REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


PUERTO ORDAZ, TRES (03) DE OCTUBRE DE 2006
196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2005-000196
ASUNTO: FP11-R-2006-000279

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

 PARTE ACTORA: AURELIA JOSEFINA ALONZO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.905.163.
 APODERADOS JUDICIALES: JOSE E. VALECILLOS, JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ y NOEL BLANCO BELLO, Venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.604, 27.234 y 48.639, respectivamente.
 PARTE DEMANDADA: CVG BAUXILUM, C.A, denominada anteriormente C.V.G. INTERAMERICANA DE ALUMINA C.A. (C.V.G. INTERALUMINA) Sociedad de Comercio domiciliada en Ciudad Guyana, constituida mediante documento originalmente inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1.977, bajo el Nro. 61, Tomo 14-C, Sgdo, cuyo cambio de denominación consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 23 de marzo de 1.994, bajo el Nro. 51, Tomo C Nro. 108, Folios 414 al 419 vto.
 APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO ADOLFO BLANCO RODRIGUEZ, JOSE CARLOS BLANCO RODRIGUEZ, CARLOS MORENO MALAVE, ZADDY RIVAS SALZAR, NELSON ARTURO FRANCIA, MAHUAMPY ALCANTARA RUIZ, ADRIANA DEL VALLE INOJOSA, BERLICE BERLU GONZALEZ SALAS, JOANA PIÑERO, ERNESTO JOSE GUEVARA MALAVE, FABIOLA GONZALEZ VALLADARES, SEVERO RIESTRA SAIZ, MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ, CARMELO DE GRAZIA y HORACIO DE GRAZIA SUAREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.214, 18.255, 16.031, 65.552, 4.909, 107.075, 106.886, 106.884, 102.827, 107.139, 107.020, 23.957, 28.836, 62.667 y 84.032, respectivamente.
 MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.

II
SINTESIS DE LA LITIS

Recibido el presente asunto por Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 03 de agosto de 2006 y providenciado en esta Alzada el presente asunto por auto de fecha 04 de Agosto de 2006, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 25 de Julio de 2006 por el ciudadano JOSE E. VALECILLOS, (supra identificado), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio Primera Instancia del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual se declaro el DESISTIMIENTO DE LA ACCION que por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, intentara la ciudadana AURELIA JOSEFINA ALONZO, en contra de la Empresa CVG BAUXILUM, C.A., ambas partes plenamente identificadas.

Previo abocamiento de la Juez, se dictó auto acordando fijar para el día Veintiséis (26) de Septiembre del año en curso la audiencia oral y pública de apelación, a celebrarse a la Una y Treinta minutos de la tarde (1:30 PM.), la cuál se llevó a cabo en la fecha y hora antes mencionada; por lo que habiendo este Tribunal Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, procede a reproducir el fallo integro del dispositivo oral de fallo, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, fundamento su apelación, en la causal de Caso fortuito o de Fuerza Mayor, alegando que el apoderado judicial inicial de la parte actora, abogado en ejercicio JOSE E. VALECILLOS se encontraba en estado delicado de salud desde el año 2005, en virtud que desde ese tiempo presentaba problemas cardiacos; que originaron que se trasladara hasta la Ciudad de Caracas y Valencia, donde le serían realizados diversos tratamientos; todo lo cual –según sus dichos- ocasiono que en el trayecto desde la Ciudad de Valencia hasta Puerto Ordaz, se accidentara la unidad móvil donde viajaba. Así pues adujo, el Abogado recurrente, que ante tal situación, fue imposible que el Dr. Valecillos, les pusiera en conocimiento de la imposibilidad de comparecer al acto de Audiencia de Juicio; aunado a que por una parte la actora se encontraba domiciliada en la zona de los Pijiguaos, población que adujo, se encuentra notablemente distanciada del lugar de celebración de la Audiencia y por la otra el poder que les había sido acordado como co-apoderados asociados se había consignado en el expediente en una fecha posterior a la de celebración de la audiencia de juicio. Así pues, a los fines de dejar constancia de los planteamientos esgrimidos, consigno Informe Medico, en el cual se establece el diagnostico del ciudadano JOSE E. VALECILLOS el cual –según sus dichos- evidencia las afecciones cardiacas padecida por este, y que originan su constante traslado a la Ciudad de Caracas.

Por su parte, la representación judicial de la demandada empresa, consideró que las causas invocadas por la parte recurrente no constituyen en ningún modo causal de Caso Fortuito o de Fuerza Mayor, toda vez, que considera que la enfermedad padecida por el Abogado JOSE E. VALECILLOS era una situación previsible, más aun si se toma en cuenta que el referido Abogado tenía conocimiento desde hacia suficiente tiempo de su enfermedad y de lo que implicaba trasladarse constantemente fuera de la Ciudad.

Ahora bien, en la oportunidad de ejercer el correspondiente derecho a replica y contrarreplica solamente la parte recurrente hizo uso de tal derecho.

En este mismo acto esta alzada, a los fines de dejar claramente determinados los alegatos de caso fortuito invocados por la parte recurrente, le formulo las siguientes interrogantes: JUEZ: ¿Ustedes como Representantes de la parte demandante tenían conocimiento de la fecha de celebración de la Audiencia de Juicio? RECURRENTE: Si; JUEZ: No obstante a esto, Usted alega que el Dr. Valecillos se encontraba enfermo y en un lugar distante a esta Ciudad? RECURRENTE: Sí el venía para la Audiencia de Juicio desde la Ciudad de Valencia, el iba a asistir a esa audiencia lo que pasa es que el nos nombro como co-apoderados asociados después de la actuación por que él venía de Valencia (SIC).
IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE

Del análisis de las actas procesales, se revela a esta Alzada que la presente causa, se inicia a través de demanda incoada en fecha 03 de marzo de 2005, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual alega la representación judicial de la parte actora, que su defendida comenzó a prestar servicios para la demandada empresa en fecha 07-10-1.991, encontrándose en perfecto estado de salud, desempeñándose en el cargo de Ama de Llaves del Vicepresidente, adscrita a la Superintendencia de Mantenimiento General en los Pijiguaos, hasta el día 03 de mayo de 2004, oportunidad en la cual –según sus dichos- egreso como Enferma Ocupacional, acumulando en consecuencia un tiempo efectivo de trabajo de doce (12) años seis (06) meses y veintiséis (26) días; siendo su último salario normal la suma de Bs. 50.365,78 y su último salario integral la cantidad de Bs. 77.438,15.

En este mismo orden de ideas, aducen, que con ocasión a la relación laboral que mantuvo con la Empresa accionada, su defendida fue certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con una Incapacidad Total y Permanente, con pérdida de capacidad para el trabajo en un 67%, tras haberle sido diagnosticada una DISCOPATIA DEGENERATIVA CERVICAL Y LUMBAR. ARTOROSIS DE COLUMNA CERVICAL C5-C6. CERVICO-BRAQUIALGIA CRONICA, la cuál –afirman- fue ratificada mediante Evaluación Nor. 395-03 emanada de la Comisión Evaluadora de Puerto Ordaz, y calificada como una Enfermedad de Origen Mixto 40% Ocupacional y 27% Común; enfermedad profesional esta que le sobrevino dado el incumplimiento por parte de la demandada de la normativa de Seguridad e Higiene en el Trabajo, quien pese a tener conocimiento de los riesgos a que estaba sometida su mandante, no le suministro los implementos de seguridad necesarios, omitiendo de igual modo informarle sobre los riesgos y las condiciones de peligro a que estaba sometida; todo lo cuál –concluyen- hace responsable a la Empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A. de la incapacidad así como de las lesiones físicas que padece, debiendo en consecuencia serle canceladas las Indemnizaciones previstas a tal efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

Así las cosas, se desprende de los autos, que la presente demanda fue debidamente admitida por auto de fecha 09 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se ordeno la notificación cartelaria de la accionada de conformidad con la norma prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual quedó notificada de la presente acción – previa notificación del Procurador General de la República- en fecha 17 de Octubre del 2.005, quedando instaurada la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 3 de noviembre del 2005, la cuál luego de haber sido prolongada en diversas oportunidades, fue declarada CONCLUIDA en fecha 23 de febrero de 2.006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral.

De igual manera consta a los autos procesales, que en fecha 07 de marzo del 2006, la Empresa accionada dio contestación a la demanda incoada por la accionante de autos, ordenándose de manera inmediata la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, correspondiéndole en dicha oportunidad el conocimiento del mismo al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, Juzgado éste que mediante auto de fecha 27-03-2006 admitió las pruebas promovidas por las partes, y fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día martes 02 de mayo del 2006, a las 9:00 A.M, la cuál no fue celebrada en la oportunidad establecida, en virtud de encontrarse la Jueza Titular del referido de Reposo Médico.

En fecha 16 de mayo del 2006, la Jueza Suplente Especial Juana León Urbano, se ABOCA al conocimiento de la causa por auto expreso, mediante el cuál el Tribunal hace del conocimiento de las partes que -por encontrarse éstas a derecho -deberán estar atentas respecto al día y hora en que sería reprogramada la Audiencia de Juicio, aclarando en tal sentido que dicha reprogramación se llevaría a cabo por auto expreso, a los fines de garantizarle a las partes intervinientes su derecho a la defensa. Asimismo, se desprende de los autos procesales, que en fecha 19 de mayo del 2006, el Tribunal de la causa ordena mediante auto expreso librar los oficios ordenados en el auto de admisión de pruebas, y a su vez fijar la fecha de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día Martes 27 de Junio de los corrientes, audiencia que no se llevó a cabo dada la reincorporación de la Jueza Titular del referido Tribunal, quien mediante auto expreso de fecha 27 de Junio del 2.006, procedió a abocarse al conocimiento de la causa; fijando mediante auto de 03 de Julio del 2.006 nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día Martes 10 de Julio del 2.006, a las nueve (9:00 A.M.).

Así las cosas, siendo las nueve de la mañana (9: 00 AM), se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Juicio, mediante la cuál el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, levanto acta mediante la cuál procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio, declarando en consecuencia, DESISTIDA LA ACCIÓN, publicando en esa misma fecha el texto integro de la decisión en los términos antes expresados.

Finalmente, la representación judicial de la parte actora procedió a Apelar de la decisión dictada por el referido Tribunal, mediante diligencia de fecha 25 de julio del 2006, recurso de apelación que fue oído en ambos efectos dentro de la oportunidad legal correspondiente, ordenándose en consecuencia la remisión de dichas actuaciones a la Unidad de Reopción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, a los fines de su tramitación.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, cabe destacar que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la parte actora recurrente en la presente causa manifestó que su representada no compareció a la Audiencia de Juicio pautada por el A-quo para el día Martes 10 de Julio del 2.006, a las nueve (9:00 A.M.), aduciendo que el abogado José Vallecillos –quien para aquel entonces era el único apoderado judicial de la accionante AURELIA JOSEFINA ALONSO-, presenta desde hace algunos años una serie de afecciones o enfermedades de tipo cardíacas, que han desmejorado su estado de salud considerablemente, tal y como se desprende de Informe Médico que presentó en dicha oportunidad y que cursa a los autos del folio 44 al 46 del expediente; situación esta que –afirma- le han obligado a trasladarse en algunas oportunidades a la ciudad de Valencia Estado Carabobo, a los fines de practicarse una serie de exámenes de salud, relacionados con dichos padecimientos.

Así las cosas, manifestó que el abogado José Vallecillos, se encontraba en la ciudad de Valencia días antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que tuvo que regresarse a la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de comparecer y hacer acto de presencia a la Audiencia de Juicio, en virtud de que tenía pleno conocimiento de que la misma se llevaría a cabo el día Martes 10 de Julio del 2.006 a las nueve (9:00 AM) de la mañana, no obstante aduce, que al Abogado José Vallecillos –único apoderado de la accionante- le resultó imposible comparecer a la Audiencia de Juicio, pese a los esfuerzos por llegar a tiempo a la misma, toda vez, que en el trayecto desde la Ciudad de Valencia hasta Puerto Ordaz, se accidentó la unidad móvil donde viajaba; razones éstas por las cuáles solicita a esta Alzada declare con lugar su apelación y se revoque la referida sentencia, dada la ocurrencia –en el caso sub-examine- de un caso fortuito; argumentos éstos que a su vez, fueron rechazados por la representación judicial de la accionada, quien manifestó que los argumentos esbozados por la parte accionante en la Audiencia de Apelación en modo alguno configuran las premisas legales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que opere la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, razón por la cuál solicitan a esta Alzada confirme la sentencia, en todos sus términos.


Planteadas de esta forma, los argumentos de las partes, cabe destacar que de conformidad con la norma prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio es de carácter obligatorio, pues tal y como se desprende de la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso, de allí la razón por la cual, la norma contenida en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Juicio del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento de la acción, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la Audiencia de Juicio.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la sala de casación social del tribunal supremo de justicia, específicamente en Sentencia del 25 de marzo de 2004. Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:.

“la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece”


No obstante, lo anterior, es preciso destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el accionante desvirtúe la declaratoria de desistimiento, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia. A tal efecto considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de la doctrina y jurisprudencia más calificada, como causas no imputables de responsabilidad, para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Así pues, el caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Para José Melich Orsini, (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, pp 425.432) el Caso Fortuito son “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, la han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características: por una parte, la Irresistibilidad del Hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa, por lo que no basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un relativo personal al demandado; y por la otra, la Imprevisibilidad del Hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitarán el daño.

Por su parte, la Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipe o el hecho de un tercero.

En nuestra legislación, los artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la mayor parte de las legislaciones así como para la doctrina, no se distinguen entre estos dos (2) conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo, en su artículo 563 al establecer que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor.

Ahora bien, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº- 115 de 17 de febrero de 2004, conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, que impiden al obligado a cumplir con su deber.

En tal sentido, pasa esta alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte recurrente en la presente causa que dieron lugar a su incomparecencia al acto de audiencia preliminar, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permita ordenar a esta alzada la realización de una nueva Audiencia Preliminar.

Así las cosas, observa esta Alzada que en la oportunidad de la audiencia de apelación, el abogado NOEL BELLO, en su condición de co-apoderado judicial de la accionante, alegó que la incomparecencia de su representada este a la audiencia de juicio se debió a un causa extraña, de caso fortuito o de fuerza mayor, y a tal efecto adujo, que el abogado José Vallecillos –quien para aquel momento era el único apoderado judicial de la ciudadana AURELIA ALONSO, se encontraba en la ciudad de Valencia días antes de la celebración de la Audiencia de Juicio atendiendo una serie de problemas de salud que ha venido padeciendo desde hace algunos años, por lo que tuvo que regresarse a la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de comparecer y hacer acto de presencia a la Audiencia de Juicio, en virtud de que tenía pleno conocimiento de que la misma se llevaría a cabo el día Martes 10 de Julio del 2.006 a las nueve (9:00 AM) de la mañana, no obstante a ello –aduce-, que al Abogado José Vallecillos le resultó imposible comparecer a la Audiencia de Juicio, pese a los esfuerzos por llegar a tiempo a la misma toda vez, que en el trayecto desde la Ciudad de Valencia hasta Puerto Ordaz, se accidentó la unidad móvil donde viajaba.

Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo de los medios probatorios aportados a los autos y considerando las afirmaciones expuestas por el Abog. Noel Bello durante la Audiencia Oral y Pública de Apelación, infiere esta sentenciadora que tales argumentos no encuadran dentro de los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, ya que tal y como se desprende de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Apelación, el Abog. Noel Bello manifestó que el Dr. José E. Vallecillos tenía pleno conocimiento de que la Audiencia Oral y Pública de Juicio se llevaría a cabo el día Martes 10 de Julio del 2.006 a las nueve (9:00 AM) de la mañana; situación ésta que claramente le permitía al Abog. José Vallecillos sustituir el poder conferido por la parte actora en otros abogados de su confianza para que ejercieran la representación judicial de la accionada, antes de trasladarse a la ciudad de Valencia donde tenía previsto someterse a una serie de evaluaciones y exámenes médicos; todo lo cuál hace concluir a esta Alzada que el Abog. José Vallecillos pudo tomar todas las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de su representada a dicho acto, pudiendo evitar la consecuencia jurídica que su incomparecencia acarreo; todo lo cuál aunado a la circunstancia de que no existe en autos prueba alguna capaz de evidenciar, que en el trayecto desde la Ciudad de Valencia hasta Puerto Ordaz, se accidentó la unidad móvil donde viajaba el Abog. José Vallecillos, y que como consecuencia de ello le fue imposible llegar a esta ciudad a los fines de comparecer a la Audiencia de Juicio de la cuál tenía el referido abogado pleno conocimiento de su fecha y hora de celebración, hacen concluir a esta Alzada que las causas eximentes alegadas por la representación judicial del accionante no se subsumen dentro de las causales que justifican la inasistencia a la audiencia de juicio supra indicada, por lo cual resulta forzoso para quien sentencia, declarar sin lugar el presente recurso de apelación, quedando así confirmada la decisión del A-quo mediante la cuál declaró el desistimiento de la acción. ASI SE ESTABLECE.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte actora recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión por las razones antes expresadas.
SEGUNDO: Se declara DESISTIDA la acción por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoada por la ciudadana AURELIA JOSEFINA ALONSO en contra de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A..
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley, y quede firme la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 2, 5. 6, 11, 151, 130, 165 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254, del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de octubre de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

YNDIRA NARVAEZ LOPEZ


LA SECRETARIA,

ABG. MARJORIE GARCIA RODRÍGUEZ.


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LA UNA DE LA TARDE (1:00 PM).-

LA SECRETARIA,

ABG. MARJORIE GARCIA RODRÍGUEZ.