sin embargo, fue condenado. Así pues indicó, que en el caso de autos, lo principal de la demanda, tiene que ver con una enfermedad profesional invocada, la cual –a sus juicios- nunca fue demostrada en cuanto al hecho generador del daño y el vinculo de causalidad entre esta y las labores ejercidas por el accionante durante la relación de trabajo, con lo cual mal pudo el juzgador considerar la procedencia del daño moral.

En tal sentido, de la revisión exhaustiva del libelo de demanda y del fallo recurrido, observa esta juzgadora que, ciertamente, el concepto de daño moral condenado por el juez en su sentencia y estimado por el juzgador en la cantidad de Bs. 10.000.000,00, no forma parte de las pretensiones que el actor reclama en su libelo de demanda, razón por la cual evidencia esta sentenciadora que el juez sentenciador incurre ciertamente en el vicio de incongruencia de la sentencia, que indefectible conduce a la anulabilidad de fallo.

Cabe destacar, que ha sido considerado pacifica y reiteradamente por el Maximo Tribunal de Justicia, que se incurre en el vicio de ultrapetita en la sentencia, cuando el juez en el dispositivo del fallo se pronuncia sobre una cosa no demandada o se concede más de lo pedido. Sin embargo, en materia laboral, conforme a la normativa expresa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con atención al principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, dicho concepto ha sido flexibilizado, y en tal sentido, en interpretación del artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral, puede el juez condenar en exceso de lo pedido por el actor en su libelo cuando de las actas procesales se evidencia la procedencia de conceptos irrenunciables del trabajador, lo cual posibilita al juez de juicio para ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones distintos de lo requeridos, siempre que del debate probatorio resulte su demostración de procedencia, o condenar el pago de las sumas mayores que las demandadas cuando aparezcan que estas son inferiores a las que correspondan al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas. Sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004, caso Ferretería Epa, C.A., exp. Nro C.L.NRO. AA60-S-2004-000408. Sala de Casación Social.

En razón de las argumentaciones precedentemente expuestas, concluye esta juzgadora que en el caso subexamine el concepto de daño moral condenado por el juez de la recurrida en modo alguno puede considerarse un derecho irrenunciable de trabajador en los que pudiera estar involucrado el orden publico, pues pese a que el referido concepto no fue demandado en el libelo, la determinación de su procedencia esta sujeta a una carga procesal alegatoria de defensas y probanzas que las partes deben aportar al proceso, a tenor de los artículos 69 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales no fueron acreditados en el juicio. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo antes expuesto, estima esta Alzada que los anteriores argumentos son motivo suficiente para declarar con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia, se anula la sentencia recurrida, absteniéndose esta Alzada de analizar las otras denuncias formuladas por la parte apelante por considerarlo inoficioso, pues anulado el fallo corresponde a esta Alzada decidir el fondo de la controversia, por lo que pasa de inmediato a pronunciarse al merito de la causa, en los términos siguientes:

V
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE

La presente causa se inicia, a través de demanda intentada en fecha 12 de Diciembre de 2001, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Ciudad Bolívar; por el ciudadano JOSE FRANCISCO MARTINEZ FARFAN (supra identificado), mediante la cual la parte actora, alega entre otras cosas, que comenzó a prestar servicios para la demandada empresa en fecha 13 de febrero de 1998 hasta el día 18 de julio de 2001, oportunidad en la cual aduce, le fue presentada una carta de renuncia elaborada por el patrono “donde presuntamente supuesto negado el día 18-07-2001 el presento una renuncia irrevocable, como cosa curiosa del redactor de la negada misiva éste renunciaba por problemas de salud y adicionalmente expresaba que no trabajaría el preaviso….” (sic), renuncia esta que –según su decir- es falsa, así como la firma de quien la suscribe; toda vez que arguye, que venía presentando problemas de salud desde mucho antes del año 2001, tal como pretende demostrarlo a través de Constancia Medica anexa a los autos, y de diagnostico clínico emanada del Dr. Armando García, quien –según sus dichos- le diagnostico hipertrofia prostática y hernia discal. En este mismo orden de ideas, señala, que con ocasión a los constantes dolores que venía padeciendo en su humanidad corporal, procedió a solicitar sus vacaciones vencidas para iniciarse una serie de exámenes médicos; todo lo cual con el devenir del tiempo trajo como resultado reposos médicos, los cuales se prolongaron en diversas oportunidades. Así las cosas, indica, que del Informe Medico practicado por la Radióloga Martha Sideregts le fue diagnosticado Rectificación del eje lumbar con artrosis moderada, Discopatia Degenerativa entre L1-L2 y L5-S1 con profusiones descritas, Síndrome de Esterosis del canal, Hipertrofia facetaria bilateral de L3, L4 y L5; así las cosas, en razón de todas las anteriores, alega el padecimiento de una Incapacidad Laboral Absoluta y Permanente, la cual –según sus dichos- le fue determinada por el medico legista del Ministerio del Trabajo.

Como corolario a los anteriores expuestos solicita le sea cancelada la suma de DIEZ MILLONES NOVESCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 15/00 (10.931.539,15), deducida de esta la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 30/00 (Bs. 1.555.870,30) por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales; para un monto total montante de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 85/00 (Bs9.375.668,85);discriminada a razón de los siguientes montos y conceptos: a.- Por concepto de Preaviso, la cantidad de Bs. 840.534,00; Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de Bs. 504.320,40; c.- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 38.400,00; d.- Por concepto de Antigüedad Vieja, la cantidad de Bs. 486.000,00; e.- Por concepto de Bono de Transferencia, la cantidad de Bs. 486.000,00; f.- Por concepto de Prestaciones Sociales de acuerdo a la Nueva Ley del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.026.22635; g.- Por concepto de Diferencia días acumulados, conforme al artículo 108, la cantidad de Bs. 44.828,48; h.- Por concepto de Intereses, la suma de Bs. 2.225.820,72; i.- Por concepto de Gastos de operación de Hernia, la suma de Bs. 5.199.230,00.

Por su parte, la representación de la demandada empresa, en la oportunidad de la litis contestación, a través de su apoderado judicial, procedió inicialmente a admitir entre otros hechos la relación laboral sostenida entre su representada y el accionante de autos, así como el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y culminación de la misma; no obstante a ello, procedió a negar, rechazar y contradecir, que la relación de trabajo no hubiere concluido por renuncia del actor, así como que la renuncia escrita, le haya sido presentada por su patrono “ya elaborada, tan solo para la firma” (sic); toda vez que indican, que lo verdaderamente cierto, es que el ex trabajador decidió libre y unilateralmente poner fin a la relación de trabajo. Del mismo modo, niegan, rechazan y contradicen la falsedad del escrito de renuncia y la firma que lo suscribe; por cuanto manifiestan, que fue el propio accionante quien ordeno la redacción del escrito y quien lo suscribió. Igualmente niegan, que la antigüedad y el salario integral del trabajador demandante se corresponda con los cálculos que se detallan en la demanda, toda vez que arguyen, que la antigüedad le fue cancelada con perfecta adecuación a los cálculos que correspondían, conforme a sus Prestaciones Sociales. Niegan, que su defendida deba cancelar al accionante preaviso alguno e indemnización sustitutiva del preaviso; habida cuenta que sostienen reiteradamente, que la relación de trabajo culmino por renuncia del trabajador; en consecuencia, niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados, especialmente las reclamaciones por antigüedad correspondiente a la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 27 de noviembre de 1.990, el bono de transferencia y las prestaciones sociales, de acuerdo a la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, dado que manifiesta, que todos y cada uno de los anteriores fueron cancelados en su oportunidad debidamente.

Por ultimo, rechazan de manera especial las pretensiones del actor en cuanto a gastos de operación, ya que aducen, la falta de precisión del accionante en su demanda, al no establecer si el padecimiento invocado es producto de una enfermedad profesional o de un accidente de trabajo; en tal sentido, indican, que este en modo alguno demuestra que la hernia discal haya sido consecuencia de violación por parte de la accionada en cuanto a la higiene y seguridad en el trabajo, ni mucho menos en cuanto a la violación de la normativa legal establecida en los artículos 236, 237 y 246 de la Ley Orgánica del Trabajo.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De la forma que antecede, evidencia el tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Juzgadora a decidir en base al criterio sostenido pacífica y reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en cuanto a la forma y el momento en que debe darse contestación a la demanda en el proceso laboral y sobre a quien corresponde la carga de la prueba en dicho proceso, y en tal sentido, se observa que la parte demandada admitió el vínculo laboral alegado por el accionante, la fecha de ingreso y culminación de la misma, así como el cargo desempeñado; no obstante a ello, procedió a negar, rechazar y contradecir, la causa alegada por el trabajador que dio por terminada la relación laboral, argumentando que la relación de trabajo concluyó por renuncia del actor, negando así como que la renuncia escrita, le haya sido presentada al trabajador por su patrono “ya elaborada, tan solo para la firma” (sic); toda vez que indican, que lo verdaderamente cierto, es que el ex trabajador decidió libre y unilateralmente poner fin a la relación de trabajo, y a la vez rechazó que adeudara a éste cantidad alguna por los conceptos que reclama en su escrito de demanda, en virtud de haberlos cancelado de acuerdo al salario que eventualmente devengó el recurrente mientras prestó sus servicios laborales, razón por la cual rechaza el salario alegado por el demandante para hacer los respectivos cálculos, de lo cual se infiere que el punto controvertido en esta causa lo constituye, en primer lugar, el salario y la fórmula de calculo utilizada por el actor para determinar las diferencia de conceptos reclamados y negado por la demandada, así como la diferencia en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por el accionante, también rechazadas por la recurrida, aduciendo ésta haberlas pagado en su totalidad; razón por la cual, se invierte la carga de la prueba en este proceso, y en consecuencia deberá la empresa demandada demostrar sus afirmaciones de negativa y rechazo, so pena que se tengan por admitidos los hechos esgrimidos por el demandante en su escrito libelar, no siendo parte del debate probatorio los hechos expresamente admitidos por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Por otra parte, evidencia esta alzada que otro de los puntos controvertidos esta en determinar la procedencia del pago de la cantidad de Bs. 5.199.230,15, por concepto de los gastos materiales derivadas de enfermedad profesional y en los que incurrió el actor al practicarse una intervención quirúrgica de hernia discal, habida cuenta el hecho aducido por el actor respecto a que padece una enfermedad que le generó una incapacidad para el trabajo de carácter absoluta y permanente, la cual le fue certificada por el medico legista, y por su parte, la accionada aduce que las indemnizaciones reclamadas son procedentes siempre y cuando se produzca la comprobación de una conducta dolosa por parte del patrono, y que además debe demostrarse la relación causa-efecto entre la culpa o el dolo de este en la producción del hecho causado y los perjuicios sufridos por la victima, en razón de lo cual corresponderá al actor la carga de probar que efectivamente la enfermedad que padece deviene con ocasión de la prestación del servicio o por exposición al ambiente en que el trabador ha estado expuesto.

En tal sentido, procede este Tribunal al análisis valorativo de todas cuántas pruebas se hayan producido a los autos, observando que la accionada en autos ni siquiera se tomó la molestia de promover medio probatorio alguno que le permitieran rebatir las alegaciones y reclamos efectuados por el demandante.

VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas de la parte Accionada:

A través de sus apoderados judiciales hizo valer

1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos, particularmente los que dimanan de los instrumentos que cursan y hacen folios en autos, así como lo concerniente a:
• Que entre la demandada y el accionante de autos existió un contrato de trabajo que se inició el día 13 de de febrero de 1.998 y culmino el 18 de julio de 2001 por renuncia escrita del trabajador, tal como pretenden demostrarlo a través de documental anexa a los autos, marcada con la letra “A”
• Que la relación laboral culmino por razones de salud del trabajador, tal como consta –a sus juicios- en el escrito de renuncia, todo lo cual señalan coincide con las circunstancias de enfermedad invocada por el trabajador en su demanda.
• Que las prestaciones e indemnizaciones laborales que correspondían al accionante le fueron canceladas totalmente, calculadas todas con base en los salarios que devengo en cada momento, tal como pretenden evidenciarlo a través de documental anexa al escrito de contestación cursante en autos marcada con la letra “B”.
• Que el accionante no alego ningún hecho que permita establecer, si la hernia invocada en el escrito de demanda fue consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional.
• Que el accionante no notifico al patrono dentro de las 48 horas siguientes del presunto accidente laboral o del diagnostico de la enfermedad que denuncia, circunstancias que eximen a la accionada de toda responsabilidad, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que habiendo estado y estando el demandante amparado por la Seguridad Social en Venezuela, debe ser atendido en su requerimiento con respecto a ala hernia discal que aduce padecer, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, es importante acotar que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, es improcedente valorar tales alegaciones, por lo nada al respecto tiene esta jueza que valorar. ASI SE ESTABLECE
2.- Promovió Prueba de Inspección Judicial respecto a la Sede del Hotel Laja Real ubicado en Ciudad Bolívar, con la finalidad de dejar constancia que los jardines del Hotel son pequeños y que los útiles utilizados en ellos no son de grandes dimensiones, ni requieren la realización de gran esfuerzo físico para su alzamiento, movilización y utilización; todo ello a los fines de demostrar entre otras cosas: a.- Que el jardín del hotel ocupa poco espacio físico y que su mantenimiento no exige grandes esfuerzos.

Con relación a este medio de prueba nada tiene esta Juzgadora que valorar, en razón que dicho medio probatorio no fue admitido en su oportunidad por el juzgado de la causa al momento de providenciar las pruebas. ASI SE ESTABLECE.

3.- Promovió la Prueba de Experticia, a fin de dejar constancia respecto a ciertos y determinados particulares de interés en juicio, con la finalidad de demostrar, entre otros, que el jardín del hotel no requiere la realización de grandes esfuerzos físicos.

4.- Promovieron las Testimoniales de los ciudadanos: JIMI ORTA GUTIERREZ y TRINO M. EULACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 5.554.566 y 7.503.376 respectivamente, a fin de ser interrogados respecto a los informes médicos que ambos suscribieron y que corren a los autos, todo ello a fin de pretender demostrar, que no toda hernia discal sólo se produce como una consecuencia del trabajo y que de los informes médicos no es posible determinar que la hernia discal que padece el demandante se produjo necesariamente después del 13 de febrero de 1.998.

Respecto a los medios de pruebas identificadas en los numerales (3 y 4) observa esta juzgadora que si bien los mismos fueron admitidos en su oportunidad y ordenado su evacuación, no consta en autos las resultas de las mismas, razón por la cual nada tiene esta juzgadora que valorar. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, estima esta juzgadora valorar conforme al principio de comunidad de la prueba, las documentales cursantes a los folios 59, 60, 61, 62 y 63, contentivas de la carta de renuncia de fecha 18 de julio de 2001; anticipo de prestaciones sociales de fecha 26 del mes de julio de 2001; solicitud de anticipo de fecha 26 de julio de 2001 y liquidación de prestaciones sociales de fecha 19 de julio de 2001, respectivamente. Al respecto observa esta juzgadora que dichos documentos constituyen documentos privados emanados de las partes, que contienen una firma atribuida por la empresa accionada a la parte actora, la cual no fue desconocida por esta en la oportunidad legal correspondiente, en razón de lo cual dichos documentos se consideran fidedignos, con los cuales quedó plenamente demostrado en autos que el actor, ciertamente, como lo refirió la accionada en su contestación a la demanda, renunció al cargo que venía desempeñando en la empresa accionada en razón que el mismo se sentía enfermo, condición humana que le privaba de trabajar el preaviso, por recomendaciones médicas. De igual forma con el documento cursante al folio 60 queda evidenciado en autos que el actor recibió anticipo de prestaciones por la cantidad de Bs. 120.000,00 , argumentando que el mismo lo recibía conforme a la norma prevista en el parágrafo segundo literal d) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, de los documentos cursantes a los folios 62 y 63, quedó evidenciado con meridiana claridad que en fecha 19 de julio de 2001 el recurrente recibió la cantidad de Bs. 1.145.554,90 por concepto de prestaciones sociales, las cuales fueron calculadas conforme a las normas que rigen la materia y bajo la base del salario real devengado por el actor durante la relación laboral. ASI SE DECIDE.

Pruebas de la Parte Actora:

A través de sus apoderados judiciales, promovió:

1.- Promovió como Prueba Documental, el valor probatorio de todos los documentos que fueron consignados al momento de introducir la demanda, e invoco el merito favorable de los autos; puesto que – a sus juicios- estos demuestran fehacientemente todos y cada uno de los alegatos sustentados en el libelo de la demanda, respecto al merito favorable que invoca de los documentos acompañados a su libelo, lo siguiente:

A.- Con respecto a los documentos cursante al folios 8, 9, 14 y 18 del expediente, acompañó constancia emanada del Centro Hospitalario DR. LINO MARADEI DONATO, informe medico urológico emanado del Hospital Ruiz y PAEZ, informe del médico legista de fecha 28 de agosto de 2001, emanado del Medico Legista Trino M EULALIO, Informe radiológico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 27 de septiembre de 2000. Al respecto, observa esta juzgadora que los documentos precedentemente descritos constituyen instrumentales de tipo administrativos que contienen una presunción de veracidad de los hechos que contienen los mismos, en virtud de emanar de funcionarios administrativos facultados para dar fe de dichos hechos, los cuales no fueron impugnados ni de ninguna manera desvirtuados por la accionada a través de otros medios probatorios, en razón de lo cual se le concede valor probatorio, evidenciándose de los mismos que ciertamente al recurrente de autos le fue diagnosticado la enfermedad hernia discal, que le produce una incapacidad para el trabajo, sin embargo, no logra demostrar el actor con los medios probatorios analizados que la enfermedad que sufre deviene con ocasión de la prestación del servicio o por exposición al ambiente en que el trabador ha estado expuesto, con lo cual llega a la conclusión esta alzada que no pudo demostrar el actor los hechos controvertidos en el presente debate. ASI SE ESTABLECE.
B.- En cuanto a lo documentos cursante a los folios 10, 11, 12, 13, 15, 16 y 17 del expediente, observa esta juzgadora que el actor acompaña a la demanda informes, constancias medicas, presupuesto de gastos médicos identificado con el Nro. 15209 de fecha 19/09/2001, los cuales constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, los cuales fueron ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

C.- Respecto a los documentos anexados al libelo que rielan a los folios 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 del expediente, los cuales contienen la planilla de liquidación de Vacaciones de fecha 28/01/94; planilla de liquidación de Vacaciones de fecha 22/04/95; planilla de liquidación de Vacaciones de fecha 27/03/9694; planilla de liquidación de Vacaciones de fecha 19/02/97; planilla de liquidación de Vacaciones de fecha 20/03/98; planilla de liquidación de Vacaciones de fecha 18/03/99; planilla de liquidación de Vacaciones del período 1999-2000; planilla de liquidación de Vacaciones del período 2000-2001 y planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 01 de septiembre de 1997, respectivamente. Respecto a los documentos cursante a los folios 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, aprecia esta juzgadora que los mismos si bien constituyen documentos privados que no fueron impugnados por las partes, por lo que este Tribunal las aprecia con valor probatorio, los mismos no aportan elementos de convicción que ayuden a resolver la presente controversia, en razón de lo cual son desechados del debate. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al documento cursante al folio 29 precedentemente identificado, se observa que el mismo igualmente constituye un documento privado que al no ser desconocido por las partes este juzgador le concede valor probatorio, evidenciando del contenido de dicho documento que el actor recibió en fecha 01/09/97 un pago de prestaciones sociales equivalente a la cantidad de Bs. 52.625,00. ASI SE DECIDE.

2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ANA PADRON y EGLIS DEL VALLE MARTINEZ LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.620.604 y 9.949.564, respectivamente.

3.- Promovieron Posiciones Juradas, respecto al ciudadano CARLOS ALAIMO, en su carácter de Presidente de la accionada.

Respecto a los medios de pruebas identificadas en los numerales (2 y 3) observa esta juzgadora que si bien los mismos fueron admitidos en su oportunidad y ordenado su evacuación, no consta en autos las resultas de las mismas, razón por la cual nada tiene esta juzgadora que valorar. ASI SE ESTABLECE.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas a los autos, esta sentenciadora con relación al centro de la controversia, llega a la conclusión que quedó plenamente demostrado en autos que el actor ciertamente padece la enfermedad HERNIA DISCAL L1-L2 Y L5-S1, pero de modo alguno pudo demostrar el recurrente que dicha enfermedad le haya devenido directamente de la labor desempeñada en ejercicio de las funciones inherentes al cargo de jardinero que desempeñaba en la empresa accionada, o con ocasión de dicha prestación de servicios, bajo condiciones adversas a las que, de acuerdo a sus dichos, fue expuesto durante la vigencia de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa accionada.

En el caso subexamine, el actor decidió voluntariamente demandar lo concerniente a daños materiales derivados de enfermedad profesional equivalente a la cantidad de Bs. 5.199.230,00, precio que aduce tuvo que pagar por haberse practicado una intervención quirúrgica, por lo que a dicha pretensión se circunscribirá esta Juzgadora para decidir al respecto. En tal sentido, después de un minucioso estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal a los fines de argumentar sobre los hechos expuestos, toma en consideración que en el caso de autos quedó plenamente demostrada la relación de trabajo existente entre el trabajador demandante y la empresa demandada; igualmente, quedo evidenciado que el ciudadano JOSE FRANCISCO MARTINEZ FARFAN, accionante en autos, sufre una enfermedad la cual no quedó demostrado sea de origen ocupacional y más aún, no logro el actor demostrar en el decurso del juicio que el hecho generador del daño (enfermedad profesional) deviene en forma directa de la conducta culposa o dolosa de su patrono y la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, que hiciera surgir la responsabilidad objetiva o subjetiva del empleador, ni quedó demostrada la existencia del vínculo de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, por haber incurrido el empleador en culpa o negligencia, lo cual genera indefectiblemente la improcedencia de la cantidad reclamada por concepto de la practica de una intervención quirúrgica como consecuencia de la enfermedad que dice el actor padecer . ASI SE ESTABLECE.

Con relación a la causa que dio lugar a la terminación de trabajo, quedó plenamente demostrado en autos que el actor por razones de salud renunció voluntariamente al cargo de jardinero que venía desempeñado a favor de la accionada, sin que pudiera laborar el preaviso por recomendaciones medicas, en razón de lo cual no le corresponde los conceptos reclamados en su libelo de demanda por concepto de preaviso, ni obviamente las indemnizaciones derivadas de despido injustificado. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los conceptos reclamados por vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, antigüedad y bono de transferencia conforme a los artículos 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y prestación de antigüedad conforme al artículo 108 ejusden, con las pruebas aportadas al proceso, específicamente de las planillas de liquidación de prestaciones sociales cursantes a los folios 29, 62 y 63 del expediente, logra la empresa accionada dejar demostrado plenamente en autos que el actor si recibió el pago de los conceptos reclamados por concepto de prestaciones sociales, los cuales considera esta juzgadora son suficientes y se encuentran ajustados en derecho, razón por la cual se declaran improcedentes las pretensiones del actor al respecto. ASI SE ESTABLECE.

De igual forma observa esta Alzada, que reclama el actor en su libelo de demanda la cantidad de Bs. 2.225.820,72, por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, bajo el argumento que la empresa demandada no debió descontarle completamente las sumas que le fue otorgada como anticipo. Al respecto, esta juzgadora observa que yerra la parte actora en la forma de efectuar el cálculo del concepto antes mencionado, toda vez que el patrono, de conformidad con la norma prevista en el Artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo puede, al término de la relación laboral compensar de la antigüedad debida al trabajador, el 100% de los préstamos que le haya conferido conforme al artículo 108, eiusdem, como es el caso de autos, toda vez que el actor solicitó los préstamos a cuenta de sus prestaciones sociales, para gastos médicos conforme al literal d del parágrafo segundo del citado artículo 108, lo que conlleva a esta juzgadora a declarar improcedente la suma reclamada. ASI SE ESTABLECE.

Por todos los razonamientos expuestos a lo largo de este fallo, esta juzgadora llega a la conclusión que la presente demanda no prospera en derecho y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

VIII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2005, por el Juzgado Transitorio de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar, en consecuencia, SE REVOCA la referida decisión por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, intentada por el ciudadano JOSE FRANCISCO MARTÍNEZ, en contra de la empresa HOTEL LAJA REAL, C.A.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 165 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 1, 2, 5, 10, 163, 164 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006), Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARJORI GARCIA


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,